SAP Barcelona 96/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2016:2415
Número de Recurso142/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución96/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 142/2015 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1732/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 96

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1732/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

12 Barcelona, a instancia de Florencia contra CORPORACIÓ EDIFICACIONS S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Florencia contra CORP EDIFICACIONES, S.L. (CORPORACIÓN PROMOTORA"), DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la demandada en cuanto a los defectos señalados en esta resolución, y DWEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a su completa reparación, quedando fijado el coste de la misma, para el caso de no ejecución por la demandada, en la suma de 11.805,06 euros, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 17 y ss de la LOE, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare de responsabilidad de la demandada, CORPEDIFICACIONS SL (promotora y constructora) respecto de los vicios ruinógenos y constructivos existentes en la planta sótano del edificio, y se la condene a la completa reparación de los defectos ampliamente detallados en el dictamente técnico acompañado con la demanda o a los que, en su caso, fueren probados a lo largo del presente procedimiento; (2) subsidiariamente, de no ejecutarlas, se la condene a pagar a la actora, Dª Florencia, la suma de 12.985'57 € ó, a la suma que se fije en su caso en la sentencia, con los intereses legales desde la interpelación judicial. A dicha pretensión se opuso la demandada alegando (1) defecto legal en el modo de proponer la demanda, (2) falta de legitimación pasiva ad caussam (se interpuso la demanda frente a CORPORACION PROMOTORA SL, que no existe, y sí CORPEDIFICACIONES SL, (3) que es de aplicación la LOE y no el art. 1591 CC, sin que pueda hablarse de vicios "tuinógenos", (4) preclusión de los plazos de garantía, pues se trata de imperfeccciones menores que afectan a elementos de terminación o acabado (1 año a partir del certificado final de la obra, que es el 27.4.2011), habiendo subsanado o intentado subsanar una serie de deficiencias (f. 203, 210, 213, 215 y ss), anunciando informe pericial e impugnando el aportado por la actora, (5) solo intervino como promotora, no como constructora, (6) subsidiariamente, pluspetición.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando la responsabilidad de la demandada, condenando a la misma a su completa reparación, quedando fijado el conste de la misma, para el caso de no ejecución por la misma ( art. 706 LEC ), en la suma de 11.805'06 € (fundamento 5º, y acogiendo el criterio de la actora), sin declaración especial sobre las costas. Frente a dicha resolución se alza la demandada en base a que (1) no actuó como constructora, sino simplemente como promotora, (2) preclusión del plazo de garantía del art. 17 LOE, respecto de todos aquellos defectos de terminación y acabado no reclamados antes del 27.5.2012, (3) reitera la ausencia de responsabilidad, cuestionando la calificación de una serie de partidas como "defecto constructivo", (4) subsidiariamente, respecto de la cuantificación, al considerar la valoración de su perito como más "objetiva y justificada". Queda pues el debate planteado en tales términos (la sentencia no se impugna por la actora), para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la actora es propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001, bloque DIRECCION001, NUM002, NUM002 de S. Joan Despí (Barcelona), que se describe como "vivienda-Piso libre, de nueva construcción en promoción para su venta, siendo promotora y constructora la entidad demandada; arquitecto D. Erasmo, y arquitecto técnico Agustina

; a tal efecto, se aportan: a) reserva de 15.5.2010, para la adquisición de la finca C/ DIRECCION002 /esquina C/ DIRECCION000 DIRECCION001, NUM002, NUM002, sobre plano (f. 49 y ss); b) contrato privado de compraventa de 23.12.2010, con entrega de 31.644 €, IVA incluido (f. 52 y ss); c) En 1.12.2011 se otorga la escritura pública de compraventa, por el precio de 291.000 € (f. 8 y ss). 2) en 28.5.2011, la actora se muestra conforme con el estado, distribución, superficie y acabados de la vivienda y comunica una serie de deficiencias que se detallan (f. 28); de nuevo, lo mismo, en 23.9.2011 (f. 29). 3) La licencia de obras es de 28.6.2010, la licencia de 1ª ocupación 28.6.2011 (f. 195); y el certificado final de obra es de 27.4.2011 (f. 198 y ss); en dicho certiicado sólo aparece como constructora la entidad TESHOAM SL . 4) con posterioridad a aquellas inspecciones, la actora detectó una serie de deficiencias, iniciándose negociaciones y requerimientos entre las partes, e incluso comunicaciones ante el Ayuntamiento de S. Joan Despí (f. 82 y ss). 5) En 9.3.2012 se remitió burofax a la demandada comunicando todas las deficiencias y vicios constructivos que presenta la vivienda a fin de que procediera a su reparación (f. 30 y ss, 203 y 204). 6) En 26.4.2012 la actora remitió burofax, enumerando una serie de cuestiones pendientes (f. 205 y ss) . 7) Siguió intercambio de correo electrónico, a partir de 21.6.2012, comprometiéndose la promotora a solventar las deficiencias, si bien sin efectuar ninguna actuación o propuesta de arreglo al respecto (f. 34 y ss); entre ellos el mail de 17.7.2012, enumerando una serie de repasos pendientes (f. 208).

TERCERO

En la LOE (arts. 9 ) el promotor, es la persona física o jurídica, pública o privada que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. La LOE, en su art. 17.3 establece que " en todo caso el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción", conforme reiterada jurisprudencia (aunque la "solidaridad" en su caso, no puede derivar de la "incertidumbre" sino por ser vendedor y deudor de una prestación de resultado).

En efecto, según reiterada doctrina jurisprudencial, el promotor, como propietario del solar, constructor y dueño de la edificación, vendedor de los pisos y locales y beneficiario del complejo económico jurídico que la construcción supone, asume (a los efectos del art. 1591 CC ) la condición de contratista frente a quienes, por compra, adquieren de él, toda o parte de la obra construida, sin que a ello obste el que fuera un tercero, persona natural o jurídica, quien materialmente y por su encargo y en su beneficio, ejecutara el proyecto (generando, en su caso, responsabilidades independientes). El promotor que vende, presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual y a los usos y fines a que el inmueble debe destinarse. Ya no se cuestionaba, pues, la legitimación pasiva del promotor, pues su responsabilidad surge por creación jurisprudencial integradora del hermetismo enunciador de los responsables contemplados "nominatum" en el art. 1591 CC o 17 LOE, a fin de tutelar los intereses de las personas perjudicadas por los vicios ruinógenos en la construcción, aunque no sea el constructor, por la decisiva intervención de aquel en todo el proceso constructivo que idea, controla, administra y dirige, para incorporar al mercado la obra hecha, como intermediario o por la elección - in eligendo e in vigilando - de técnicos y constructora, realizándose la obra en su beneficio y los terceros la adquieren confiando en su prestigio, y por el papel que asume de realizar las obras sin deficiencias presentando en el mercado un producto correcto ( SSTS 11.2.1985, 30.10.1986, 12.12.1988, 25.9.1989, 19.6.1990, 30.7.1991, 8.6.1992, 29.9.1993,

28.1.1994, 20.11.1998, 27.1.1999, 3.7.1999, 31.3.2000, 24.1.2001, 13.5.2002,...), lo que ha sido acogido por la Ley de Ordenación de la Edificación, pero sin necesidad de acudir a la ficción de la culpa "in eligendo" ni al criterio del lucro, apareciendo como garante incondicional frente a los adquirentes . Ha de recordarse, que su responsabilidad nace del incumplimiento contractual de no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues es también...

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