STS 182/1979, 16 de Mayo de 1979

PonenteGREGORIO DIEZ CANSECO DE LA PUERTA
ECLIES:TS:1979:4734
Número de Resolución182/1979
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 182.-Sentencia de 16 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Santiago .

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 2 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Acción reivindicatoria. Requisitos. Casación.

Para el éxito de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: título legítimo de dominio en el

reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y que se conozca exactamente quien

sea el detentador,

teniendo también declarado que esos requisitos son hechos que sólo pueden- ser impugnados por la vía del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid a 16 de mayo de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras por don Santiago , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Sobradelo, actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o sociedad formada el día 12 de septiembre de 1964 con don Mauricio y su esposa, doña Raquel , don Gaspar , don Bernardo , don Juan Alberto , don Jose Miguel , don Pedro , don Ignacio , don Donato , don Alonso , don Juan Luis , don Carlos Antonio , don Simón , don Raúl , don Lorenzo , don Imanol

, don Felix , don Enrique , de la Sociedad "Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de Cabrera", y quienes de ellos traen causa, contra don Guillermo , mayor de edad, casado, Abogado, y vecino de Segovia y su esposa doña Angelina , mayor de edad, sus labores, y vecina de Segovia; don Mauricio , mayor de edad, viudo, industrial y vecino, de Barco de Valdeorras, en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores doña Begoña , doña Lorenza , doña María Milagros y don Ángel Daniel , solteros y en el domicilio, paterno; doña Andrea , mayor de edad, soltera, estudiante y vecina del Barco de Valdeorras; doña Montserrat , mayor de edad, casada con don Jose Pedro , sin profesión especial y vecina de Madrid; don Carlos Ramón , mayor de edad, casado, Abogado y vecino de Madrid; doña Milagros , mayor de edad, viuda, sin profesión, especial y vecina de Madrid; doña Daniela , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, y vecina de Madrid; La Sociedad civil "Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera", con domicilio en Barco de Valdeorras, y las personas ignoradas e inciertas que pudieran tener interés en las escrituras públicas de las cuales se suplica la nulidad, hallándose representado el demandado don Guillermo , en nombre propio y como titular de las participaciones sociales de la demandada "Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera", sobre nulidad de escrituras y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don Luis Soto Pérez, habiéndose personado la parte demandada don Guillermo , representada por el Procurador don Albito Martínez Diez y con la dirección del Letrado don Manuel González Herrero.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador señor Martínez Fernández de la Vega en representación de don Santiago , actuando en su propio nombre y en benefició de la comunidad o sociedad formada el día 12 de septiembre de 1974 con don Mauricio y su esposa, doña Raquel , don Gaspar , don Bernardo , don Juan Alberto , don Jose Miguel , don Pedro , don Ignacio , don Donato , don Alonso , don Juan Luis , don Carlos Antonio , don Simón , don Raúl , don Lorenzo , don Imanol , don Felix , don Enrique y la Sociedad "Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera" y quienes de ellos traen causa, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de El Barco de Valdeo-rras, demanda de mayor cuantía contra don Guillermo y su esposa doña Angelina , don Mauricio , en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores doña Begoña , doña Lorenza , doña María Milagros y don Ángel Daniel , doña Andrea , doña Montserrat , don Carlos Ramón , doña Milagros , doña Daniela , la Sociedad civil "Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera" y las personas ignoradas e inciertas que pudieran tener interés en las escrituras públicas de las cuales se suplica la nulidad, hallándose representado el demandado don Guillermo , en nombre propio y como titular de las participaciones sociales de la demandada Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera, sobre nulidad de escrituras y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que en 27 de enero de 1964, en virtud de escritura pública, se constituyó "Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera", entre don Mauricio , actuando en su propio nombre, y don Carlos Ramón , actuando éste en nombre y representación de su padre, don Gonzalo , Conde de DIRECCION000 y de las señoras doña Milagros , Duquesa de la DIRECCION001 , y doña Daniela , Condesa de DIRECCION002 . A dicha Sociedad, don Carlos Ramón aportó las parcelas de terreno que se describen como segunda, tercera y cuarta segregación en el apartado

  1. de la parte expositiva. Asimismo, don Mauricio aportó en metálico 50.000 pesetas y su actividad personal; siendo nombrado Administrador-Gerente y representante de la Sociedad.-Segundo. El 12 de septiembre de 1964, en Sobradelo de Valdeorras, por contrato se forma y constituye una comunidad de bienes o sociedad entre cuantas personas intervienen en el mismo, las que se obligan a constituir una sociedad de responsabilidad limitada. A la misma, aporta don Mauricio una parcela de terreno de 220 hectáreas, parcela que se describe como primera segregación en el apartado 4.° de la parte expositiva. También aporta don Mauricio , en representación de la "Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes, de la Cabrera", las parcelas de terreno que se describen como segunda, tercera y cuarta segregación. Los restantes firmantes tenían un valor superior, abonaron al mismo y a la Sociedad la suma líquida de 325.000 pesetas, más los gastos de Notaría e impuestos.- Tercero. Con posterioridad a septiembre de 1964, el componente de la comunidad don Carlos Antonio , cede o vende a don Guillermo la participación que le correspondía comunicando el señor Guillermo a los demás componentes de la comunidad su entrada en la misma.-Cuarto. En 28 de diciembre de 1972, y ante Notario de Villafranca del Bierzo se otorgan escrituras.- Primera. Escritura de rectificación de otra, bajo el número 956, en la cual comparecen, de una parte, doña Montserrat , asistida de su esposo, y don Carlos Ramón , y de otra don Íñigo , y de otra don Mauricio En dicha escritura todos intervienen en su propio nombre, excepto el señor Íñigo , que lo hace en representación de las señoras doña Milagros y doña Daniela . Segunda. Bajo el número 957 comparecen, de una parte, doña Montserrat , asistida de su- esposo, y don Carlos Ramón , y de otra don Íñigo , que lo hace en nombre de doña Milagros y doña Daniela y de otra don Guillermo . Escritura de compraventa de participaciones sociales, que les corresponden en la "Sociedad Forestal, Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera".-Tercera. Con el número 958 comparecen de una parte don Mauricio y doña Andrea -, de otra parte don Guillermo , interviniendo el primero en su propio nombre y además en representación de sus hijos menores Begoña , Lorenza , María Milagros y Ángel Daniel . Escritura de compraventa de una faja o parcela de terreno. Las parcelas de terreno que se describen en la segunda, tercera y cuarta segregación, habían sido aportadas a la comunidad o sociedad formada por contrato de 12 de septiembre de 1964, y para llevar a cabo cualquier rectificación, sería de todo punto imprescindible la intervención de cuantos fueron parte en el mismo y cuanto de él traen causa. También es preceptiva la actuación conjunta de los que firmaron dicho documento y quienes de ellos traen causa, para ser factible, el otorgar las escrituras de venta de participaciones de la Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera y la venta de la parcela segunda segregación, dícese como segregación primera.-Quinto. Alude a la confabulación, que se aprecia entre don Mauricio y don Guillermo en la escritura número 958.- Sexto. La autorización judicial obtenida por don Mauricio para la venta de bienes de los menores, no es suficiente para el otorgamiento de las escrituras números 956 y 958.-Séptimo. La contumaz conducta de don Mauricio y el señor Guillermo , con su resistencia a constitur la Sociedad de Responsabilidad Limitada, según lo convenido causa daños a cuantas personas otorgaron el documento.-Octavo. Señala la cuantía en 1.500.000 pesetas. Expuso seguidamente los fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando en definitiva se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: Primero. Que se declare la nulidad de las escrituras otorgadas bajo los números de protocolo 956, 957 y 958, el día 28 de diciembre de 1972 en Villafranxa del Bierzo ante el Notario don Eduardo García Duarte Acha, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración,disponiendo la cancelación de todos los asientos regístrales o anotaciones que como consecuencia de dichas escrituras se hayan producido.-Segundo. Que se condene a los demandados don Mauricio y don Guillermo a que indemnicen a su representado don Santiago para sí y cuantos constituyen la comunidad o sociedad dimanante del documento otorgado en Sobradelo de Valdeorras el día 12 de septiembre de 1964, referido en el hecho segundo de la demanda, cuyos daños y perjuicios habrán de ser determinados pericialmente y en período de ejecución de sentencia, fijando en la sentencia las bases para su determinación.- Tercero. Que se impongan las costas a los demandados que se opusieren a la demanda, y en todo caso a los demandados don Mauricio y don Guillermo .

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Guillermo por sí y como titular de participaciones de la Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera compareció en los autos en su representación el Procurador señor Romero Alvarez, que contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo a la misma.- Primero. Cierta la constitución de la Sociedad que representa. -Segundo. No conforme con el segundo. Hay inexistencia de comunidad e inexistencia de sociedad, por ausencia de pactos, falta de "afectio societas", y alega las excepciones de falta de legitimación, activa y de "sine actione agis" en el demandante.- -Cuarto. Respecto a las acciones que ejercita el demandante con base en el contrato privado de 12 de septiembre de 1964, y aunque fuese válido, que no lo es, la acción que debió esgrimirse sería la de cumplimiento, la de nulidad esgrimida sólo puede nacer del contrato definitivo; que el ejercicio de acciones de los contratos bilaterales exige que todo aquel que trate de accionar a su amparo, haya él cumplido a cuanto se obligó y expone el incumplimiento por los firmantes.-Quinto. Cierto que el señor Guillermo compró a don Carlos Antonio su derecho a la explotación de una cantera al pago de "Pena"; que el precio fue de 1.100.000 pesetas; que la adquisición se notificó a los firmantes, y que el adquirente no hizo más que subrogarse en los derechos del cedente. En cuanto al hecho cuarto de demanda, precisa que lo que adquiere el señor Guillermo no son fincas y bienes determinados, sino participaciones sociales; que la porción de terreno que se describe en la escritura 958, la transfirió el señor Mauricio , por sí y como padre y legal representante de sus hijos, autorizado por el Juzgado de Primera Instancia del Partido; que la capacidad de negociación1 de los transferentes era total, y que no hay que confundir lo que es propio de la Sociedad civil y lo que es propio de los socios.-Sexto. No conforme con el quinto de demanda. Fueron el actor y restantes firmantes los que han impedido la constitución de la sociedad.-Séptimo. No conformes con el 6.° y 7.° de la demanda. Insiste en que fueron el actor y demás firmantes del privado de 12 de septiembre de 1964 los que siempre han rehuido el cumplimiento de aquel.-Octavo. El demandante también extiende su petición de nulidades a la escritura número 956, en la que no interviene el señor Guillermo , y su objeto se limita a una simple rectificación de linderos.-Noveno. Niega todos los hechos de la demanda que no estén conformes con los expuestos en este trámite. Hechos de la reconvención.-Primero. A la Sociedad Civil Forestal, Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera, le pertenece en pleno dominio una extensión de terreno situada en la parte Norte que se describe como cuarta segregación en la escritura de constitución de dicha Sociedad, otorgada el 27 de enero de 1964 y dentro de cuyo perímetro están también las parcelas que se describen como segunda y tercera segregación.-Segundo. Dentro del perímetro de la cuarta segregación, existe el paraje conocido, con los nombres de Arroyo de los Molinos, Salencia, El Moral y también por Penedo Xudios.-Tercero. En este paraje, el reconvenido don Santiago ; ha procedido a reanudar la explotación de una cantera de pizarra denominada "Los Molinos de Lardeira y Penedo Xudios", que está situada al Sur del Arroyo Liarellos y que su padre tuvo arrendada, hace muchos años.-Cuarto. Hace alusión al título invocado por el reconvenido para tal explotación.-Quinto. Expone la mala fe del reconvenido.- Sexto. Alude nuevamente a la mala fe del reconvenido.-Séptimo. La Sociedad reconviniente, no puede asistir impasible al despojo de que está siendo objeto.-Octavo. Afirmar, cual lo hace la contraria, que los bienes obrantes en el privado de 12 de septiembre de 1964 dejaron de pertenecer a la sociedad y pasaron a los firmantes del documento, conjuntamente, es tesis que no resiste el mínimo- análisis.-Expuso a continuación los fundamentos de derecho de la contestación y de la reconvención, suplicando por último se tenga por contestada la demanda y se admita la reconvención y en su día dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a sus representados; y estimando la reconvención, condenar al demandante a dejar a la libre disposición de los terrenos que ocupa con la explotación de una cantera de pizarra á la denominación de "Los Molinos de Lardeira o Penedo Xudios" como pertenecientes a la finca de mayor extensión denominada Sierra de Lardeira y Casayo, así como a la indemnización de la cantidad, de pizarra extraída, cuya cuantía se* determinará en período de ejecución de sentencia y con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que no habiendo comparecido los demás demandados fueron declarados en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y contestación a la reconvención y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido él pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fuedeclarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos y para mejor proveer se acordó ampliación de informe pericial con el resultado que consta en autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1976 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador señor Martínez F. de la Vega, en nombre y representación de don Santiago , en beneficio de la comunidad a cuyo favor actual contra don Guillermo y su esposa doña Angelina , don Mauricio , en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores doña Begoña

, doña Lorenza , doña María Milagros y don Ángel Daniel ; contra doña Andrea , doña Montserrat , asistida de su esposo, don Carlos Ramón , Conde de DIRECCION000 , doña Milagros , Duquesa de la DIRECCION001 , doña Daniela ; Condesa de DIRECCION002 , la sociedad civil "Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera" y las personas ignoradas e inciertas que pudieran tener interés en las escrituras públicas de las cuales se suplica la nulidad, representados don Guillermo y la Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera por el Procurador habilitado señor Romero Alvarez, y declarados en rebeldía de los demás demandados, debo declarar y declaro.-Primero. La nulidad de la escritura pública otorgada en Villafranca del Bierzo ante el Notario don Eduardo García-Duarte Acha con el número de su Protocolo 956 el día 28 de diciembre de 1972, en la que comparecen, de una parte doña Montserrat , asistida de su esposo don Jose Pedro , el excelentísimo señor don Carlos Ramón , Conde de DIRECCION000 y don Íñigo , en representación de las excelentísimas señoras doña Milagros y doña Daniela , Duquesa de la DIRECCION001 y Condesa de DIRECCION002 respectivamente, y de otra don Mauricio .-Segundo. La validez total, sin estimar en este punto la pretensión de la parte actora, de la escritura pública otorgada en Villafranca del Bierzo ante el Notario don Eduardo García Duarte Acha con el número de su Protocolo 957, el día 28 de diciembre de 1972, en la que comparecen de una parte doña Montserrat asistida de su esposo, el excelentísimo señor don Carlos Ramón , Conde de DIRECCION000 y don Íñigo , en representación de las excelentísimas señoras doña Milagros y doña Daniela , Duquesa de la DIRECCION001 y Condesa de DIRECCION002 , respectivamente; y de la otra don Guillermo .-Tercero. La nulidad parcial de la escritura otorgada ante el Notario de Villafranca del Bierzo don Eduardo García Duarté Acha con el número de su Protocolo 958 el día 28 de diciembre de 1972, en la que comparecen de una parte don Mauricio y doña Andrea y de otra don Guillermo , siendo válida por lo que se refiere a la compraventa de las participaciones sociales que allí se mencionan, pero nula absolutamente en cuanto a la compra- venta de la faja de terreno de extensión aproximada 220 hectáreas y que se describe en el antecedente primero de dicha escritura-, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por todas estas declaraciones, disponiendo la cancelación de los asientos regístrales o anotaciones que como consecuencia de la escritura citada en primer lugar (número 956) y como consecuencia de la escritura citada en tercer lugar (número 958) en la parte estimada nula, se hubieran producido.- Cuarto.- Que no se estima la pretensión del demandante por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios.-Y desestimando la reconvención formulada por la demandada "Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera", debo absolver y absuelvo de la misma a la parte actora. Todo ello, sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada comparecida en autos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1977 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que, revocando la sentencia apelada, dictada con fecha 15 de noviembre de 1976, por e¡ señor Juez de Primera Instancia de Barco de Valdeorras , estimando el recurso de apelación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Santiago , actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad o sociedad formada el día 12 de septiembre de 1974 con don Mauricio y su esposa doña Raquel , don Gaspar , don Bernardo , don Juan Alberto , don Jose Miguel , don Pedro , don Ignacio , don Donato , don Alonso , don Juan Luis , don Carlos Antonio , don Simón , don Raúl , don Lorenzo , don Imanol , don Felix , don Enrique , la sociedad "Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera" y quienes de ellos traen causa, contra don Guillermo y su esposa doña Angelina , don Mauricio , en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores doña Begoña , doña Lorenza , doña María Milagros y don Ángel Daniel ; doña Andrea , doña Montserrat , casada con don Jose Pedro , don Carlos Ramón , excelentísima señora doña Milagros , excelentísima señora doña Daniela , la sociedad civil "Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera" y las personas ignoradas inciertas que pudieran tener interés en las escrituras públicas de las cuáles se suplica la nulidad, debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de la expresada demanda; y estimando la reconvención condenamos al demandante a dejar a la libre disposición deldemandado, los terrenos que ocupa con la explotación de una cantera de pizarra a la denominación de "Los Molinos de Lardeira o Penedo Xudios" como pertenecientes a la finca de mayor extensión denominada Sierra de Lardeira y Casayo, así como a la indemnización de la cantidad de pizarra extraída, cuya cuantía se determinará en el período de ejecución de sentencia; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de don, Santiago ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley de la doctrina legal concordante, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por incurrir el fallo en infracción del artículo 392, párrafo 1.°, del Código Civil , infringido por el concepto de violación, ya que, en virtud del documento privado otorgado con fecha 12 de septiembre de 1964, en Sobradero de Valdeorras, existe una comunidad de bienes.-Don Mauricio aportó en su nombre una parcela que corresponde a la descripción de "Primera Segregación". El mismo don Ángel Daniel , en representación de la sociedad "Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera", aporta la segunda, tercera y cuarta segregación del apartado 4.°, aportando los demás comuneros la cantidad de 50.000 pesetas y don Gaspar 100.000 pesetas, abonándose, además, por considerar de mayor valor lo aportado por don Ángel Daniel en su nombre y en la representación dicha, la suma líquida de 300.000 pesetas. Además don Carlos Antonio cede su participación a don Guillermo , quien comunica a los demás copropietarios su entrada en la comunidad.-Existe comunidad, pues desde un principio existió un patrimonio común y una idea lucrativa, una entrega, unas valoraciones, una compensación en dinero entregado, la entrada de un tercero, que lo comunica al resto de los comuneros.

Segundo

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incurrir el fallo en infracción del artículo 397 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, pues para alterar la cosa común es preciso la unanimidad de los asociados, y tal unanimidad no existió en la rectificación efectuada mediante la escritura otorgada el día 28 de diciembre de 1972, bajo el número de Protocolo 956.-La meritada escritura pública de rectificación de otra tiene por objeto una finca que la Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera había aportado a la comunidad constituida mediante el documento privado de 12 de septiembre de 1964, por lo tanto precisaba de la unanimidad de los asociados, y no habiendo acontecido así, procede declarar la nulidad de tal documento público.

Tercero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por incurrir el fallo en infracción del artículo 397 del Código Civil , infringido por el concepto de violación, puesto que no ha existido acuerdo de todos los comuneros para enajenar la finca que se describe en el antecedente primero de la escritura pública otorgada el día 29 de diciembre de 1972, bajo el número de Protocolo 958.-En virtud de dicha escritura se vende una faja de terreno aportada por don Mauricio a la comunidad creada el día 12 de septiembre de 1964 y siendo para ello preciso el consentimiento y participación de todos los comuneros, al no haber ocurrido así, procede declarar la nulidad de tal documento.

Cuarto

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692-de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción de los artículos 394 y 398 del Código Civil , infringido por el concepto de violación, y la doctrina jurisprudencial concordante, contenida en las sentencias de 17 de junio de 1927, 5 de junio de 1918 y 27 de octubre de 1900 , entre otras, que exigen, en el supuesto de comunidad, que el partícipe actúe en nombre o beneficio de ella. Existiendo, una comunidad la demanda reconvencional formulada, se dice, por la "Sociedad Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera", debe someterse a los artículos 394, 397 y 398 del Código Civil , y según tales preceptos cada partícipe no podrá actuar sin "contar con los demás y, concretamente, en virtud de acuerdo de la mayoría o que cualquiera de los partícipes, actuando en beneficio de la comunidad. Ahora bien, la sociedad que reconviene no ha procedido a ejercitar su acción en nombre de la comunidad sino en su propio nombre y ello infringe la jurisprudencia citada l

Quinto

Por infracción de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por contener el fallo, infracción, por violación, de la doctrina legal, sobre defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por incompleta, recogida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 1963, 10 de abril de 1966, 9 de febrero de 1970, 19 de enero de 1965, 16 de marzo de 1967 , reiteradas y citadas en la sentencia, de 2 de marzo de 1974 , por la que se establece que el actor debe convocar al pleito a todos los que estén vinculados de forma inseparable con los actos o negocios en que se apoyen sus pretensiones o que pudieran quedar afectadas por los pronunciamientos que deba contener ladecisión judicial. La sociedad "Forestal, Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera" formula reconvención, contra don Santiago . La misma relación fáctica de la reconvención nos pone de manifiesto que "su padre don Juan Pedro tuvo arrendada hace muchos años, y que un cuñado del propio reconvenido, se constituyó una sociedad "Ipiga, S. L.", de la cual forma parte también el señor Santiago y qué se nutre de la cantera de "Los Molinos". Ante ello es claro que para poder prosperar las pretensiones suplicadas en la reconvención, es necesario ser traídos a autos a los herederos de don Juan Pedro , al cuñado de don Santiago y a la sociedad "Ipiga, S. L.", y no habiéndolo hecho así, no puede estimarse la reconvención.

Sexto

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por incurrir el fallo en infracción del artículo 1.665 del Código Civil , infringido por el concepto de violación, toda vez que para la existencia de una sociedad es preciso la concurrencia de dos o más personas, y en la sociedad "Agrícola, Forestal y Ganadera de los Montes de la Cabrera" no existe la pluralidad de personas necesarias, ya que ante el Notario de Villafranca del Bierzo, don Guillermo adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad mencionada, adviniendo así en único titular de las participaciones, con lo que la sociedad no existe. Como quiera que la demanda de reconvención está sustentada en la sociedad "Forestal, Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera" y a favor de la misma se suplica, al no existir la misma para el mundo jurídico, por no tener personalidad jurídica, no puede efectuarse ningún pronunciamiento a su favor, por lo tanto nos encontramos con la infracción señalada en el presente supuesto.

Séptimo

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por incurrir el fallo en infracción del artículo 348, párrafo 2.°, del Código Civil , por el concepto de violación, y de la doctrina legal que, sobre la acción reivindicatoria y en desarrollo de dicho párrafo 2.°, ha elaborado este Alto Tribunal en sentencias de 9 de marzo de 1911, 17 de diciembre de 1921 y 4 de diciembre de 1931 , entre otras. En efecto, el artículo 348 concede la acción reivindicatoria al propietario, y la sociedad "Forestal, Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera" no es, propietaria de la cantera porque tal terreno ha pasado a formar parte de la comunidad y tal sociedad no tiene personalidad jurídica.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista- con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Gregorio Diez Canseco y de la Puerta.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Sala sentenciadora, interpretando el convenio que se refleja en el documento privado de fecha 12 de septiembre de 1964 , y apreciando al propio tiempo las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que tal convenio no es sino un precontrato mediante el cual las partes se comprometen a suscribir un contrato de sociedad, pero en modo alguno da lugar a una situación de comunidad de bienes con carácter previo y hasta que se genere el vínculo societario, estimandoindemostrados los supuestos fácticos en que se basan las acciones de nulidad, y siendo así que los siete motivos de que consta el recurso se fundan en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ninguno de los cuales se alega como infringida alguna de las normas de hermenéutica contenida en los artículos 1.281 al 1.289 del Código sustantivo, es llano, que aquella conclusión de la sentencia recurrida ha quedado incólume en casación, lo que hace decaer los cuatro primeros motivos del recurso, en los que se incurre en una petición de principio, pues se construyen partiendo del supuesto que establece por su cuenta el recurrente, de que en virtud del indicado documento privado de 12 de septiembre de 1974, existe una comunidad de bienes.

CONSIDERANDO que según constante jurisprudencia, para el éxito de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los requisitos siguientes, a saber, título, legítimo, de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar, y que se conozca exactamente quien sea el detentador, teniendo también declarado que esos requisitos son hechos que sólo pueden ser impugnados por la vía del número 7.° del citado artículo 1.692 , y siendo así que esta vía no se utiliza en el recurso, y que la resolución combatida afirma que tales requisitos sé estiman como concurrentes en el supuesto reconvencional, es claro, que en su consecuencia han de decaer los motivos 5.° y 7.°, así como también el

  1. , en el cual se plantea una cuestión que no fue suscitada en el período expositivo del pleito, ni se trata en la sentencia recurrida, constituyendo, por lo tanto, una cuestión nueva a la que el número 5.° del artículo 1.729 de la Ley de trámites veda, su acción a este recurso extraordinario, y en esta fase decisoria es causa de su desestimación, desestimación que también vendría impuesta en todo caso, ya que en dicho motivo se sostiene que la sociedad "Forestal, Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera", no existe, cuando es lo cierto que como tal sociedad con personalidad jurídica ha sido demandada en el pleito por el propio actorhoy recurrente.

CONSIDERANDO que desestimado el recurso, procede condenar a la parte recurrente al pago de todas las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil , con devolución del depósito que ha constituido innecesariamente, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Santiago por sí y en beneficio de la sociedad formada el día 12 de septiembre de 1964 con don Mauricio y su esposa doña Raquel , don Gaspar , don Bernardo , don Juan Alberto , don Jose Miguel , don Pedro , don Ignacio , don Donato , don Alonso , don Juan Luis , don Carlos Antonio , don Simón , don Raúl , don Lorenzo , don Imanol , don Felix , don Enrique , la sociedad "Forestal Agrícola y Ganadera de los Montes de la Cabrera" y quienes de ellos traen causa, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha 2 de diciembre de 1977 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y devuélvase el depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Gregorio Diez Canseco y de la Puerta.-José Antonio Seijas.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Rubricados.-.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Gregorio Diez Canseco y de la Puerta, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certificó.

Madrid, 16 de mayo de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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