STS 316/1979, 11 de Octubre de 1979

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1979:57
Número de Resolución316/1979
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 316.-Sentencia de 11 de octubre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El demandado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra sentenciar de la Audiencia de Albacete de 30 de abril de 1977 .

DOCTRINA: Enajenación de inmueble ganancial por el marido sin consentimiento de la esposa. El

ejercicio por ésta de la acción de anulabilidad no tiene que aplazarse a la liquidación de la sociedad.

Todo el debate gira en torno a la validez de un acto de enajenación de un bien inmueble efectuado "por el marido de la recurrida, cuyo matrimonio estaba sometido al régimen de la sociedad de gananciales, que ésta impugnó con base en que se trataba de un bien que tenía este carácter y no haber dado el consentimiento exigido por el artículo 1.413 del Código Civil . Se denuncia violación por inaplicación del artículo 1.419, 2.°, de nuestro Código sustantivo, según el que en el inventario previo a la liquidación de la sociedad de gananciales "se traerá a colación el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas con sujeción al artículo 1.413 », sosteniéndose en su desarrollo que si el acto realizado incurriera en alguno de estos vicios (ilegalidad o fraude), la mujer puede pretender que quede sin efecto, pero sólo cuando se disuelva o liquide la sociedad de gananciales; tesis totalmente inadmisible, pues la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo precisó de manera constante y uniforme que la sanción que el artículo 1.413 impone a los actos realizados contra lo en él dispuesto, no es la nulidad radical o absoluta, sino la anulabilidad o impugnabilidad, compatible con la ratificación o confirmación posterior de la mujer, y esta clase de acciones tiene marcado un plazo de prescripción de cuatro años en el artículo 1.301 del Código , cuyo transcurso antes de aquella liquidación de los gananciales impediría a la mujer utilizar el medio protector de sus intereses que la Ley le concede al no ser posible la declaración de ilegalidad o fraudulencia a que el precepto se refiere.

En la villa de Madrid, a 11 de octubre de 1979; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Murcia, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por doña María Angeles , mayor de edad, casada y vecina de Murcia, contra "Comercial Pegaso, S. A.», domiciliada en Madrid, y contra "Murcia, Club de Tenis», domiciliada en Murcia, sobre nulidad de escritura y otros extremos, autos pendientes en esta Sala en virtud de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada "Comercial Pegaso,

S. A.», representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín, con la dirección del Letrado don Antonio Pintado Páez, y por "Murcia, Club de Tenis», representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa, con la dirección del Lerante la tramitación del recurso, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la demandante y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Manuel Muniesa Marín y el Letrado don Carlos Muniesa Marín.

RESULTANDO

RESULTANDO que la demanda exponía los hechos, que en resumen son los siguientes: Que a la sociedad legal de gananciales constituida por el matrimonio de su representada y el demandado don- Felix , corresponde el dominio de la finca: trozo de tierra riego moreral, situado en este término, Partido deSantiago y Zaraiche; su cabida, 35 áreas, 15 centiáreas, igual a tres tahullas, una ochava y 15 brazas; linda: Norte, tierras de la finca mayor de que esta se segrega, vendidas a la Excelentísima Diputación Provincial; Sur, don Blas , regadera propia; Este, terrenos del Excelentísimo Ayuntamiento, es corredor de aguas muertas medianero y don Juan Enrique , y Oeste, tierras y casa de don Jose Pedro y terrenos de doña Filomena , el de compra a don Jose Pedro , por escritura pública otorgada ante el Notario de Murcia don José Solís Navarrete, el día 1 de marzo de 1958, e inscrito en el Libro. Primero de la Sección Primera de esta capital, inscripción primera. Que se ha tenido conocimiento de que por el esposo de su representada, y aquí también demandado, señor Felix , se otorgó escritura como si de venta se tratase, de la descrita finca, a favor de "Comercial Pegaso, S. A.», el día 14 de enero de 1971, ante el Notario de Madrid don Antonio Rodríguez Adrados, ello a espaldas de la demandante, por precio inexistente de 100.000 pesetas, y con las advertencias notariales de quedar subordinada su eficacia a la prueba documental de su ratificación por la demandante, que al no ser nunca dada y establecerse como condición subordinativa, por incumplida, hace anulable aquel otorgamiento, si es que ni se estimare la radical inexistencia del "contrato», al faltar en el mismo elemento tan esencial cual es el precio, transmitido es de un valor muy superior al falsamente consignado, y cuya salida de la sociedad conyugal de gananciales a la que pertenece equivale a fraude para la misma, por cuanto la contraprestación de precio cierto no ha llegado a operarse. De sorpresa sobresalto puede calificarse la noticia que por la prensa de Murcia (diario "La Verdad») tuviera la demandante al ver insertado en una de' sus páginas nada menos que el anuncia de subasta de dicho bien raíz, publicada a modo de edicto, saliente de la Notaría del señor Adrados, de Madrid, a medio del que quizá se velieran "Comercial Pegaso, Sociedad Anónima», por un lado, y el señor Felix , por otro, aunque éste con sinceridad, al perecer, lo desmiente, para soslayando el requisito subordinador de aquella primera escritura - falta de la licencia "uxoris», o de la esposa demandante-, dar entrada al "dominio» a tercero o terceros, con posibilidad de inscribir a través de dicho medio, y es entonces cuando enterada la señora María Angeles , por el diario de Murcia "La Verdad», del anuncio de la subasta, pone en movimiento sus armas legales de impugnación y demanda a "Comercial Pegaso, S A.», y a su esposo, demanda de la que ha conocido el Juzgado de Primera Instancia del Distrito número 23 de Madrid, y que quedó convenientemente, anotada en el Registro de la Propiedad, como también notarialmente y desde Murcia se hizo llegar al Notario de Madrid señor Adrados, antes de la fecha de la anunciada "subasta», el que hiciese saber a los posibles postores aquella su acción judicial planteada, para que jamás pudieran configurarse como terceros de buena fe y pechar, por tanto, con las consecuencias si a ella pujaban; pero no obstante ello, la subasta llegó a celebrarse, bajo el arbitrario precio unilateral impuesto por "Comercial Pegaso, S.

A.», de 3.090.000 pesetas, o sea, que ello viene a demostrar la inexistencia de precio respecto de la primera escritura y el fraude que la misma suponía al estar fijado sólo en 100.000 pesetas, con la mayor extensibilidad de tal fraude, cuando que la finca cuestionada aún vale mucho más que el precio consignado para subasta, perjuicio manifiesto que en ningún momento la demandante puede admitir ni tolerar. Pero, cosa extraña, el "Murcia Club de Tenis» se erige en adjudicatario y como tal figura, otorgándose escritura por "Comercial Pegaso, S. A.», ante el propio Notario señor Adrados, con fecha 15 de febrero de 1972, y ello a pesar de aquella notificación notarial y de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la demanda que a tal efecto se planteara por la demandante, por que tal entidad no puede gozar del amparo legal que hubiera de dispensarse al considerado tercero de buena fe, porque si compra, lo hace con todas las consecuencias de la anulabilidad y de la impugnación, previamente informada y previamente inscrita, aunque en dicha judicial tramitación, la sentencia no entrare en el fondo del asunto, por estimar el Juzgado que también debió dirigirse a acción contra el "Murcia Club de Tenis», sin darse cuenta de que al tiempo de iniciar la demanda, tal entidad no era conocida por la demandante, ni tampoco sé había efectuado la subasta y mucho menos, por tanto, su intervención en la misma y adjudicación consiguiente; no obstante, ahora, por dicha sentencia, forzoso es incluirla en esta acción, para que tenga que estar y pasar por el resultado de su pronunciamiento o sentencia definitiva, que al anular la anterior, extenderá sus efectos a aquella otra de que es condicional consecuencia. Acción, pues, de doble efecto o vertiente, el de la anulabilidad en su doble concepto de atracción y comprensión impugnatoria hacia una y otra escritura, y subsidiariamente, la de pago a la sociedad de gananciales, por el justo valor que resulte periciado en este procedimiento, sobre la base de su objeto, cual es la finca descrita en el hecho primero de exclusiva condena a la entidad "Comercial Pegaso, S. A.». Y después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando del Juzgado que, siguiendo el curso del procedimiento por las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, dicte definitiva sentencia por la que estimando esta demanda, declare la nulidad por anulabilidad de la escritura de fecha 1 de enero de 1971, que fuera otorgada en Madrid, ante el Notario don Antonio Rodríguez Adrados, én simulación de compraventa entre "Comercial Pegaso, S. A.», y don Felix , que tuviera por objeto la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, por falta del requisito legal de consentimiento de doña María Angeles , proclamando el reingreso de aquel bien a la sociedad legal de gananciales a que pertenece, la formada por dicha señora, su mandante, y don Felix . Inexistencia de hecho y de derecho de tal acto dispositivo bajo la configuración de compraventa, cuando no se dio el requisito de precio cierto, dada la ficción absoluta del fijado en su escrituración. Ser tal acto dispositivo fraudulento para la Sociedad legal de gananciales, perjudicial y dañoso por el valor mismo de la finca su objeto, sustraído sin contraprestación, falta, pues, de causa o causa ilícita. Ser extensivos lospronunciados primero y segundo anteriores o cualesquiera de ellos, a la escritura de fecha 15 de febrero de 1972, otorgada ante el Notario de Madrid don Antonio Rodríguez Adrados, entre "Comercial Pegaso, S. A.», y la entidad "Murcia Club de Tenis», sobre el mismo bien raíz como objeto, por ser consecuencia de otra, la de 1 de enero de 1971, tachada de nulidad o anulabilidad que se proclama. Condenar a los demandados "Comercial Pegaso, S. A », y "Murcia Club de Tenis», solidariamente, caso de no estimarse las anteriores peticiones, a pagar a la sociedad legal de ganaciales para la cual actúa la demandante el valor de la finca de referencia el patrimonio ganancial de su procedencia, los que serán fijados sobre la base de su valor previa petición, en trámite de ejecución de sentencia, pues así procede y es de hacer en justicia que respetuosamente pide, con expresa imposición de costas..

RESULTANDO que admitida la demanda se confirió traslado de la misma a los demandados, que comparecieron dentro del término que les fue concedido, excepto el demandado don Felix , por lo que fue declarado en rebeldía y se tuvo por contestada la demanda respecto del mismo. Que la demandada "Comercial Pegaso, S. A.», alegó la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción por entender que los Juzgados de Madrid eran los competentes para el conocimiento de la cuestión; la excepción fue resuelta por auto de 15 de noviembre de 1974, que declaró la competencia del Juzgado actuante ; ésta resolución adquirió firmeza. Que "Comercial Pegaso, Sociedad Anónima», contestó la demanda oponiendo con carácter de excepción dilatoria la carencia por parte de la mujer para ejercitar la acción de nulidad y reivindicatoría sobre el inmueble enajenado por el marido en constante matrimonio, alegando como hechos: Que negaba los de la demanda en cuanto se opusieran a lo que establecía. Que es cierto que don Felix , marido de la actora, compró en 1 de marzo de 1958, y ante el Notario de Murcia don José Luis Navarrete, la siguiente finca: "Trozo de tierra riego moreal, situado en este término, Partido de Santiago y Zaraiche; su cabida, 35 áreas, 15 centiáreas, igual a tres tahullas, una ochava y 15 brazas. Enajenación instrumentada en escritura pública, de la que la demandante adjunta, a su demanda, fotocopia, por lo que reconducen el documento y se significa que el precio de compra fue en ese año, 1958, el de 16.000 pesetas. Es cierto que en fecha 14 de enero de 1971 se otorgó ante el Notario de Madrid don Antonio Rodríguez Adrados escritura de compraventa de la antes significada finca, entre su parte y la actora. Lo que no es admisible es la ambigüedad mala fe por parte de la demandante; se manifiesta en el correlativo que se otorgo esta escritura "como si de venta se tratase», para dentro del mismo ordinal afirmar que en dicha compraventa falta el precio, porque el bien transmitido es de un valor muy superior al consignado. En el citado instrumento claramente se consigna que el precio recibido es 100.000 pesetas, es el preció de venta en el año 1971, cuando en el año 1978 fue el de 16.000 pesetas; luego, "prima facie», no se puede hablar de valor muy superior al falsamente consignado. Asimismo, y en relación con este otorgamiento, el vendedor, esposo de la demandante, consignó ante el fedatario público "tener consentimiento verbal de su esposa» para la enajenación de que se trata. El citado otorgamiento, sobre venta á "Comercial Pegaso, S. A.», de la finca mentada, no respondió más que a una garantía pactada por el marido de la actora, don Felix , para el pago a su representada de una cantidad líquida, vencida y exigióle, de 7.806.815,82 pesetas, que en 13 de enero de 1971 adeudaba a la mercantil que representa. Y como se evidencia por el mismo instrumento privado, la finca es vendida por el deudor a la acreedora, para que sirva de garantía al cumplimiento de las propias obligaciones de quien debe. Así se establece en la estipulación IV del mentado escrito o convenio. De acuerdo con lo pactado, y ante el absoluto y total incumplimiento por parte del deudor, "Comercial Pegaso,

S. A.», a través de conducto fehaciente, dejó constancia solemne al marido de la actora sobre no haber satisfecho en el tiempo convenido cuatro plazos mensuales sucesivos de 150.000 pesetas cada uno. No haber entregado a la Asesoría Jurídica de "Comercial Pegaso, S. A.», letras por él libradas (a las que se refiere la estipulación III del ya citado convenio) Se adjunta copia de acta notarial relativa al requerimiento dejando construida lo anterior. La subasta, previamente anunciada y conocida, se celebró, el día 24 de enero de 1972, y en la que se adjudica la finca meritada el "Murcia Club de Tenis». Por esta adjudicación se otorga escritura pública de compraventa entre el referido "Murcia Club de Tenis» y la demandada "Comercial Pegaso» el día 15 de febrero de ese mismo año 1972. Y el precio que se obtiene de la venta notarial, representado por los 3.090.000 pesetas que paga al "Murcia Club de Tenis», lo percibe la sociedad "Comercial Pegaso» y lo hace suyo, por lo que la deuda de don Felix queda aminorada en la cantidad legítimamente cobrada. No es de buena fe el hecho de litigar negando ahora el consentimiento. Consentimiento de la mujer que siempre ha tenido el deudor para enajenar, pues quien en verdad está litigando no es doña María Angeles , persona interpuesta, sino el marido de la misma, señor Felix , quien pretende no sólo sustraerse al cumplimiento de propias obligaciones, sino también traer a su patrimonio lo que con toda solemnidad enajenó Que la actora no es más que la persona, que interpone el deudor para poder litigar él mismo, ya que hasta su propia conducta lo evidencia. Es muy fácil litigar a la esposa contra uno mismo, y en el procedimiento no contestar para obtener la declaración de rebeldía. Sería demasiado sangrante. La actitud de la demandante, a través de los distintos actos que reflejan su intención, exige como justificación adecuada no sólo la total falta de comunidad entre los cónyuges, sino una situación de franco alejamiento material y espiritual entre los mismos, pues en otro caso, es inadmisible que en la convivencia normal de una familia, en la que concurren hijos mayores (colaboradores también de su actividad industrial o mercantil), la esposa desconozca las decisiones del marido sobre los bienes integrados en el patrimoniofamiliar o, lo que es más lógico, se oponga a las decisiones del esposo sobre cuestiones de administración, tal y como tendría que ocurrir en el supuesto comentado; no olvidemos que la adjudicación y venta de la finca en cuestión deriva de operaciones- anteriores, en las que el incumplimiento aconsejó un aplazamiento de pago garantizado como una gestión apropiada a las circunstancias. Se hace más patente el analizar la conducta coetánea y posterior del propio señor Felix . En efecto, el indicado, al ser concesionario de "Comercial Pegaso, S. A », para la venta de los vehículos construidos por dicha entidad, fue requerido por la Dirección de ésta con objeto de salvar la inconsecuencia que significaba el mantener una relación mercantil y de confianza con dicha sociedad, al mismo tiempo que su esposa pleiteaba en contra de la misma. Con el referido objeto, y durante el año 1973 y el corriente de 1974, se mantuvieron sendas reuniones a nivel personal importante, en las que intervino don Felix , de una parte, y el Consejero Delegado y Secretario General de "Comercial Pegaso, S. A.», de otra, además de personal técnico administrativo, que de común acuerdo trataba de conciliar saldos contables. Pues bien, en dichas conversaciones, y entre otros temas de carácter análogo, se trató el relativo al presente pleito, y en este trance, por parte de don Felix , no sólo no se inició su comentario, sino que recogió con la lógica naturalidad nuestras argumentaciones sobre su personal postura en el asunto relacionado con la finca que ahora se pretende reivindicar. En resumen, que en el momento de deducir algún criterio sobre la existencia o inexistencia del, consentimiento de la esposa en la operación realizada por el esposo, es inevitable el decidirse sobre que aquél existió en el presente caso y en aquellos otros, diversos y reiterados, que indudablemente tuvieron que producirse ante la dilatada y constante actividad mercantil de don Felix , cuya realidad es de dominio público en la ciudad de su residencia. Salvando el debido respeto para demandantes y demandados en este procedimiento, permítasenos también el recoger la posibilidad de que el señor Felix , con objeto de evitar las consecuencias de su incumplimiento, es decir, la adjudicación y venta de la finca, tratara de salvar esta situación a través de su propia esposa y en virtud de la confianza y comunidad que forzosamente ha de mantener con la misma, hoy demandante. Y después de exponer los fundamentos de Derecho que estima pertinentes, terminaba suplicando del Juzgado que, seguido el procedimiento de todos sus trámites, dicte sentencia por la que se desestime la expresada demanda por carecer de acción la demandante, para su ejercicio y de acuerdo con la excepción articulada como perentoria, y si dicha defensa no fuere estimada, se desestime igualmente la demanda en todas sus partes, absolviendo a "Comercial Pegaso», todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que la demandada "Murcia Club de Tenis contestó a la demanda exponiendo sustancialmente como hechos: Que niega los aducidos en la demanda. Por anuncios insertos en el periódico "La Verdad», de esta ciudad, de los días 30 y 3 de diciembre de 197-1 y 2 de enero de 1972, el "Murcia Club de Tenis» tuvo conocimiento de la subasta voluntaria a celebrar a instancia de "Comercial Pegaso, S. A.», el 24 de enero de 1972 en la Notaría de don Antonio Rodríguez Adrados, en Madrid, respecto de la siguiente finca: "Trozo de tierra de riego moreral, situado en este término, Partido de Santiago y Zaraiche; su cabida, 35 áreas, 15 centiáreas, igual a tres tahullas, una octava y 15 brazas». Tal subasta tuvo lugar el expresado día 24 de enero de 1972, con la concurrencia de diversos postores, resultando adjudicada la finca a su representada por el precio de 3.090 000 pesetas, según acredita la copia de escritura aportada por la propia demanda. Según consta en el título de la entidad su mandante, la finca descrita en el hecho anterior había sido adquirida por "Comercial Pegaso, S. A.», por compra a don Felix , en escritura de 14 de enero de 1971, ante el propio Notario señor Rodríguez Adrados, y en la comparecencia de tal escritura, de la que de adverso se aporta copia con la demanda, consta que dicho don Felix manifestó en tal ocasión tener el consentimiento verbal de su esposa. Con anterioridad a la presente litis, se siguió otro juicio ordinario de mayor cuantía promovido por doña María Angeles , contra su esposo y "Comercial Pegaso, S. A.», del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, y en él recayó sentencia de 2 de julio de 1973 que, estimando mal constituida la relación procesal, precisamente por no haber sido parte en dicho juicio esta demandada y absteniéndose de decidir sobre las demás cuestiones planteadas, se absolvió a los demandados. De los Resultandos de la preindicada sentencia, parece desprenderse que la escritura pública de compraventa otorgada por "Comercial Pegaso, S. A.», y don Felix en 14 de enero de 1971, fue consecuencia de un documento privado suscrito por las mismas partes, en el que el señor Felix reconocía adeudar a aquélla la cantidad de 7.806.815,82 pesetas, a virtud de relaciones comerciales directamente habidas con él, así como con "Hijos de Patricio Valverde Serrano,

S. R C.» (de cuyas obligaciones, por ser socio, venía obligado a responder personal y solidariamente con todos sus bienes); habiéndose estipulado en el referido documento que caso de producirse el impago de dos de los plazos pactados, "Comercial Pegaso, S. A.», podrá disponer libremente de la finca, haciéndose pago de la deuda en la cantidad que de la finca se obtuviere en subasta notarial una vez deducidos todos los gastos que ello ocasione. Y también parece desprenderse de lo que consta "n los Resultandos de la dicha sentencia que el hecho de que la escritura de compraventa otorgada con "Comercial Pegaso, S. A.», por don Felix constituyó el medio de garantizar el pago de las deudas por dicho señor contraídas, fue expresamente reconocido por el cuando a requerimientos notariales que le formuló "Comercial Pegaso, S.

A.», por su incumplimiento de las obligaciones de pago por él contraídas en el documento privado, contestó que "no hay contrato de compraventa, inexistencia que se des prende de la falta de precio y otros requisitossustanciales, aunque aparentemente se diera aquélla, encubriendo una garantía respecto de otros negocios de resultados ilíquidos y respecto de varios sujetos pasivos afectados». En su demanda postula la "nulidad por anulabilidad» de la escritura de 14 de enero de 1971, otorgada por "Comercial Pegaso, S. A.», y don Felix , aduciendo "falta del requisito legal de consentimiento de doña María Angeles »; no se dio el requisito de precio cierto, dada la ficción absoluta del fijado en la escrituración; que se declara que tal acto dispositivo es fraudulento para la sociedad de gananciales, perjudicial y dañoso por el valor mismo de la finca su objeto, sustraído 'sin contraprestación falta de causa o causa ilícita; que los dos primeros pronunciamientos o cualquiera de ellos se extiendan a la escritura otorgada por "Comercial Pegaso, S. A.», y el "Murcia Club de Tenis» en 15 de febrero de 1972, y, por último que se condene a los demandados "Comercial Pegaso, S.

A.», y "Club de Tenis. Murcia», solidariamente, caso de no estimarse las anteriores peticiones, a pagar a la sociedad legal de gananciales, para la cual actúa la demandante, el valor de la finca de referencia. Y los hechos en que la actora pretende fundar tales peticiones son sustancialmente los mismos que esgrimió en la litis anteriores. Así dice que supone que por su esposo, don Felix , se otorgó escritura como si de venta se tratase, de la descrita finca, a favor de "Comercial Pegaso, S. A.», él 14 de, enero de 1971, ante el Notario de Madrid don Antonio Rodríguez Adrados..., por precio inexistente de 100.000 pesetas, y con las advertencias notariales de quedar subordinada la eficacia a la prueba documental de su ratificación por la demandante, licencia "uxoria» que al no ser nunca dada y establecerse como condición subordinativa, por incumplida hace anulable aquel otorgamiento, si es que no se estimare la radical inexistencia del contrato, al faltar en el mismo elemento tan esencial cual es el precio. Es evidente el confusionismo adverso en orden a la llamada nulidad por anulabilidad de la escritura de compraventa otorgada por don Felix con "Comercial Pegaso, S. A.», que pretende fundamentar en la falta de consentimiento de la esposa de aquél, la actora, doña María Angeles . A este respecto se ha de recordar que el señor Felix manifestó en dicha escritura tener el consentimiento de su esposa, por otra parte, parece innecesario señalar por cuánto, como tema estrictamente jurídico, su tratamiento corresponde realizarlo en los fundamentos de Derecho que la modificación operada en el Código Civil por la Ley de 24 de abril de 1956 , al requerir en los actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles de carácter ganancial el consentimiento "uxorio», no modificó el régimen existente, ya que la administración y disposición de tales bienes corresponde exclusivamente al marido, por lo que no existe esa composición a que se hace referencia de contrario, y consecuentemente la transmisión de la finca a "Comercial Pegaso, S. A.», habría sido plenamente válida y eficaz aun en el caso de que no hubiera existido esa manifestación del señor Felix de que tenía el consentimiento de su esposa y ésta no hubiera llegado a darlo. Aun cuando lo que de contrario se denomina "simulación» que imputa a la compraventa otorgada por don Felix con "Comercial Pegaso, S.

A.», es cuestión que sólo a dicha sociedad concierne, sí parece en todo caso muy claro, al menos por lo que hemos podido conocer en la sentencia dictada en el pleito anterior, que tal compraventa fue consecuencia de un documento privado suscrito por el señor Felix en el que reconoció adeudar a "Comercial Pegaso, S. A.», una muy importante suma, que se obligó a pagarle en los plazos allí establecidos, transmitiéndole la finca como garantía del cumplimiento de tal obligación y facultándola expresamente "para que, caso de incumplir sus obligaciones de pago, "Comercial Pegaso, S. A.», la vendiera y aplicar el importe obtenido a extinguir, hasta donde ello alcanzara, su crédito. Negocio de absoluta licitud, calificable en todo caso como fiduciario, plenamente reconocido en nuestro Derecho y que goza, por ende, de la máxima protección. Con independencia de cuanto antecede, el "Murcia Club de Tenis» adquirió la finca con las garantías y solemnidades propias de una subasta notarial. Aun cuando el consentimiento "uxorio» no resulta necesario para la validez de la escritura pública otorgada por don Felix y "Comercial Pegaso, S. A.», como ello puede, no obstante, dificultar su inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que ha sido ya superado por la más moderna Jurisprudencia del Tribunal Supremo, interesamos que en la sentencia que ponga término a este juicio, amén de la desestimación de la demanda, y por cuanto como tenemos el señor Felix manifestó tenerlo, declare que la actora prestó su consentimiento a dicha escritura, donde la condenó a estar y pasar por tal declaración y a otorgar los documentos que sean precisos para la constancia de ello y consecuente acceso la misma al Registro de la Propiedad, y en todo caso, si preciso fuera la condena, a que ratifique la expresada escritura o conceda el Juzgado la pertinente autorización judicial. Y después de exponer los fundamentos de Derecho que estima pertinentes, terminaba suplicando del Juzgado que en su día dicte sentencia por la que desestimando dicha demanda, absuelva de ella a su representada, declarando que la actora prestó su consentimiento a la escritura pública de compraventa otorgada en 14 de enero de 1971 por su esposo, don Felix , con Comercial Pegaso, S. A.», ante el Notario de Madrid don Antonio Rodríguez Adrados, condenándola a estar y pasar por tal declaración y a otorgar los documentos que sean precisos para la constancia de ello y consecuente acceso de la misma al Reglamento de la Propiedad, y en todo caso, si preciso fuera, la condene a que ratifique la expresada escritura o conceda el Juzgado la autorización judicial correspondiente. Todo ello con expresa imposición de las costas a la actora.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Murcia dictó sentencia en 17 de mayo de 1976 , cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Andrés Sevilla Cáscales, en nombre y representación de doña MaríaAngeles , contra don Felix , "Comercial Pegaso, S. A.», y "Murcia Club de Tenis», sobre nulidad de contrato y otros extremos, debo declarar y declaro la nulidad por anulabilidad de la escritura de fecha 1 de enero de 1971, otorgada en Madrid, ante el Notario don Antonio Rodríguez Adrados, por don Felix y "Comercial Pegaso, S. A.», por la que el primero vendía al segundo la finca descrita en el número 1 de los hechos de la demanda, que siendo ganancial no consintió en la enajenación doña María Angeles ; ser tal acto dispositivo perjudicial y fraudulento para la sociedad de gananciales de la que es cotitular la demandante; ser extensivas ambas declaraciones a la escritura de 15 de febrero de 1972, otorgada ante el mismo señor Notario, entre "Comercial Pegaso, S. A.», y la entidad "Murcia Club de Tenis», que tiene por objeto el mismo bien raíz; desestimando la petición tercera del suplico y la quinta por ser subsidiaria y én defecto de las que se estiman, así como la reconvención formulada por "Murcia Club de Tenis», de la que absuelve a la actora señora María Angeles , todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta litis.

RESULTANDO que admitida en ambos efectos la apelación interpuesta por las entidades demandadas, elevados los autos a la Audiencia Territorial de Albacete, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, excepto el demandado rebelde, tramitada la alzada y celebrada vista, la Sala de lo Civil dictó sentencia en 30 de abril de 1977 , cuyo fallo dice así: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Murcia Club de Tenis» y por "Comercial Pegaso, S. A.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia el, día 17 de mayo de 197 confirmamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando en parte la demanda pronunciada por doña María Angeles contra "Comercial Pegaso, Sociedad Anónima», "Murcia Club de Tenis y don Felix , anulamos la compraventa otorgada en escritura pública el día 14 de enero de 1971, ante el Notario de Madrid don Antonio Rodríguez Adrados, por don Felix y "Comercial Pegaso, S. A.», que tuvo por objeto la finca descrita en el hecho primero de la demanda, la cual se restituirá a la, sociedad de gananciales de la demandante y su marido, y declaramos nula la compraventa otorgada en- escritura pública el día 15 de febrero de 1972, ante el mismo Notario, por "Comercial Pegaso, S. A.», y "Murcia Club de Tenis», que tuvo por objeto la misma finca antes indicada, absolviendo a los demandados de las demás peticiones de la demanda; desestimamos la reconvención formulada por "Murcia Club de Tenis», absolviendo de ella a la demandante; sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas Instancias.

RESULTANDO que fue preparado recurso de casación por Infracción de ley por las demandadas apelantes "Comercial Pegaso, S. A.», y "Murcia Club de Tenis», que se tuvo por preparado con emplazamiento de las partes. Que celebrada vista de admisión, por auto de 15 de junio de 1978 fueron admitidos los recursos de casación interpuestos por los Procuradores don Fernando Aragón Martín y don Ángel Deleito Villa en nombre, respectivamente, de "Comercial Pegaso, S. A.», y "Murcia Club de Tenis», contra la sentencia que en 30 de abril de 1977 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete

; con posterioridad compareció el Procurador don Manuel Muniera Marín como recurrido en representación de doña María Angeles .

RESULTANDO que la representación de "Comercial Pegaso, Sociedad Anónima", interpuso recurso en escrito presentado en 17 de marzo de 1978 y juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718 en relación con el artículo 1.718 en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso consta del siguiente motivo de casación:

Único. Por infracción de, ley y concordante doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación del artículo 1.419 del Código Civil . Según el transcrito artículo 1.419 del Código , en el inventario que debe formarse después de disuelta la sociedad de gananciales, para su liquidación, debe comprenderse numéricamente para colacionarlo el importe de las enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas, con sujeción al artículo 1.413 . En¡ Primera Instancia -y en Segunda- se estima en parte la demanda, anulándose la compraventa otorgada el día 14 de enero de 1971 ante el Notario de Madrid don Antonio Rodríguez Adrados, luego si se considerase ilegal o fraudulenta la enajenación a que se refiere la compraventa declarada nula, otorgada entre don Felix y "Comercial Pegaso, S. A.», hemos de estar a la liquidación de la sociedad de gananciales de la parte actora. La ley no concede derecho a la mujer para oponerse a los actos ejercitados por su marido en el uso de las facultades que la misma le concede, sino cuando de la liquidación de la sociedad de gananciales resulte que aquélla ha sido perjudicada. Evidentemente, y si el acto fuere ilegal o fraudulento, la mujer puede pretender quede sin efecto, mas sólo cuando se disuelva y liquide la sociedad de gananciales. Y es que el importe de las enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas, comprendido en el inventario de los bienes de la sociedad, representa un crédito de la esposa contra el marido, que ha de descontárselo de su haber, naturalmente, después de suelto el matrimonio o la sociedad, en el período de liquidación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones. Por auto de fecha 20 deseptiembre del corriente año, la Sala tuvo por desistido al Procurador don Ángel Deleito Villa del recurso interpuesto en nombre de la entidad demandada y recurrente "Murcia Club de Tenis».

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de He redia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDIERANDO que todo el debate habido en el juicio de que traen causas estas actuaciones giró en torno de la validez; de un acto de enajenación de un bien inmuebles efectuado por el marido de la actual recurrida (cuyo matrimonio estaba sometido en lo económico al régimen legal de la sociedad de gananciales), que ésta impugnó con base en que se trataba de un bien que tenia este carácter y no haber dado el consentimiento exigido por el artículo 1.413 del Código Civil , impugnación que prosperó en las dos Instancias y contra la que se alza el único motivo del también único recurso que, de los dos interpuestos, ha llegado al presente trámite, donde por la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se denuncia violación por inaplicación del 1.419 de nuestro primer Código sustantivo, en su párrafo segundo (aunque no se diga concretamente), según el que en el inventario previo a la liquidación de la sociedad de gananciales "se traerá a colación el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas, con sujeción al artículo 1.413 », sosteniéndose en su desarrollo que si el acto realizado incurriera en alguno de estos vicios (ilegalidad o fraude), la mujer puede pretender que quede sin efecto, pero sólo cuando se devuelva o liquide la sociedad de gananciales; tesis totalmente inadmisible, pues como muy bien dijeron ambas sentencias de Instancia, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo precisó de manera constante y uniforme que la sanción que el artículo 1.413 impone a los actos realizados contra lo en él dispuesto, no es la nulidad radical o absoluta, sino la anulabilidad o impugnabildad, compatible con la ratificación o confirmación posterior de la mujer, y esta clase de acciones tiene marcado un plazo de prescripción de cuatro años en el artículo 1.301 del Código , cuyo transcurso antes de aquella liquidación de los gananciales impediría) a la mujer utilizar el medio protector de sus intereses que la ley le concede al no ser posible la declaración de ilegalidad o fraudulencia a que el precepto se refiere; lo cual conduce a desestimar "1 motivo y, consiguientemente, el recurso en su totalidad, con los pertinentes pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento , en cuanto alas costas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Comercial Pegaso, S. A.», contra la sentencia que en 30 de abril de 1977 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la ley, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-José Beltrán de He redia y Castaño.- Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas.-Antonio Sánchez. Rubricados.

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