STS, 19 de Junio de 1979

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1979:1009
Fecha de Resolución19 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 19 de junio de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Gaspar , apelante, representado por el Procurador Don Jorge García

Prado, bajo la dirección de Letrado; y la ADLINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, apelada y en

su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 2 de marzo de 1.976 , sobre concesión de licencia

de edificación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Gobierno Civil de Orense acordó en 13 de octubre de 1.975 lo siguiente: "Visto el acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Verín, de esta provincia, el pasado día 2 de octubre de 1.975, concediendo la licencia municipal de edificación solicitada por Don Gaspar , y vista asimismo la advertencia de ilegalidad formulada por el Sr. Secretario de aquel Ayuntamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 413 de la LRL , 143 del Reglamento de Funcionarlos Municipales , y 132 del de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales ; en base a las alegaciones que se consignan en dicha advertencia, en orden a hallarse incurso el acuerdo referenciado en infracción de la legislación vigente. Este Gobierno Civil, por todo ello, y sin menoscabo delas demás consideraciones que sobre la improcedencia del citado acuerdo se formulan en la advertencia de ilegalidad del Sr. Secretario, ha acordado en uso de las atribuciones que tiene concedidas, la suspensión del acuerdo de referencia.

RESULTANDO: Que remitida la anterior Resolución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, se pasó a informe del Abogado del Estado, que dictaminó la procedencia de confirmar la suspensión de los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que Don Gaspar , formuló alegaciones suplicando se dicte sentencia por la que se levante la suspensión y se mantenga la validez y eficacia del acuerdo suspendido (acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Verín de 2 de octubre de 1.975) por el que se concedió a mi mandante licencia para construir un edificio compuesto de planta baja y 4 pisos más con destino a locales y viviendas); y, subsidiariamente, que el Ayuntamiento de Verín está obligado a iniciar el expediente o expedientes de expropiación forzosa y a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios, a fijar en tramite de ejecución de sentencia.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1.976 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que en el recurso contencioso-administrativo motivado por la suspensión por parte del Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia de Orense del acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Verín de 2 de octubre de 1.975, por el que se otorgó al Sr. D. Gaspar , licencia para la construcción de un edificio compuesto de planta baja y cuatro altas, en un solar sito entre la Avenida de Portugal y la calle de Laureano Peláez de aquella villa, debemos declarar y declaramos la nulidad del referido acuerdo, por su manifiesta oposición a la Ley; sin expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que Don Gaspar , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el siete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás de aplicación, y en especial los arts. 60-bis y 172 de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, modificativa de la de 12 de mayo de 1.975 de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en contra de la tesis aducida en esta instancia, el acuerdo municipal otorgando licencia de obras para un edificio de bajo y cuatro plantas en población que, como Verín, carece de Plan General de Ordenación ni normas urbanísticas, constituye "manifiestamente una infracción urbanística grave" según lo que el párrafo primero del art. 172 de la Ley 19/1975 de 2 de mayo exige para acordar la suspensión de los acuerdos municipales de otorgamiento de licencias, puesto que se opone de modo frontal y evidente el art. 60 bis de la misma Ley que para esos casos establece una limitación de alturas a solo tres plantas en total y con unos efectos que evidentemente pueden ser de trascendencia para los particulares y el interés público en caso de permitirse la ejecución de las obras; y no cabe considerar desvirtuado el carácter "manifiesto" de la infracción que exige la Ley por la existencia de unos anteriores acuerdos municipales que de modo claro no pueden ser considerados como una licencia en cuanto de una parte no habría sido precisa la que ahora se cuestiona y de otra, la propia Corporación reconoce no ser tal su naturaleza cuando llama en el propio acuerdo de aprobación Plan parcial a lo aprobado en 26 de diciembre de 1.971 y objeto de modificación de alturas en 11 de septiembre de 1.974, sin que ni en uno ni en otro caso haya constancia de que las obras proyectadas tengan el citado alcance ni mucho menos, ni de que obtuviesen la aprobación de los órganos administrativos competentes, lo que, evidentemente excluiría al menos en principio la aplicación del citado art. 60-bis; es decir, que existía absoluta evidencia cuando la licencia se otorgó de que aquellas resoluciones previas ni constituían un Plan Parcial ni un Proyecto modificados en cuanto a alturas como en los escritos de la parte se pretende, ni menos una modificación de las alturas autorizadas ya, en cuanto el acto de 11 de septiembre de 1.974 no contempla proyecto alguno de obras; resulta por tanto clara desde el principio la procedencia de suspender una licencia que se oponía de modo, flagrantes las prescripciones limitativas de la propia Ley y solo pretendía hallar apoyo en actos cuya misma apariencia los revelaba faltos de requisitos para su validez en cualquiera de las finalidades o naturalezas aducidas; y en consecuencia resulta procedente confirmar la resolución administrativa que lo acordó y declararla la nulidad del acto como hizo la Sentencia apelada, que por tanto procede confirmar.CONSIDERANDO: Que tampoco resulta de aplicación, como la Sentencia de instancia razonó, el párrafo 2° del art. 60-bis porque sean uno (como dice la Sentencia) o dos los edificios construidos o en construcción con mas de tres plantas, evidentemente ello no comporta (y ni siquiera se ha intentado probarlo) que con ellos se integren más de las dos terceras partes edificadas del núcleo o manzana en cuestión.

CONSIDERANDO: Que la sentencia al no pronunciarse sobre la solicitud de indemnización de daños o apertura de expediente expropiatorio, implícitamente la desestima y procede también confirmar tal desestimación, en cuanto el acto revisado en el Proceso especial ha sido solamente el de suspensión del acuerdo municipal que en su caso lleva consigo la anulación del suspendido, tal como determina el art. 118-5º de la Ley de la Jurisdicción ; pero ello en este caso, y más con la especial tramitación procesal seguida, es cuestión completamente al margen y distinta a la de si la anulación de la licencia debe comportar la devolución de los terrenos destinados a vía pública por el promotor en las edificaciones anteriores y menos la de si procede imponer su expropiación o la indemnización subsidiaria, por lo que es de confirmar la implícita desestimación de estas peticiones.

CONSIDERANDO: Que no resultan de lo actuado méritos en que fundar una condena en las costas del proceso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por Don Gaspar contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de La Coruña de 2 de marzo de 1.976 que anuló la licencia otorgada a dicho señor por el Ayuntamiento de Verín para la construcción de un edificio de planta baja y tres pisos suspendida por el Gobernador Civil de Orense, debemos confirmar dicha Sentencia y la confirmamos, sin expresa mención de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la. Colección, Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 19 de Junio de mil novecientos setenta y nueve.

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