STS, 5 de Junio de 1978

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1978:2419
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados

D. Luis Vacas Medina.

D. Enrique Amat Casada.

D. Diego Espín Cánovas.

D. Manuel Sainz Arenas.

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la "COMPAÑÍA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA", representada por el Procurador don Juan: Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado don Luis Eugenio Redonet, contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1977, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el recurso número 214 de 1976 , sobre aplicación de franquicia arancelaria e impuesto de compensación de gravámenes interiores por importación de tres grupos electrógenos; apareciendo como parte apelante la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la Agencia de Aduanas Vda. de A. Fernández e Hijos, S.A., mandataria de la "Compañía Telefónica Nacional de España", se presenta en la Aduana de Irún la Declaración de Adeudo número 23.730/74 MS, referida a una expedición de tres grupos electrógenos, constituidos con motorDiessel Sent Pielstick, de 2.400 CV. alternador Unelec de 3.000 KVA de potencia y elementos auxiliares, del proveedor Valcke Freeres, de Gennevillers (Francia), todo ello destinado al servicio público telefónico, cuyo material venía bajo el amparo de la licencia de importación número 6.299.800, expedida por el Ministerio de Comercio, por tratarse de materiales que no pudieron ser suministrados por la industria nacional, y practicado el reconocimiento de las mercancías, el Sr. Vista actuario ultimó el despacho aplicando la subpartida 85.01A.3, realizando en base a esta subpartida la correspondiente liquidación de derechos arancelarios y por el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, por unos importes respectivos de 4.910.018 pesetas y 4.409.634 pesetas; y no conforme con dichas liquidaciones la Compañía Telefónica Nacional de España, solicitó la apertura del oportuno expediente ante la Junta Arbitral de Aduanas de Irún para impugnarlas, la que dicho acuerdo con fecha 28 de mayo de 1975; confirmando el recurrido y el aforo practicado por el Sr. Vista Actuario, e interpuesta reclamación económico-administrativa contra aquel acuerdo, fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de mayo de 1976.

RESULTANDO que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de mayo de 1976, y tras ingresar en la Aduana de Irún la cantidad controvertida, fijada en 9.413.473,00 pesetas, la representación procesal de la "Compañía Telefónica Nacional de España", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, la que, previos los demás requisitos procésanos de rigor, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de mayo de 1976, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Junta Arbitral de Aduanas de Irún, de 28 de mayo de 1975 sobre exención de derechos arancelarios por importación de tres grupos electrógenos".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la "Compañía Telefónica Nacional de España", interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la mencionada Compañía, y a título de apelante, y el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Publica, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante la revocación de la condena que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de junio de 1978, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas, Magistrado de este Tribunal Supremo.

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la litis debe decidir sobre la liquidación practicada por la Aduana de Irún a la importación por la recurrente de tres grupos de electrógenos adquiridos en Francia para su central de Madrid - Rios Rosas, liquidación confirmada sucesivamente por la Junta Arbitral de Aduanas de Irún y por el Tribunal Económico Administrativo Central, no obstante la exención fiscal contenida en el Base 7º del contrato concesional que vincula a la Compañía Telefónica Nacional con el Estado aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946 , alegándose por la expresada Compañía la aplicabilidad de esta exención fiscal respecto a los derechos arancelarios y del impuesto de compensación de gravámenes interiores correspondientes a la referida importación.

CONSIDERANDO que son circunstancias fácticas de especial relevancia las siguientes: 1º, por escrito de 6 de noviembre de 1973 la recurrente solicitó de la Dirección General de Aduanas dictase instrucciones a la Aduana de Irún para el despacho exento de los tres grupos electrógenos, invocando haber cumplido los requisitos que para ello prescribe la Orden de la Presidencia del Gobierno de 19 de enero de 1951 y acompañando licencia de importación; 2º, la Dirección General de Aduanas en escrito de 29 de noviembre de 1973 notificó a la Compañía que precisaba enviar justificante la imposibilidad de fabricación nacional de los materiales que pretendía importar para poder obtener el despacho libre de derechos según la misma Orden de la Presidencia de 19 de enero de 1951 , 3º, la recurrente sin aportar tal justificante ni recurrir contra la no obtención del acuerdo de franquicia presentó a despacho la mercancía e impugnó la liquidación practicada, cuya liquidación es la impugnada en vía económico-administrativa y por tanto en vía jurisdiccional.CONSIDERANDO que si bien la Base 7 apartado 5 del citado contrato concesional de la Compañía Telefónica Nacional le concede amplia exención fiscal, con el carácter compensatorio que tiene reiteradamente declarado esta Sala, no cabe desconocer que la Orden de la Presidencia del Gobierno ya citada de 19 de enero de 1951 exige para la obtención de franquicia arancelaria por parte de la Compañía que este la solicite de la Dirección General de Aduanas en cada caso justificando que el material a importar se destina a la explotación de sus servicios y que no existe producción nacional de los elementos que importar pues está sometida al cumplimiento de las leyes de protección a la industria nacional, y como el referido contrato y la exención fiscal que concede ha de interpretarse dentro del completo ordenamiento jurídico, en el que es obvio que debe ser contemplado en el caso presente la legislación de protección a la industria nacional, la normativa contenida en la Orden de la Presidencia de 19 de enero de 1951 , y Orden comunicada de Hacienda de 19 de julio de 1955 que regulan las importaciones que precise la Compañía Telefónica, no están en contradicción con la exención fiscal contenida en el repetido contrato concesional, sino que por el contrario tratan de completar el régimen administrativo adecuado para su práctica efectividad en el orden arancelario de aduanas.

CONSIDERANDO que aplicando la normativa que ha sido examinada, a los supuestos fácticos concurrentes resulta clara la improcedencia de aplicar la exención directamente por la Aduana de Irún ya que al tiempo de la importación no existía en la misma acuerdo de la Dirección General de Aduanas sobre la franquicia concedida a la mercancía presentada a despacho y al ser solo competente dicho organismo ministerial para acordar la franquicia, ni siquiera podía entrar a examinar si la documentación aportada cumplía los requisitos exigidos para la exención de derechos arancelarios, exención que tampoco se denegaba por la Dirección General sino que se pedía justificante de la no fabricación nacional de la mercancía, que al no haber sido presentada impedía acordar la exención, por lo que el acto de liquidación de derechos arancelarios que se impugna no resultaba infundado, ni tampoco las resoluciones en vía de reclamación, que ponen de manifiesto la incompetencia de la Aduana para resolver directamente sobre la franquicia, sin que la norma del art. 46 del Reglamento para estas reclamaciones al permitir la extensión de la revisión a todas las cuestiones que plantea el expediente pueda estimarse infringida ya que por el contrario las resoluciones administrativas recurridas entran a conocer de todas las cuestiones planteadas resolviendo acertadamente sobre la actuación del órgano gestor.

CONSIDERANDO que por las razones expuestas procede la desestimación del recurso sin declaración sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando la apelación número 33.929/77 interpuesta a nombre de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA contra sentencia dictada en 4 de noviembre de 1977 por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona en que es parte apelada el Abogado del Estado en representación de la Administración General sobre aplicación de franquicia arancelaria y de derechos de compensación de gravámenes interiores en liquidación practicada por la Aduana de Irún, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, y actos administrativos que deja subsistentes, por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a 5 de junio de 1978.

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