STS 44/1979, 15 de Febrero de 1979

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1979:4801
Número de Resolución44/1979
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 44.-Sentencia de 15 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Hotel La Torre, S. A." y otro.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 de octubre de 1977.

DOCTRINA: Arrendamientos de solar. Comunes. No audiencia de subarrendatario.

Los brocardos "audiatur et altera pars y nemo inauditu damnari" que expresan el principio de contradicción procesal no significan

que el subarrendatario tenga que ser oído en litigio sobre la extinción del arrendamiento y en tal sentido ha declarado esta Sala

que la sentencia firme de desalojo decretado contra el arrendatario por alguna de las causas establecidas en la legislación

común impone en su ejecución el lanzamiento de aquél y en general de todo el que se halle en posesión material de la cosa

arrendada por título que dimane del primitivo contrato.

En la villa de Madrid, a 15 de febrero de 1979; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, y en grado de apelación ante la Sala Secunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por "Hotel La Torre, S.

A.", domiciliada en Calella de Palafrugell y por don Roberto , mayor de edad, viudo, hotelero, y de la misma vecindad, contra don Gustavo , mayor de edad, casado, propietario, vecino de Palafrugell, sobre simulación de contrato de arrendamiento; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador don Alejandro García Yuste y dirigidos por el Letrado don José Pi Márquez; habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don José Moreno Doz, y dirigida por el Letrado don Juan Palao Herrera.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Puigvert Matabosch, en nombre de Hotel La Torre,

S. A.", y don Roberto , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal contra don Gustavo , sobre silulación de contrato de arrendamiento, fundándola en los siguientes hechos: Primero. En 20 de octubre de 1955, el actor y el demandado, elevaron a escritura pública, el contrato entre los mismos, el día anterior, y en virtud del cual éste cedía en arrendamiento a aquél una porción de terreno de 4.300 metros cuadrados, aproximadamente, que formaba parte de la finca de su propiedad, denominada Torre de Calella.-Segundo. En cumplimiento de lo pactado, el señor Roberto entró en posesión del terrenoarrendado, a partir de la fecha del contrato, e inició la construcción de los edificios de la futura industria hostelera, que empezó a funcionar en el término de dos años prevenidos en el contrato para la construcción de las edificaciones, y así mismo el señor Roberto iba abonando por semestres anticipados, la renta pactada, que pagaba al Cura Párroco de Calella don Ángel Jesús representante del demandado, que abonó

37.000 pesetas anuales, durante los años 1956 a 1958.-Tercero. En el año 1958, ocurrieron una serie de hechos que vinieron a modificar la relación arrendaticia nacida el 20 de octubre de 1975, y así: el 16 de enero de 1958, mediante escritura pública, el señor Roberto y otro, constituyeron la entidad mercantil "Hotel La Torre, S. A.", domiciliada en los locales construidos por el señor Roberto en terrenos del demandado, cuyo objeto esencial es la explotación del Hotel, establecido en tales locales, y a cuya sociedad aportó el señor Roberto , los muebles, utensilios, maquinaria e instalaciones que tenían establecidas en aquellos locales y el señor Roberto de conformidad con lo convenido en el contrato, pacto séptimo, estaba autorizado para subarrendar a la nueva sociedad las instalaciones del Hotel con la única condición de notificar fehacientemente al propietario, tal subarriendo y pagar un aumento en el alquiler convenido del 10 por 100, pero no fue en calidad de subarrendataria, como la entidad dicha pasó a explotar el Hotel, ya que los demandantes y el demandado, habían llegado a un acuerdo verbal, de que el Hotel entraría en posesión de los locales construidos por el señor Roberto en terrenos del demandado, sustituyendo a aquél en los derechos y obligaciones derivados de dicha ocupación, variando el precio a pagar al señor Gustavo , en la forma de pago, que pasó a ser trimestral, y así a partir de 1959, los recibos correspondientes al pago de ¡a renta, se extendieron a nombre de "Hotel La Torre, Sociedad Anónima" y en dicho año fueron 80.000 pesetas el importe del alquiler, en 1960 fue elevado a 85.000 pesetas, en el año 1961 a 94.000 pesetas, y en 1964 a 1/2.000 pesetas, en 1968 a 123.000-pesetas, en 1970 a 135.500 pesetas, a partir de 1973 a 150.000 pesetas; y se pagaban además 25.000 pesetas al año en concepto de participación por el señor Gustavo , en los beneficios de La Bolera, establecida en el Hotel, cuya suma se elevó a 30.000 pesetas últimamente.-Cuarto. "Hotel La Torre, S. A." a partir de 1969 pasó a ocupar los locales construidos por el señor Roberto , en terrenos del demandado, sustituyendo en tal posesión al primitivo arrendatario, así como en la titularidad del Hotel y a partir de dicho año fue esta entidad, la que pagó el precio del arrendamiento, los impuestos derivados de la explotación del negocio y la licencia fiscal, resultando claro que el nuevo contrato había venido a sustituir al primitivo, en virtud de una novación extintiva.-Quinto. Novado el contrato de 20 de octubre de 1955, quedaban extinguidas las obligaciones derivadas del mismo y está claro que el nuevo contrato debe regularse por la Ley de Arrendamientos Urbanos, si bien no es un arrendamiento de industria, tratándose, por tanto, del arrendamiento de unos locales.-Sexto. No obstante lo dicho, el señor Gustavo viene extendiendo los recibos cómo si se trata de arrendamiento de unos terrenos, ton excepción de los relativos a los del año 1959 y 1902, y en algunos recibos incluye un detalle o desglose de la renta que pretende acomodar a las cláusulas sobre el precio del contrato novado, siendo lo cierto que estos recibos no corresponden a la realidad, y hay una simulación relativa con respecto a lo pactado. A principios del año 1965, el demandado exigió del señor Roberto , una renta de 150.000 pesetas por su participación en los beneficios de La Bolera, siendo así que quien explota dicha pista es don Pedro Francisco , como subarrendatario consentido por el demandado y también exigía al propio señor Roberto , y no a la entidad "Hotel La Torre, S. A.» un aumento de renta desproporcionada, por lo que los demandantes, interpusieron acto de conciliación contra el demandado para aclarar la situación.-Séptimo. Fracasadas las gestiones cerca del demandado para que desistiera de sus pretensiones, ya que el mismo había requerido al señor Roberto

, para que abandonara los terrenos arrendados, y para que abonara 150.000 pesetas por el alquiler de La Bolera, los actores interponen esta demanda. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia declarando: 1) Que actualmente el único arrendatario de los edificios e instalaciones del "Hotel La Torre, S. A.", de Palafrugell, es esta entidad que paga un alquiler de 150.000 pesetas anuales, pagaderas por trimestres anticipados, más otras 30.000 pesetas anuales por La Bolera, que ocupa el subarrendatario, don Pedro Francisco , debidamente autorizado por el demandado; 2) Que dicho contrato es legalmente un arrendamiento de local de negocio, sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos, y, por tanto, a prórroga forzosa; 3) Que es nulo y sin efecto alguno el contrato simulado de arrendamiento, de sólo los terrenos que ocupa "Hotel La Torre, S. A.", que el demandado pretende aparentar en los recibos de alquiler que viene extendiendo; 4) Que el señor Gustavo , viene obligado a otorgar por escrito el expresado arrendamiento de local de negocio, a favor de "Hotel La Torre, S. A.", por el precio y condiciones dichas, y condenar al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas por temeridad y mala fe.

RESULTANDO que por el Procurador don José Ángel Seris Serradell se contestó la anterior demanda alegando: Primero. Hacía una exposición de los pedimentos de la actora.-Segundo. Dice que los hechos en que basa la demanda y su actuación procesal, son antagónicos y contradictorias, lo que le impide la viabilidad de la demanda y oponía las siguientes excepciones: a) Que por lo que se refiere al primer pedimento, el señor Gustavo no es poseedor, propietario ni arrendador del edificio e instalaciones del "Hotel La Torre", por lo que el contrato que vence sobre tales edificaciones ha de serle ajeno totalmente; b) Que con respecto al segundo pedimento, el señor Gustavo no ha tenido con "Hotel La Torre, S. A.» ninguna relación con referencia al terreno por el mismo arrendado y que dicha sociedad es subarrendataria del señorRoberto que es arrendatario del terreno y que este contrato de arrendamiento del señor Gustavo y que el señor Roberto , referente a terrenos, está sujeto a la legislación común, y aún admitiendo la postura de los actores se trataría de un arrendamiento de temporada, excluido también de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y en cuanto al tercer trimestre, se estima que el contrato del que es expresión la escritura acompañada, es válido y eficaz y obliga a las partes que lo convinieron y ha terminado el 20 de octubre de 1975, por expiración del plazo de su duración y que en todo caso la acción de nulidad que se ejercita, habría caducado por el transcurso de cuatro años, que establece el 1.301 del Código Civil, y en cuanto al resto de las peticiones, por lo dicho también es improcedente.-Tercero . Que los demandantes persiguen transformar el arriendo completo de un solar, por arrendamiento de local de negocio bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con derecho a prórroga forzosa, para mantener la explotación del Hotel verificado sobre los terrenos, eludiendo así la terminación del contrato que ha expirado el día 20.-Cuarto. Que acepta la competencia del Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal.-Quinto. Que según consta en el documento acompañado por la actora, el contrato entre el señor Roberto y el señor Gustavo , termina el -20 de octubre de 1975, y las instalaciones que construyó el señor Roberto en terrenos del demandado, quedaron sujetas a este contrato, por tanto, al expirar el mismo el señor Gustavo puede exigir al señor Roberto que derribe la edificación y deje el terreno como estaba, o hacer suyo lo construido; no está legitimado, por tanto, el señor Gustavo pasivamente, para soportar la acción tendente a que se declare a que la entidad "Hotel La Torre, S. A." es el único arrendatario de las edificaciones que no existían al establecerse el primitivo y ya referido contrato entre el señor Gustavo y el señor Roberto ; que el señor Roberto , construyó el Hotel a su costa, si bien con el obligado conocimiento del dueño del terreno, y que figura como condición ajena a la naturaleza arrendaticia la que autorizó la apertura de un pozo en terreno no comprendido en el arrendamiento, siempre y cuando se profundice a menos de 5 metros del linde.-Sexto. Que según dicho documento, lo que arrendó el señor Gustavo alseñor Roberto , fue un terreno solar descrito en la escritura y grafiado en el plano protocolizado con la misma, en el cual no existía ninguna edificación, por lo que no podía en manera alguna estar sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que en el pacto tercero de aquel contrato, se autorizaba al señor Roberto a edificar en suelo ajeno lo que es una típica figura de cesión temporal de Un derecho de superficie de manera que las edificaciones previstas en este contrato no pueden convertir al arrendamiento de un solar, en arrendamiento de un local de negocio, pues tales edificaciones fueron previstas; como facultad del arrendatario y no como obligación y además fueron construidas por el señor Roberto , sin ninguna intervención del demandado. Acompañaba contrato de 18 de febrero de 1973, en el que en cumplimiento de lo convenido, el señor Roberto se obliga, a retirar determinadas edificaciones construidas por el mismo, y que en ningún caso el señor Roberto ha hecho uso de los derechos que como arrendatario de un local de negocio le hubieran correspondido.-Séptimo. El primitivo contrato a que se viene refiriendo entre el señor Roberto y el señor Gustavo , además de un arrendamiento de solar, es un contrato complejo y atípico, pues entre otras cláusulas cabe resaltar la cuarta que se refiere a la renta arrendaticia, la tercera a la facultad que se concede al arrendatario a construir edificaciones para explotar la industria hotelera, la 12 que se refiere a prórroga por tácita reconducción, la cuarta, sobre la facultad del arrendador de resolver el contrato previa indemnización, la séptima referente a autorización de subarrendar, y la 15 sobre facultad de abrir un pozo como ya se ha dicho.-Octavo. Se insiste en los argumentos expuestos acerca del carácter de arrendamiento y de que en ningún caso tendría el arrendatario prórroga forzosa-Noveno. Une la entidad "Hotel La Torre, S.

A.», no tiene el carácter de arrendataria con que accione, ya que no intervino en el primitivo contrato, y en todo caso sería simplemente una subarrendataria, si bien autorizada por el arrendador y que el señor Roberto no podía pactar con tal sociedad, nada que excediera de su propio derecho; se contrataba el arrendamiento de un solar por veinte años con facultad de edificar y explotar un complejo hotelero, por lo que el "Hotel La Torre, S. A.", carece de legitimación activa en esta demanda.-Décimo. Los actores se contradicen al pretender que el primitivo contrato expresado en el documento expresado, es nulo porque fue simulado y que tal contrato fue novado extintivamente por afectar la novación a elementos esenciales del mismo, ya que si el contrato es inexistente, no puede ser objeto de novación, y que además el señor Gustavo nunca ha estado conforme con la supuesta modificación contractual que pretende la actora ni ésta lo puede ser impuesta legalmente.-Undécimo. El primitivo contrato de 20 de octubre de 1955, se hizo por un plazo de veinte años, tiempo más que suficiente para asegurar al arrendatario la rentabilidad de su intervención al edificar el Hotel y que en la actualidad lo que persigue dado los beneficios que le reporta, es eludir el vencimiento de aquel contrato y prórroga con este pleito largo, unos veranos más su arrendamiento. Seguidamente formula reconvención con los siguientes hechos: Primero. Que el contrato cuya resolución se postula, es el de 20 de octubre de 1955, entre el señor Roberto y el señor Gustavo .-Segundo. Que este contrato, era de una pieza de tierra en aquel entonces viña muerta y situado fuera del casco urbano de Calella de Palafrugell.- Tercero. Que la duración del tiempo era de veinte años prorrogables por tácita reconducción de no mediar preaviso con tres meses de antelación de cualquiera de las partes y que según los documentos presentados, el señor Gustavo ya explicó su voluntad de dar por finalizado el tal contrato-Cuarto. El referido contrato además de ser de arrendamiento de solar, es complejo o mixto y que aún admitiendo la tesis de la actora sería un arrendamiento por temporada, y nunca sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos.-Quinto. Que por todo lo dicho, tal contrato ha terminado el 20 deoctubre de 1975.-Sexto . Que la acción reconvencional tiende a resolver también el contrato de arrendamiento de La Bolera convenido entre el señor Gustavo y el señor Roberto y subarrendado a favor de don Pedro Francisco , el cual por ser un arrendamiento de solar atípico y complejo o en todo caso de industria estaría excluido del ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin derecho a prórroga forzosa lo que obliga al arrendador sólo por el tiempo pactado, que ha de considerarse por años al no existir expresión escrita de su duración y pagarse la renta por anualidades y por manifestar su voluntad al señor Gustavo de no consentir su prórroga por tácita reconducción y que la acción no se dirige contra el subarrendatario don Pedro Francisco , porque el procedimiento reconvencional no lo permite al no ser aquél actor en la litis principal, y además por no ser necesario dada su condición de subarrendatario y tratarse aquí de una resolución del arrendamiento. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención se declare resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento contenido en la escritura de 20 de octubre de 1955, así como el contrato de arrendamiento convenido verbalmente con el señor Gustavo y el actor don Roberto , con respecto a La Bolera existente en tal Hotel, condenando a don Roberto y a "Hotel La Torre, S. A.", a que una vez firme la sentencia reintegre la posesión del lugar a su propietario dejándolo libre a su disposición, reservándose el derecho con respecto a los edificios e instalaciones autorizadas por el contrato de arrendamiento referido a demolerlos a su costa en el plazo de dos años, dejando el solar en el mismo ser y estado en que se encontraba antes de ser objeto de arrendamiento o cediendo dichas edificaciones e instalaciones tal y como están a la propiedad del terreno y por lo que se refiere a La Bolera, condenando a don Roberto , a dejar libre, vacua y expedita, a disposición del señor Gustavo , bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera dentro de un plazo legal, imponiendo las costas del juicio a los actores.

RESULTANDO que los actores, en trámite de réplica insisten en sus alegaciones y en cuanto a la reconvención alegaban que no puede prosperar porque don Pedro Francisco , a quien le afectaría la resolución, no ha sido demandado por lo que no ha podido ser oído; el demandado en el trámite de duplica ratifica su escrito de contestación y reconvención, y practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia de La Bisbal, dictó sentencia el 8 de junio de 1976 , desestimando íntegramente la demanda y estimando parcialmente la reconvención declara resuelto el arrendamiento que se refleja en la escritura de 20 de octubre de 1955, así como extinguido el derecho de superficie que se constituyó por el contrato reflejando en la misma escritura, y resuelto el de subarriendo sobre La Bolera, existente junto al Hotel, condenando en consecuencia a don Roberto y a "Hotel La Torre, S. A.", a reintegrar la posesión de los terrenos arrendados y de la La Bolera al arrendador don Gustavo , desestimando expresamente dicha reconvención, en cuanto a la petición referente a la cláusula decimotercera , del convenio reflejado en la va citada escritura, sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia, por los actores y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia el 4 de octubre de 1977 , confirmando la apelada en cuanto a la absolución del demandado y en cuanto da lugar a la reconvención y la revoca en los particulares que se desestima esta última con lo que se declara haber lugar en su totalidad a dicha demanda reconvencional en los propios términos en que se plantea y que se concretan en los siguientes pronunciamientos: se declara resuelto por expiración del término convenido, el contrato de arrendamiento recogido en la escritura de 20 de octubre de 1955, que se acompañó a la primera demanda, así como el contrato de arrendamiento convenido verbalmente entre don Gustavo y don Roberto respecto a La Bolera existente junto al Motel, condenando a los demandados de reconvención a que, una vez firme esta sentencia, reintegren la posesión del lugar a su propietario, dejándolo libre y a su disposición, reservándose no obstante el derecho, con respecto a los edificios e instalaciones autorizados por el contrato antes referido, de demolerlos y retirarlos a" su costa en el plazo de dos daños, dejando el solar en el mismo ser y estado en que se encontraba antes de ser objeto de arrendamiento, o cediendo dichas edificaciones e instalaciones, tal y como están a la propiedad del terreno; y por lo que se refiere a La Bolera, se condena a don Roberto a dejarla vacua y expedita a disposición del reconveniente en el plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzado, caso de no hacerlo así Todo ello sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, por don Roberto y "Hotel La Torre, S. A.", basándole en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos auténticos obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia recurrida no acepta los considerandos de la dictada por el Juzgado en que se razona acerca de la inexistencia de la novación extintiva del contrato de 20 de octubre de 1955, del que es expresión el documento acompañado con la demanda. Por el contrario, en su segundo considerando, la Sala razona la inexistencia de la novación invocada en base a unos antecedentes (los consignados en el primerconsiderando en orden a los pactos, condiciones y naturaleza del contrato), a unos hechos que estima probados (modificaciones de precio o renta, forma de pago, y aceptación por el arrendador de la presencia de "Hotel" La Torre, S. A.", como explotadora del negocio) y a un hecho que se estima no acreditado (si don Roberto , a partir de 1958, actuó en nombre propio o como representante de la "Sociedad Anónima Hotel La Torre", en sus relaciones con el señor Gustavo ). Al declarar improbado aquel hecho, la Sala ha incurrido en un evidente error de hecho, cuya trascendencia es indudable, toda vez que viene a ser el primero de los hechos constitutivos de la acción ejercitada por esta parte. En efecto: tal y como acertadamente se reconocía en el décimo cuarto de los considerandos de la sentencia del Juzgado, a partir de 1959, una vez constituida la entidad "Hotel La Torre, S. A." -a la que el señor Roberto aportó el negocio establecido en los locales que construyera en la finca del señor Gustavo , en méritos del contrato de 20 de octubre de 1955 (pacto tercero, primero de la escritura constitucional aportada con la demanda, y certificación del Registro Mercantil de Gerona, obrante en el ramo de pruebas de la actora), la misma pasó a ocupar aquellos locales y a explotar asu nombre el negocio hotelero que en los mismos estaba establecido, que giró a nombre de la sociedad a todos los efectos, incluso oficiales (véase recibos acreditativos del pago de la Licencia Fiscal aportados con la demanda y certificación librada por el Ayuntamiento de Palafrugell obrante en el ramo de pruebas de la demanda principal). Resulta claro, pues, que a partir de 1959 el señor Roberto , en nombre propio, no tuvo intervención alguna en la explotación del negocio, sino la derivada de su condición de Gerente de la sociedad "Hotel La Torre, S. A.". Análogamente, líente al demandado señor Gustavo , el señor Roberto , a partir de 1959, jamás obró en nombre propio, sino únicamente como representante de la sociedad. Y este hecho -cuya realidad no se acepta en la sentencia recurrida- resulta acreditado, en primer lugar, a través de los documentos justificativos del pago de la renta o merced arrendaticia, correspondiente a los años 1959, 1960 y 1961, firmados por el Reverendo don Ángel Jesús , apoderado del arrendador, cuya autenticidad reconoció al contestar la pregunta sexta de las que le fueron formuladas, y en cuyos recibos, literalmente dice: "Recibí de "Hotel La Tone, S. A.", la cantidad de 20.000 pesetas, a cuenta del arrendamiento de la finca de mi propiedad donde está situado el mencionado hotel, según contratos y condiciones en vigencia." En segundo lugar, tal hecho resulta de los propios recibos acreditativos del pago de la renta correspondiente a los años 1962 y siguientes, firmados por el propio demandado, cuya autenticidad reconoció el arrendador a! absolver la posición 14, en los que, invariablemente, el arrendador demandado declara recibir del señor Roberto la renta correspondiente a los "terrenos» que ocupa "Hotel La Torre, S. A.". Y, por último, que el señor Roberto , a partir de 1959, no mantuvo otra relación con el demandado que la derivada de su condición de Gerente, de "Hotel La Torre, S. A.", resulta asimismo perfectamente claro a la vista del documento aportado por el propio señor Gustavo , con su contestación, correspondiente a un contrato de 18 de febrero de 1963, en que de forma constante y reiterada se alude a la condición de Gerente de la sociedad que ostenta el señor Roberto , que en el contrato en ningún momento obra en nombre propio, sino como tal Gerente (y, en dicho carácter, contrata y se obliga frente al demandado, no por sí, sino por la sociedad en cuya representación interviene), lo que, unido al propio contenido del documento, relativo a los terrenos de la finca "La Torre» y al hotel construido en los mismos, viene a probar documentalmente, a través de un contrato aportado a los autos por el mismo demandado, no sólo que la sociedad es quien ocupa o explota el hotel, sino también, y principalmente, que el señor Roberto se relacionaba con el arrendador no en nombre propio, sino únicamente en representación de la sociedad. Así, pues, los documentos obrantes en autos, cuya autenticidad es evidente al haber sido expresa y formalmente reconocidos por sus otorgantes, e incluso aportado el último por él mismo demandado, demuestran sin lugar a dudas que a partir de 1959, el señor Roberto no sólo dejó de ocupar las instalaciones hoteleras y a explotar el hotel (en cuya explotación siguió "Hotel La Torre, S. A.", a la que el señor Roberto aportaba el negocio documento número 9 de la demanda), sino que, a nombre propio, el señor Roberto cesó de tener relación alguna con el arrendador, con el que únicamente se relacionó obrando en nombre y representación de "Hotel La Torre, S. A.".

Segundo

Se formula este segundo motivo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe, por violación, consecuencia de no haber aplicado debiendo serlo, los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil , y sentencias de primero de diciembre de 1951, 9 de abril de 1957, 24 de enero de 1957 y 24 de enero de 1962 . En la sentencia recurrida se reconoce que la relación arrendaticia nacida del contrato que en fecha20 de octubre de 1955 otorgaron don Roberto y don Gustavo , fue novado o modificado por cambio de precio, forma de pago y sustitución, en la tenencia y disfrute y explotación de los edificios e instalaciones de la industria hotelera, del señor Roberto por "Hotel La Torre, S. A.". Y es lo cierto que, aun con distintos fundamentos, tanto la sentencia recurrida como la del Juzgado declaran que aquellas sustituciones o novaciones no constituyen una novación extintiva del contrato. Sin embargo, el artículo 1.203 del Código Civil, en su número primero establece con absoluta claridad que las obligaciones pueden modificarse "variando su objeto o sus condiciones principales", de forma que siempre que la "antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", se habrá operado una propia y verdadera novación extintiva, aun cuando no se haya determinado expresamente (artículo 1.204 ), preceptos que han venido siendo interpretados reiteradamente por este Tribunal, en el sentido de que la novación exige "una obligación persistente, la creación de otra nueva, la disparidad deambas y la voluntad de llevar a cabo la sustitución ("animus novandi") -sentencias de 1 de diciembre de 1951 -, no siendo preciso "que la voluntad de novar conste de modo terminante en el caso de incompatibilidad entre las dos obligaciones, porque si ésta existe de modo manifiesto, tal circunstancias basta a impedir el cumplimiento de la primera, reiterando la doctrina de las sentencias de 14 de junio de 1916 y 5 de diciembre de 1919 , según la cual no se precisa la declaración del propósito de los otorgantes de tener por la nueva extinguida la anterior obligación, si ambas obligaciones resultante todo, punto incompatibles» -sentencias de 9 de abril de 1957, cuya doctrina reiteran las de 24 de enero de 1957 y 24 de enero de 1962 . Pues bien, la novación o modificaciones cuya realidad aceptan como sustrato fáctico tanto la sentencia recurrida como la del Juzgado, implican una propia y verdadera novación extintiva del contrato formalizado entre el señor Roberto y el señor Gustavo en 20 de octubre de 1955, no porque en la segunda obligación se constate expresamente la voluntad novatoria, sino porque, siendo distinto el objeto de uno y otro contrato e incompatibles las obligaciones nacidas de uno y otro, por expresa disposición del artículo 1.204 del Código Civil, en relación con el 1.203 y sentencias citadas, el primero quedó sustituido por el segundo, que extinguió aquél. En efecto: A) El contrato de 20 de octubre de 1955, formalizado entre el señor Roberto y el señor Gustavo , tenía por objeto un solar o una porción de terreno de la finca "La Torre". El nuevo convenio, otorgado por el demandado y la sociedad "Hotel La Torre, S. A." tenía por objeto unas edificaciones habitables que, en méritos del contrato de 1955, el señor Roberto había construido en la finca "La Torre", en cuyos edificios estaba establecida la industria hotelera para cuya explotación se constituyó la sociedad, de la que tomó el nombre, cuyo negocio el señor Roberto había aportado a la entidad creada. Y tan cierto es el cambio de objeto, que mientras el demandado reconoce que al tiempo de constituirse la sociedad, las edificaciones estaban ya construidas y el hotel en funcionamiento; el señor Roberto aportó a la sociedad, no las edificaciones construidos en la finca "La Torre» -que serían de su propiedad en caso de seguir en vigor dicho contrato-, ni los derechos de los derivados, sino únicamente el negocio de hostelería cuya sede eran aquellos locales (pacto III, primero de la escritura constitucional de la sociedad, y certificación del Registro Mercantil de Gerona obrante en el ramo de pruebas). B) También fue novado el contrato por cambio de sus condiciones esenciales, porque: a) Las obligaciones de pago asumidas por "Hotel La Torre, S. A.» -y consiguientemente, el derecho del arrendador a la percepción de la renta-, no guardaban relación alguna con las contraídas por el señor Roberto en el contrato, puesto que, frente a las

25.000 pesetas anuales que el señor Roberto debía abonar (pacto segundo), incrementadas con 20.000 pesetas anuales por metros cuadrados construido y revalizadas de acuerdo con el módulo valor-trigo, cuya aplicación supuso, en el año 1968, el pago de una renta de 37.000 pesetas anuales, "Hotel La Torre", en méritos delnuevo convenio, abonó en 1959 la suma de 80.000 pesetas, cuya cifra se ha elevado en la actualidad a 150.000 pesetas anuales, a satisfacer por trimestres anticipados en vez de abonarse por semestres, como en el contrato novado, b) "Hotel La Torre" no asumió ni podía asumir la obligación que contrajo el señor Roberto en el contrato (pacto tercero) de construir edificios e instalaciones para una industria hotelera (pacto esencial del contrato novado, según se dice en el mismo), por la sencilla cuanto poderosa razón de que, al tiempo de constituirse la sociedad y de formalizarse con el arrendador el nuevo convenio, tales edificios c instalaciones estaban ya construidos, y, en los mismos, se hallaba ya establecido el hotel para cuya explotación se creó la sociedad, c) También resulta inaplicable al nuevo convenio, lo convenido en el pacto 15 del novado, porque al tiempo de formalizarse el nuevo acuerdo, el pozo estaba ya construido, d) Y, finalmente, resulta asimismo incompatible con el nuevo contrato, el pacto 13 del novado (pacto especial, según en el mismo se afirma) en virtud del cual, pasado el término contractual, el arrendatario "derribará y retirará totalmente las construcciones e instalaciones por él edificadas, teniendo de plazo para hacerlo dos años", porque es claro que si dicha cláusula tenía su razón de ser en un contrato de arrendamiento por plazo fijo, carece totalmente de sentido en uno sujeto a prórroga legal.

Tercero

Se formula este tercer motivo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el negado supuesto de que, no dándose lugar al articulado en el inmediato anterior, se aprecie *que la sentencia recurrida aplica efectivamente los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil , y sentencias de 1 de diciembre de 1951, 9 de abril de 1957, 24 de enero de 1957 y 24 de enero de 1962 , en cuyo caso dicha resolución incidiría en infracción de Ley por interpretación errónea de los propios artículos y sentencias. Admitido por la sentencia recurrida la modificación del contrato por cambio de la persona del arrendatario, del precio y forma de pago, una correcta interpretación de los artículos y sentencias dichos, impone el análisis de los derechos y obligaciones nacidas de ambos convenios y, dada su absoluta incompatibilidad (que ha sido analizada en el motivo anterior) no puede sino declararse los efectos novatorias (novación extintiva), que de dicha incompatibilidad de ambas obligaciones se derivan a la luz de los artículos y sentencias citados, con el consiguiente reconocimiento de la extinción de las obligaciones nacidas del contrato primitivo y novado.

Cuarto

Se formula este motivo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la sentencia recurrida incide en infracción por violación, al no haber aplicado debiendo hacerlo, los artículos primero, párrafo primero y 57, primero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Se formula este motivo, con estricto acatamiento a los hechos probados que se declaran en lasentencia recurrida, en cuanto a que en su segundo considerando, se reconoce la realidad del otorgamiento de un convenio entre "Hotel La Torre, S. A.", y el señor Gustavo , por el que se modificó el arriendo de 20 de octubre de 1955. Porque en base a tal reconocimiento y al hecho (admitido por el demandado recurrido, hecho quinto de la contestación), de que al tiempo de constituirse "Hotel La Torre, Sociedad Anónima", y formalizarse aquel convenio, en la finca "La Torre", de Calella, ya existían unas edificaciones habitables, susceptibles de albergar una industria hotelera (que el señor Roberto había creado y aportó a la sociedad), resulta incuestionable que el objeto del contrato no fue ya un terreno, o solar, sino aquellas edificaciones habitables. Y, por ello, el convenio se halla sujeto al ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuyo artículo primero proclama. Y no se diga que el arriendo es de temporada o de industria porque así como "Hotel La Torre, Sociedad Anónima", viene ostentando la posesión de los locales arrendados, de forma ininterrumpida desde 1959, abriendo el hotel en todas las épocas del año en que su explotación es rentable, sin que en este largo período el señor Gustavo haya ocupado jamás los locales arrendados, por otra parte, en el arriendo no se comprendió industria alguna (sino sólo los locales), porque el hotel había sido creado y pertenecía al señor Roberto , que lo aportó a la sociedad, por lo que, evidentemente, el señor Gustavo no cedió "además del local el negocio o industria en él establecido; de modo que el objeto del contrato sea no solamente los bienes que en el mismo se enumeran, sino una unidad patrimonial, con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas" (artículo tercero, número primero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), sino sólo los locales, por lo que no cabe hablar de arriendo de industria. Así, pues, si el convenio entre el señor Gustavo y "Hotel La Torre,

S. A.", tenía por objeto el arriendo de unas edificaciones habitables, para ser ejercida en el mismo una actividad industrial con fin lucrativo, es evidente que debía aplicarse el artículo primero, número primero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que somete al imperio de sus normas a los arrendamientos de tales locales, y el artículo 57, número primero , en cuanto consagra la prórroga forzosa del arriendo.

Quinto

Se articula este- quinto motivo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida incide en infracción, por violación, al no haber aplicado debiendo serlo, las sentencias de 13 de abril de 1958, 30 de abril de 1944 y 3 de abril de 1962 . Es constante y reiterada la doctrina establecida por esta Sala de que existe simulación relativa de un contrato, "cuándo se finge un negocio (negocio simulado) para enmascarar otro que verdaderamente se pretende realizar (negocio disimulado)» (sentencia de 13 de abril de 1958 ), siendo el efecto de la simulación relativa, la nulidad del negocio aparente y la validez y pervivencia del disimulado, porque "... mientras la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente; pero como la simulación no se agota en la simple producción de la apariencia, sino que esta sólo es un medio para ocultar un negocio verdadero que se concluye entre las partes, la ineficacia de la forma externa simulada no obstaculiza la validez eventual del negocio verdadero encerrado" (de la misma sentencia de 13 de abril de 1958 ), siendo necesario para el ejercicio de la acción por simulación, no sólo la existencia de las mismas, sino también "que quien actúa procesalmente con dicha finalidad tenga un interés jurídico tutelable por el órgano jurisdiccional, esto es, que sea titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica que en negocio simulado vulnera o amenaza"). (Sentencias de 30 de abril de 1944 y 3 de abril de 1962 .) Pues bien, el demandado viene extendiendo los recibos acreditativos del pago de la renta a nombre del señor Roberto (y no a nombre de la entidad "Hotel La Torre, Sociedad Anónima", que en los propios recibos se reconoce como ocupante de los locales en que se halla establecida la industria), consignando en los mismos "... importe de un trimestre de alquiler anticipado de los terrenos que ocupa "Hotel La Torre, Sociedad Anónima", e incluso tratando de justificar el montante de la suma recibida a través del aumento de la Cotización Oficial del Trigo (módulo consignado en el contrato de 20 de octubre de 1955 y que careció de realidad dada la práctica congelación de dicho precio -véase certificación de la Cámara Oficial Sindical Agraria obrante en el ramo de pruebas de la actora-) o de un extraño incomprensible "aumento coste subsistencias", según resulta de los recibos acompañados con la demanda. Y es evidente que el contrato de arriendo que el señor Gustavo pretende aparentar con dichos recibos es ficticio o simulado, ya que no corresponde a la realidad, entrañando un típico supuesto de divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada, o sea, una simulación en que el contrato simulado (arriendo de unos terrenos otorgado en favor del señor Roberto ) oculta el real y verdadero disimulado (contrato de arriendo de un local de negocio otorgado en favor de "Hotel La Torre, S.

A.»), y, por ello, tal y como mantuvo esta misma Sala en las sentencias citadas es evidente la nulidad del negocio simulado (arriendo de unos terrenos, otorgado en favor del señor Roberto ), y la validez del que se encubre tras él. Y, al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringe, violándola, al no aplicarla al caso controvertido, la doctrina contenida en dichas sentencias.

Sexto

Se formula el presente motivo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida incide en infracción, por violación, al no haber aplicado debiendo hacerlo, la doctrina que sanciona los principios generales de derecho que proclaman la veracidad de la cosa juzgada ("res iudicata pro veritate habertur") y la necesidad de que nadie sea condcnadu sin previa audiencia ("nemo debet inaudito dammari"). Es doctrina reiteradamente establecida por este Tribunal que en atención a los principios, el actor debe convocar al pleito, no sólo a aquellos quecrea conveniente, sino además a cuantos estén vinculados inseparablemente con los actos o contratos que sirvan de fundamento a sus pretensiones, o cuya nulidad se proponga conseguir en la sentencia, "así como, en general a quienes pudieran resultar afectados por los pronunciamientos que debe contener la decisión judicial con que finalizase el litigio (sentencias de 25 de febrero de 1963, 19 de enero y 22 de junio y 9 de noviembre de 1965 ), estando obligado, asimismo a ejercitar conjuntamente las diversas acciones de derecho material que ostenta contra una o varias personas, siempre que estén ligadas entre sí por los lazos de esencial interdependencia (sentencia de 25 de enero de 1963 ), porque en caso contrario, al quedar viciosamente constituida la relación jurídica procesal, dada su oposición a las reglas ineludibles del litis consorcio pasivo necesario, de auténtico interés público (sentencia de 17 de octubre de 1964 ), al incurrirse en tal vicio la totalidad de las actuaciones habría de anularse, incluso de oficio, según se ha hecho constar, entre otras, en las sentencias de esta misma Sala de 23 de febrero y 5 de marzo de 1963 . Así resulta de la doctrina sentada en las citadas sentencias y de un modo especial de la de 19 de abril de 1966, que las resume y compendia, así como de las de 20 y 30 de junio de 1966 y 16 de marzo de 1967 que la reitera. Pues bien, el actor reconvencional, solicita en el suplico principal de dicho escrito se condene al señor Roberto a dejar La Bolera existente dentro del recinto del hotel, libre, vacuo' y expedito, a su disposición, soslayando que con expreso consentimiento, La Bolera fue cedida en subarrendamiento a don Pedro Francisco , que no es actor principal, ni fue emplazado, ni es parte en los autos, a pesar de que, evidentemente, la sentencia le afecta. Se razona en la sentencia del Juzgado (considerandos 24 a 26), a la que se remite la de la Audiencia (considerando quinto) que probado que el señor Gustavo es propietario de La Bolera, debe estimarse la reconvención en cuanto se solicita la resolución del contrato que tiene a la misma por objeto a pesar de no haber sido citado el subarrendatario señor Pedro Francisco , porque el mismo no tiene la condición que es la que lleva consigo la del subarrendamiento, por lo que aquél habría de verse obligado en los términos en que lo sea el arrendatario, del que deriva su derecho, aun cuando no haya sido parte en la causa. No obstante, no es posible olvidar que el hecho de que el subarrendatario traiga causa del arrendatario, no por ello debe privársele de su derecho a la defensa y, por aplicación de la doctrina sentada en las sentencias que se han citado, nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, por lo que es indudable que la relación procesal derivada de la reconvención quedó viciosamente constituida y en oposición a las reglas ineludibles del litis consorcio pasivo necesario, de auténtico interés público, por lo que es evidente que la demanda reconvencional, en cuanto a la bolera, no podía prosperar.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que entre los antecedentes fácticos de la controversia, de indudable trascendencia también a la hora de decidir en la casación, merecen ser destacados: a) el contrato de arrendamiento de 20 de octubre de 1955, celebrado por el demandante don Roberto como arrendatario y don Gustavo , en condición de arrendador, con objeto constituido por "una porción de terreno que mide aproximadamente

4.320 metros cuadrados", que es parte de la finca descrita como "pieza de tierra de viña muerta, de cabida cuatro vesadas, poco más o menos"; y b) la constitución de la entidad mercantil "Hotel La Torre, S. A." mediante escritura pública de 16 de enero de 1958, otorgada, entre otros, por don Roberto , que aportó a la compañía el "negocio de hostelería en marcha denominado "Hotel La Torre", sito en Calella de Palafrugell, con todos sus muebles, utensilios, enseres, ropas, maquinarias e instalaciones y derechos anejos de todo orden".

CONSIDERANDO que basta la descripción de la cosa arrendada como "porción de terreno», sin edificaciones habitables en el momento de la perfección contractual para comprender que se trata de un negocio ajeno a la legislación especial de inquilinato y disciplinadlo por el ordenamiento común, cuya normativa sería siempre aplicable a tal locación atendida la complejidad de las obligaciones asumidas por el arrendatario como "pacta especial" en orden a "construir en el plazo máximo de dos años en la porción de terreno arrendada, siempre previa aprobación del arrendador y sometiéndose desde luego a lo que prescriben los organismos reguladores provinciales o superiores, edificaciones destinadas a habitaciones y servicios de hotel o terrazas", estipulación de un "faceré" que por los términos en que aparece concebida ofrece muy distinto alcance al de un mero permiso para edificar -insuficientemente éste a todas luces por sí solo para estimar constituido un derecho real de superficie, según tienen declarado las sentencias de 5 de febrero de 1953 y 26 de octubre de 1956 - y tampoco tiene la naturaleza de una titularidad concedida "ad aedificandum" con efectos reales independientemente de que sea levantada la construcción, sino que se trata de una "locatio operis ad meliorandum" en la cual la prestación del arrendatario viene integrada por el doble elemento del precio en dinero y la construcción de edificios de determinadas características; en suma, arrendamiento de solar con obligación de edificar, que comporta un contrato atípico y complejo marginado de la esfera específica de la Ley de Arrendamientos Urbanos, según tiene declarado esta Sala en las sentencias de 10 de octubre de 1970 y 25 de noviembre de 1971 , entre otras, y así lo han entendido en el presente supuesto las partes contratantes al declarar en el "pacto décimo" que "por tratarse del arriendo dela porción de terreno antes descrita, queda excluido (el contrato) del ámbito de cualquier legislación especial sobre arrendamientos urbanos y rústicos y, por tanto, sujeto única y exclusivamente a la común prevista en el Código y la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CONSIDERANDO que frente a la sentencia recaída en el segundo grado jurisdiccional que confirmando en su casi totalidad la apelada y revocándola en parte, desestimó la demanda entablada por don Roberto y la entidad "Hotel La Torre, S. A.", y acogió íntegramente la pretensión reconvencional del arrendador que instó la declaración de que el arrendamiento se ha extinguido por finalización del plazo y la consiguiente condena a la reintegración posesoria, se formula el primer motivo del recurso, que por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal alega error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos auténticos cinco de los recibos de pago obrantes en las actuaciones, que en sentir de los recurrentes evidencian la novación extintiva operada y, por tanto, que "a partir de 1959" don Roberto cesó en toda relación "iure proprio" con el arrendador, interviniendo únicamente como representante de "Hotel La Torre, S. A."; pero además de que es copiosa la doctrina jurisprudencial respecto a que carecen de autenticidad a tales efectos los mismos documentos examinados por el Tribunal sentenciador como un dato más del conjunto probatorio, los recibos en cuestión no acreditan por sí mismos y con claridad fuera de toda duda, esto es, sin necesidad de deducciones, analogías, interpretaciones o hipótesis (la autonomía y la literosuficiencia exigidas por la doctrina legal: sentencias de 9 y 26 de junio de 1963 ) que el arrendatario haya desaparecido de la relación arrendaticia, pasando a sustituirle en su posición la nombrada sociedad anónima, sino que únicamente reflejan el hecho material del pago por parte de "Hotel La Torre, S. A.", en razón del arrendamiento y "según contrato", a lo que cabe añadir que cuarenta y cinco recibos posteriores, que van del 30 de noviembre de 1961 al 2 de enero de 1975, proclaman la satisfacción de la merced arrendaticia por don Roberto , quien en documento de 18 de febrero de 1963, suscrito también por el arrendador, afirma intervenir en su calidad de Gerente del "Hotel La Torre, S. A.", "y arrendatario del citado don Gustavo ", manifestación categórica que lleva a descartar la versión de un cambio en la titularidad de la relación arrendaticia.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero, íntimamente relacionados entre sí y con el primero ya rechazado, aducen violación, y en su defecto interpretación errónea, de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil y de la doctrina sustentada por las sentencias que invoca, sosteniendo que a pesar de la mutación de los elementos subjetivos y objetivos del arrendamiento, determinante de novación extintiva, la Sala de instancia no la ha entendido así; pero la improsperabilidad de la alegación es llana, pues la sentencia impugnada afirma que "tampoco desapareció don Roberto de la relación directa con el propietario", juicio ya inalterable en la casación, y es obvio que la circunstancia de haber" sido levantadas las edificaciones previstas en el contrato, lejos de significar cambio de objeto, entrañan precisamente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario y determinan los efectos estipulados en punto a la elevación de la renta, cuya cuantía, por otra parte, puede ser incrementada o reducida sin que tales variaciones provoquen novación propia (sentencias de 17 de marzo de 1951, 18 de diciembre de 1953, 17 de enero de 1967/29 de septiembre de 1967 y 26 de enero de 1976 , entre otras).

CONSIDERANDO que, en definitiva, aun descartada la valoración probatoria y las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, el desenlace de la controversia sería el mismo, ya que se habría producido una de cesión de contrato de arrendamiento, como negocio plurilateral con intervención de los tres elementos personales, cedente, cesionario y cedido, es decir, arrendatario, "Hotel La Torre, S. A." y arrendador, siguiéndole el efecto, propio de la subentrada de dicha entidad mercantil en la posición de parte contractual, cuya investidura adquiere con los derechos y obligaciones correspondientes, pero permaneciendo la relación jurídica fundamental que sigue regida por el mismo contrato que la generó; figura de negocio transmisivo que aun cuando no aparece genéricamente contemplada en nuestro ordenamiento positivo, por mas que esté prevista la cedibilidad para determinados contratos, singularmente en el ámbito de la legislación arrendaticia urbana (cesión de vivienda y traspaso de local de negocio) y en el de la legislación laboral en virtud del principio de la continuidad de la empresa como garantía de la estabilidad de la relación de trabajo (artículos 79 de la Ley de Contrato de Trabajo y 18, párrafo segundo , de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 ), no existe dificultad dogmática alguna para que no pueda ser pactada en correcto ejercicio de la autonomía de la voluntad negocial proclamada en el artículo 1.255 del Código Civil , ya que no es contraria a las leyes, a la moral ni al orden publico la sustitución de una de las partes por un tercero en las relaciones derivadas de contrato con prestaciones correspectivas y no agotadas siempre que preste su consentimiento el otro sujeto del vínculo obligatorio, que permanece invariable en su dimensión y por tanto, sin que opere la novación extintiva del articulo 1.204 del Código Civil , de lo cual se seguiría para el caso debatido que el ingreso de la entidad "Hotel La Torre, S. A.", en el contrato de arrendamiento originariamente concertado por don Roberto como arrendatario, le llevaría a ocupar la posición del cedente en un negocio que subsiste inalterado en los restantes aspectos, permitiendo, en consecuencia, el ejercicio de las acciones que asisten al arrendador con independencia de la referida modificación subjetiva.CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos siguientes es no menos incuestionable; el cuarto, porque mal puede sostenerse que la sentencia recurrida infringe por violación los artículos 1 y 57, proposición primera, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuando dicho se está que no se trata de un contrato gobernado por esta normativa, sino por el Código Civil, ya que para determinar la legislación aplicable hay que atender a la disposición de las cosas arrendadas al tiempo de ser concertada la locación y según lo convenido por los contratantes, sin que venga desvirtuado el arrendamiento de solar por el hecho de que el arrendatario construya edificaciones con o sin autorización del arrendador (sentencias de 4 de marzo de 1959, 24 y 29 de febrero de 1960, 10 de junio y 24 de octubre de 1970 y 23 de diciembre de 1972

, entre otras); y el quinto, que denuncia violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la simulación de los negocios jurídicos, porque es evidente que la mayor o menor exactitud del texto de los recibos de pago de la renta ninguna conexión guarda con el problema de la discordancia entre la voluntad real y la declarada, por lo mismo que tales documentos se limitan a dar constancia del pago del precio sin contener la manifestación negocial que es propia de todo contrato.

CONSIDERANDO que en el motivo sexto, basado en infracción por violación de la doctrina legal sancionadora de la veracidad de la cosa juzgada y la regla de que nadie puede ser condenado sin su previa audiencia, ha de correr igual suerte que los anteriores, pues los brocardos "audiatur et altera pars» y "nemo inauditu damnari", que expresan el principio de contradicción procesal, no significan que el subarrendatario tenga que ser oído en litigio sobre extinción del arrendamiento, y en tal sentido ha declarado esta Sala con reiteración que la sentencia firme de desalojo decretado contra el arrendatario por alguna de las causas establecidas en la legislación común, impone en su ejecución el lanzamiento de aquél y, en general, de todo el que se halle en posesión material de la cosa arrendada por título que dimane del primitivo contrato, por cuanto los derechos derivativos no ha de tener contenido de mayor extensión que la correspondiente al derecho del que traen causa como originario (sentencias de 10 de noviembre de 1949, 25 de octubre de 1955 y 30 de septiembre de 1958 ), criterio asimismo válido aún para las situaciones reguladas por la Ley de Arrendamientos Urbanos (sentencias de 26, 28 y 29 de abril de 1952, 9 de mayo y 30 de septiembre de 1958, 25 de noviembre de 1959, 17 de octubre de 1961 y 16 de enero y 6 de octubre de 1964 ).

CONSIDERANDO que desestimado el recurso es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito por no haber sido constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Hotel La Torre, S. A." y don Roberto , contra la sentencia que con fecha 4 de octubre de 1977,dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Andrés Gallardo.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández.-Jaime Castro García Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 15 de febrero de 1979.-Víctor Dorao.-Rubricado.

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