Configuración dogmática de la opción

AutorJavier Talma Charles

IV La causa y la función económica de la opción

  1. Introducción

    En esta segunda parte del trabajo trataremos de configurar dogmáticamente la institución objeto de nuestro estudio. Parece oportuno comenzar desvelando la verdadera intención de las partes: se trataría de saber, en primer lugar, cual es la finalidad perseguida de común acuerdo por los sujetos implicados en el negocio (función económica); para así realizar la valoración correspondiente a los efectos de determinar la idoneidad de la tutela que el ordenamiento jurídico dispensa al negocio de opción (causa).

    En el Derecho italiano la opción es un negocio típico (regulado en el art. 1331 Cc), y por ello no se plantea este problema de la valoración del tipo negocial ya que el mismo se encuentra legislativamente preordenado (causa típica).

    Cuando el negocio es atípico, como sucede en nuestro Derecho, aquella necesidad natural que nos empujaba a indagar en torno al control y valoración de la finalidad práctica perseguida por las partes implicadas en el mismo, se convierte en vital (determinante), pues establecer su función y causa nos permitirá situarlo sistemáticamente en el ordenamiento jurídico, acumulando, en su caso, argumentos a favor de su posible configuración autónoma (lo que también nos permitirá diferenciarlo de otras figuras afines).

    El artículo 1274 Cc distingue entre los contratos onerosos, los remuneratorios y los de pura beneficencia o mera liberalidad del bienhechor. De manera que, en principio, nada impide que el contrato de opción pueda tener alguna de las tres causas citadas.

  2. LA CAUSA ONEROSA

    En general se admite que la opción puede tener una causa tanto onerosa, como gratuita; en este sentido la STS de 13-11-1992 (Ar. 9398), FD 2.°, configura la prima como un elemento accesorio de la opción. La opción es onerosa cuando el optante, a cambio del poder que se le ha concedido, debe hacer el sacrificio de pagar una prima o precio.

    En aquellos casos en los que el propietario-concedente no recibe ningún precio, prima o premio especial, podríamos llegar a cuestionar si dicha opción es onerosa, remuneratoria o gratuita; lo que influye, por ejemplo, a los efectos de la aplicación de los artículos: 1124 Cc (si la onerosidad implica bilateralidad); 1346-2.° Cc; 1322, 1377 y 1378 Cc (SSTS de 14-10-1974, Ar. 3801; 18-06-1993, Ar. 46S5). Cuando se trata de un arrendamiento con opción de compra, aunque no se estipule una prima individualizada para la opción, la jurisprudencia, en alguna ocasión, ha configurado este negocio como oneroso al entender que dicha prima se encuentra embebida en la renta del arriendo (STS de 18-06-1993, Ar. 4685, FD 3.°). También habrá que considerar que la opción es onerosa, aunque no se haya pactado de forma expresa y directa la existencia de una prima, cuando de los términos del negocio se deduce que el optante deberá realizar una serie de desembolsos que, de no ejercitarse la opción, quedarán a favor del concedente.

    En última instancia se podría entender que la opción sin prima no es onerosa, sino gratuita, pero sin identificar esta gratuidad con la pura beneficencia o mera liberalidad del bienhechor, ya que aquélla opción y la causa por la que se concede la misma «viene totalmente mediatizada por el deseo e interés en la celebración de la compraventa preparada y, por ende, en el precio, que ha quedado fijado».(35)

  3. LA CAUSA GRATUITA

    La opción es gratuita cuando el optante adquiere el derecho de opción sin quedar obligado, a cambio de ello, a ninguna contraprestación. La lógica de la gratuidad se descubre cuando la necesaria espera que implica toda opción se impone por agentes externos a ambas partes contratantes (por ejemplo, una Administración pública).

    La STS de 24-03-1992 (Ar. 2280), FD 1.°, se refiere a una opción gratuita donde, sin embargo, y a efectos fiscales, se había valorado el precio de la opción en 80.000 ptas. En concreto, una de las estipulaciones del contrato decía lo siguiente: «No hay precio por la opción en sí misma, ni se abona en este acto por Gepac Sur S.A. a favor de Construcciones Gravel S.L., ninguna cantidad, a efectos fiscales se valora en 80.000 ptas.»

    En la práctica parece ser bastante más normal la opción onerosa; y ello, quizá, sea debido a razones de tipo fiscal: la tributación de una opción onerosa es, hoy por hoy, más barata que la de una opción gratuita; por ello se tiende a que la opción aparezca siempre como onerosa, aunque sea de forma disimulada. La opción puede quedar sujeta, bien al ITP, o al IVA. Tratándose de una operación integrada en el tráfico empresarial, dada la incompatibilidad existente entre los dos impuestos mencionados y teniendo en cuenta también que el devengo del IVA tiene lugar en el momento de la puesta a disposición del bien, la opción correspondiente tan solo habrá de devengar el concepto de actos jurídicos documentados (al tipo del 0,5 %), tomando como base liquidable el 5 % del precio final (si no se ha pactado prima; o si esta resulta menor que aquél 5 %); de modo que si dicho precio final es de, por ejemplo, 20 millones de ptas., la cuota a ingresar será de 5.000 ptas. (el 0,5 % de 1.000.000). «Sólo cabría sugerir que, en ventas no empresariales, el impuesto pagado por la opción, salvo el 0,5 por 100 que correspondería al concepto actos jurídicos documentados, fuera deducible del importe del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en el caso de que llegue a perfeccionarse la venta definitiva.»(36)

  4. La opción como contrato conmutativo o aleatorio

    La jurisprudencia del TS ha detectado en el contrato de opción un cierto alea;(37) cuestionándose, a partir de entonces, si dicho negocio no habría de ser encuadrado dentro de la categoría de los contratos aleatorios.

    Este alea se puede apreciar, en la opción directa, cuando la misma se ha concedido por un largo período de tiempo; en la opción mediatoria se destaca con más claridad puesto que el resultado del negocio parece que queda totalmente en manos del azar.

    Desde luego todo negocio jurídico queda sometido a algún tipo de riesgo, incertidumbre o azar, bien sea jurídico o económico. Pero esto no basta para configurar un contrato como aleatorio; un contrato sólo podrá calificarse como tal cuando su alea esté perfectamente caracterizado y constituya, por voluntad expresa de las partes, la causa y objeto de dicho negocio.

    Parece que la pretendida configuración de la opción como contrato aleatorio no se podrá basar, ni en la indeterminación de la persona del deudor; ni en la indeterminación de la cuantía de la prestación. Pero un contrato también puede ser aleatorio cuando no se sepa a ciencia cierta si la prestación objeto del mismo se llegará a cumplir o no. Puede que este sea el problema que se plantea con relación al contrato de opción: ciertamente el desenlace del contrato no se conoce, pues no hay ningún dato que nos permita apreciar de forma indubitada si el optante ejercitará (o no) la opción.

    Sin embargo la solución parece clara pues, en definitiva, hay que tener en cuenta que en el contrato aleatorio la indeterminación ha de proceder del azar (de la fortuna). Lo que no sucede en la opción donde su ejercicio, por la propia voluntad de las partes que así lo han querido estipular, ha quedado entregado a la entera libertad del optante quien, en última instancia, decidirá sobre la suerte del negocio; y esto tiene poco que ver con lo puramente azaroso (fortuito) de un contrato aleatorio; azar que, por definición, se encuentra fuera del poder de control de las partes en la relación jurídica.

  5. La función económica del negocio de opción

    Entendemos que la opción es un negocio que persigue unas finalidades muy concretas que no se llenan con ninguno de los restantes contratos típicos o atípicos normalmente utilizados en el tráfico jurídico; afirmación que constituye una primera aproximación a la postura que defendería la autonomía de aquél negocio, como sui generis con caracteres propios y peculiares. Consideramos que esta específica función que el negocio denominado de opción desempeña en el tráfico jurídico es la siguiente: desde el punto de vista del concedente convierte en irrevocable la oferta que éste hace sobre la conclusión de un contrato definitivo; y desde el punto de vista del optante se trata de que el beneficiario obtenga, con relación a aquél contrato definitivo prometido por el oferente, la seguridad en cuanto a su efectiva conclusión, la plena libertad para decidir de forma unilateral si dicho contrato definitivo se otorgará finalmente o no, y también se pone a disposición del optante un plazo razonable de tiempo para que así, dicho beneficiario, pueda valorar si le conviene una determinada situación.

    Por otro lado es preciso tener en cuenta el carácter preparatorio de la opción, calificado por algunos autores como función dinámica. El contrato de opción no se puede entender desde un punto de vista estático, aislado y desconectado del contrato definitivo. El contrato de opción nace mirando ya (dirigiéndose) hacia el contrato definitivo, al que prepara. La opción es un vehículo que permite avanzar, en la medida de lo posible, hacia el encuentro de otro contrato distinto, que es el denominado contrato proyectado, preparado, optado, definitivo o final.

    A continuación analizaremos ordenadamente cada una de las distintas funciones que acabamos de apuntar.

    1. Con relación al concedente: convertir su oferta en irrevocable

      La opción tiene como función principal la misión de colocar a una de las partes en el contrato, a disposición de la otra. Veamos: lo primero que llama la atención cuando se estudia el contrato de opción es que, en esta relación jurídica, parece como si una de las partes (el concedente) tuviera prisa o, por lo menos, no tuviera ningún inconveniente en celebrar ya un determinado contrato (el contrato proyectado); mientras que la otra (el optante), por el contrario, no está completamente decidida a hacer lo mismo. Esta diferencia de interés o de premura condiciona toda la...

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