STS, 30 de Abril de 1979

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1979:1489
Fecha de Resolución30 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Félix Fernández Tejedor.

En la Villa de Madrid a treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo Ja dirección de Letrado; siendo parte apelada; el Ayuntamiento de Murgados (La Coruña); y estando promovido contra la Sentencia dictada en 26 de abril de 1.973 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en recurso sobre cumplimiento de un convenio.

RESULTANDO

Que el día 6 de diciembre de 1.969 el Alcalde del Ayuntamiento expresado y D. Juan Carlos , como apoderado de sus padres D. Juan Ignacio y Dª Julia , estipularon que los Sres. Juan Carlos Juan Ignacio se obligaban a pagar al Ayuntamiento una indemnización de tres millones de pesetas, en el plazo de diez años, siendo el primer plazo de quinientas mil pesetas y los otros nueve de doscientas setenta y siete mil setecientas setenta y siete pesetas cada uno; y también se obligaban dichos Sres. Juan Carlos Juan Ignacio a urbanizar, ajardinar y realizar otras obras; todo ello en relación con la construcción de determinadas viviendas en el sitio del Apelón. Que el Pleno del Ayuntamiento de Hurgados acordó el día. 25 de marzo de

1.972 requerir a los Sres. Juan Carlos Juan Ignacio para que en el plazo de quince días abonasen el primero y el segundo de los plazos convenidos, y en el de un mes diesen comienzo a las obras y trabajos también estipulados. Que interpuesto recurso de reposición contra este acuerdo plenario, fue desestimado por otro del mismo ayuntamiento: Pleno de fecha 1 de julio de 1.972.

RESULTANDO: Que D. Juan Ignacio interpuso contra el anterior Acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de La Coruña en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulara el Acuerdo de 25 de marzo de 1.972 y se declarase que las situaciones jurídicas derivadas del convenid, de 6 de diciembre de 1.969 deben ser resueltas por losTribunales ordinarios; o, con carácter subsidiario al segundo pedimento, se declarase dicho convenio nulo resuelto por incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Ayuntamiento, Dado traslado al. Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Denegado él recibimiento a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que acogiendo la causa de inadmisibilidad comprendida en el apartado c) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Do Juan Ignacio contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hurgados, de 6 de julio de

1.968, sin perjuicio de los derechos civiles que a las partes correspondan y de la obligación del Ayuntamiento de Mugardos de acudir antes de derribo alguno si fuere preciso, y a efectos legales, a la Comisión provincial de Urbanismo a tenor del artículo 228 de la Ley del Suelo ; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 9 de enero de 1 979; y habiéndose suspendido, se señaló de nuevo para el día 18 de abril de 1.979.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor.

VISTOS: Los artículos, 1, 37? 40, 80, 8l, 83 y 131 de la Ley de la Jurisdicción; 1.261, 1.271 a 1.276 del Código Civil; Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953 ; y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO

Que para la exacta comprensión y valoración jurídica de la cuestión controvertida en éste proceso, es inexcusable contemplar el Acto formalmente recurrido, Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Hurgados (La Coruña) adoptado al 25 de marzo de 1.972 no de modo aislado y mucho menos referido exclusivamente a los requerimientos de pago y afianzamiento dirigidos al hoy recurrente Sr. Juan Ignacio . Por el contrario, desde el momento en que tal Acuerdo se adoptó para ejecución del Convenio calificado de contrato administrativo concretado el 6 de diciembre de 1.969 entre aquella Corporación y el Sr. Juan Ignacio , cuyo contenido total obligaciones a cargo del Sr. Juan Ignacio y también las del propio Ayuntamiento es reproducido y mencionado mediante las oportunas citas y referencias, en el propio Acuerdo, como titulo o causa que justificarían las exigencias de pago y afianzamiento en él formuladas, es evidente que las objeciones opuestas por el recurrente a la validez en Derecho de los requerimientos que se le dirigen, en base a la ineficacia jurídica del convenio de donde dimanan, obliga al Juzgador no solamente a examinar los requisitos de validez del Acuerdo ejecutorio en sí, sino también los del Convenio o contrato administrativo que tal acuerdo vino simplemente a situar en fase ejecutiva. Únicamente si el recurrente, al postular la reposición en vía administrativa, hubiera fundado su recurso en vicios o defectos imputables exclusivamente al Acuerdo Municipal de 25 de marzo de 1.972, le estaría ahora vedado en vía jurisdiccional extender su impugnación al Convenio o Contrato determinante de aquél. Pero no solamente no fué así, sino que la súplica de reposición se basaba en defectos del Convenio que a su juicio convertían a este en nulo o ineficaz, como ya había denunciado expresamente, en escritor anterior 7 de abril de 1.971 que no tuvo contestación, y por otra parte, es decisivo a los efectos aquí razonados considerar como la propia Corporación Municipal al desestimar la reposición (Acuerdo subsiguiente de le de junio de 1.972) dedicó cuatro considerandos a defender la validez del Convenio o Contrato de 6 de diciembre de 1.969 plenamente consciente de que éste constituye en esencia el único titulo en que puede apoyarse el Acuerdo ejecutivo de 25 de marzo de 1.972, acto éste último que podríamos calificar como instrumento puramente ejecutorio de aquél.

CONSIDERANDO: Que el precedente razonamiento desplaza la tesis erróneamente sustentada en su Sentencia por el Tribunal a quo, en el sentido de que el ámbito de éste Recurso quedaba limitado al examen de la legalidad del Acuerdo ejecutorio de 25 de marzo de 1.972. De éste modo dicha sentencia descalificaba la pretensión formulada por el recurrente de que fuese declarado nulo no solamente el expresado Acuerdo sino también por Convenio de 6 de diciembre 1.969 que atribuía, ya hemos visto con cuanto error el carácter de cuestión nueva no debatida en vía administrativa. Existe si cierto desorden en la parte expositiva de la demanda y aun en la súplica, desorden consistente en intercalar en ésta como pretensión preferente a la de nulidad del Convenio de 6 de diciembre de 1.969 , que se pide con carácter subsidiario, la incomprensible petición de incompetencia de esta Jurisdicción para entrar a conocer de aquel Convenio; y en lo relativo a los fundamentos jurídicos de la nulidad se exponen es verdad con cierta dubitativa confusión. No obstante estas imperfecciones técnicas ,no se obstaculiza con ello la función de ésta Sala, en cuanto le compete,establecidas ya con la debida seguridad las situaciones de hecho, investigar el derecho aplicable y evitar cualquier evento de incongruencia que pudiera nacer tanto de exceso como en el caso de la Sentencia apelada de defecto parcial de poder.

CONSIDERANDO: Que otorgado por las partes el carácter de contrato administrativo al Convenio de 6 de diciembre de 1.969 concertado entre el Ayuntamiento de Hurgados y el Sr. Juan Ignacio , e incluso aceptada esta tesis contractual en la Sentencia de Primera instancia el singularísimo contenido del pretendido contrato, plantea con carácter de perentoriedad la necesidad de pronunciamos, acerca no ya solamente de su eficacia, sino de su misma existencia inicial. Requiere todo contrato para que pueda reputarse existente la concurrencia de sus requisitos esenciales entre ellos el objeto y la causa, además del consentimiento. ( Art. 1.261 del Código Civil ). No ya específica diferenciadora del contrato administrativo en cuanto a su objetó les que este recaiga sobre servicio público. Pero no es este el marco en que hemos de movemos para calificar y valorar jurídicamente el Convenio de 6 de diciembre de 1.969 entre el Ayuntamiento de Hurgados y el Sr. Juan Ignacio , sino que la misión del Juzgador es examinar hasta qué punto, pueden encontrarse en aquel Convenio, los elementos o requisitos de objeto y causa contractuales idóneas para la perfección de todo contrato.

CONSIDERANDO: Que ateniéndonos al objeto, la simple lectura de aquel Convenio nos convence que lo que allí es objeto de tráfico jurídico no solamente es una cosa u objeto material, la indemnización pecuniaria pactada a favor del Ayuntamiento, ni un derecho subjetivo transmisible, ni tampoco la ejecución de una obra o la prestación material de un servicio público, sino por el contrario; el Ayuntamiento de Hurgados compromete en él el ejercicio de potestades públicas, en beneficio de un particular aunque sea en reciprocidad de prestaciones de esté y así vemos; es como se obliga a concederle una licencia de construcción, actividad administrativa reglada; 2° como igualmente se impone la Corporación la limitación de impedir construcciones frente a los edificios amparados por aquella licencia, sin la menor referencia al ordenamiento que pueda amparar tal limitación; 3° se obliga igualmente en beneficio del particular contratan te, sin tener en cuenta el interés general, a modificar la calificación jurídica de un terreno que de bien de propios habría de transformarse en de dominio público a fin de destinarlo a vial, y por último 4° viene a revocar en dicho convenio de modo implícito un acto administrativo anterior ordenado el derribo o demolición de viviendas edificadas sin licencia por el otro contratante, sin que preceda para ello procedimiento ni Acto administrativo autónomo y especifico que tal cosa autorice. Y en contraprestación a éstos beneficios se señala en el Convenio una indemnización pecuniaria al Ayuntamiento en cuantía de tres millones de pesetas.

CONSIDERANDO: Que la enunciación de las prestaciones concertadas en el Convenio, de las que hemos hecho mérito en el precedente Considerando, convencen con toda evidencia que el objeto del contrato por lo que se refiere a aquello a que quedó obligado el Ayuntamiento, esté fuera del tráfico jurídico pues son las mismas potestades administrativas de ejercicio rigurosamente reglado, las que la Corporación compromete y enajena al* margen de toda legalidad, de modo que* por aplicación del artículo 1.271 del Código Civil no puede estimarse válidamente constituido el pretendido negocio contractual por falta de objeto idóneo, y devienen nulas sin posibilidad de ejercicio legal, las obligaciones asumidas por la Corporación. Recíprocamente las contraprestaciones a que el contratante Sr. Juan Ignacio venia obligado también devienen inexigibles en cuanto la causa de ellas, por tratarse de un pretendido contrato de carácter oneroso, se encontraría en la prestación o promesa ofrecidas por el otro contratante en este caso el Ayuntamiento de Hurgados, que al ser imposibles o ilícitas determinan la aplicación del artículo 1.275 el Código Civil en cuanto establece que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno.

CONSIDERANDO: Que la razonada ineficacia en Derecho del Convenio de 6 de diciembre de 1.969 , que, contra la tesis de la parte recurrida y de la Sentencia apelada, no alcanzó la calificación jurídica de contrato perfecto y exigible por falta de requisito esenciales tan indispensables como los señalados en los artículos 1.271 y 1.275 a el Código Civil en relación al 1.261; la ineficacia, repetimos de aquel Convenio arrastra la del Acuerdo Municipal de 25 de marzo de 1.972 , mero instrumento ejecutivo del Convenio y en su virtud no son exigibles al recurrente las prestaciones que se le requieren.

CONSIDERANDO: Que por tanto revocando la sentencia de primera instancia ha de darse acogida al Recurso Contencioso que impugna dicho Acuerdo de 25 de marzo de 1.972 y el posterior de la misma Corporación fecha 4 de julio del mismo año desestimatorio del recurso administrativo de reposición sin que lo decidido en esta Sentencia afecte, a la situación existente entre la Corporación de Hurgados y el Sr. Juan Ignacio con anterioridad al -6 de diciembre de l.969.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos que pudieran justificar condena en costas a tenor del articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que dando lugar a la apelación y Revocado la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en la prime instancia de este procesó, y estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Hurgados fecha 25 de marzo de 1.972 y el posterior confirmatorio en reposición: Debemos declarar y declaramos nulos y sin efecto alguno ambos actos administrativos así como el Convenio de 6 de diciembre de 1.969 , concertado entre dicho Ayuntamiento y el Sr. Juan Ignacio , del que aquellos Actos traen causa. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Félix Fernández Tejedor, Magistrado Ponen te en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, de lo que como Secretario, notifico.- Madrid, treinta de abril de mil novecientos setenta nueve.

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