STS 1547/1983, 21 de Noviembre de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:502
Número de Resolución1547/1983
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.547.-Sentencia de 21 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cuenca de 3 de julio de 1982 .

DOCTRINA: Denegación de prueba propuesta. La formulación de la oportuna protesta.

Para la estimación de un recurso de casación por quebrantamiento de forma sustentado en el

artículo 850-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preciso que, prueba o pruebas,

propuestas, en tiempo y forma, hayan sido denegadas, pese a ser pertinentes y conducentes; y, finalmente, como se infiere del artículo 855-3.°, 874-3.° y el 884-5.°, es también indispensable que se haya reclamado la subsanación de la falta, bien interponiendo "los recursos procedentes», bien expresando, en tiempo y forma "la oportuna protesta», esto es, y más concretamente, preparando, el recurso de casación, mediante la correspondiente protesta formulada inmediatamente de conocer el auto de denegación o dentro de los cinco días siguientes o reproduciendo la petición del modo y en el momento procesal a que se refiere el párrafo 2.° del artículo 799 y la regla 1.a del artículo 800, cuando se trate de procedimiento de urgencia. (

S. 21 noviembre 1983 .)

En Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular Doña Nieves , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenca el día tres de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Íñigo , por delito de imprudencia y otro; al recurrente le representa el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y le defiende el Letrado Don Félix Portillo Puerta, y al procesado recurrido le representa el Procurador Don César de Frías Benito y le defiende el Letrado Don Gonzalo Muñiz Vega, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente para este acto, el Excmo. Señor Magistrado Don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el día 13 de junio de 1981, cuando Íñigo se dirigía por la carretera CU-832, que comunica la N-III (Madrid-Valencia) con la localidad de Alberca de Záncara, con dirección hacia la N-III, conduciendo como desde diez años antes venía haciéndolo sin estar en posesión del correspondiente permiso administrativo que le habilitara para ello, el vehículo de su propiedad marca Renault tipo R-6, matrícula OL-....-I , asegurado en la entidad Fynasis, al llegar sobre las 19 horas a la altura del kilómetro 6,800 y por tomar la curva cerrada y sin visibilidad que existe en dicho punto kilométrico a más velocidad de la que permitía el trazado de la vía, el coche le derrapó en la gravilla acumulada a lo largo de la curva y se salió de la calzada por su mano derecha, quedando volcado en un terreno llano situado unosdos metros más bajo que el nivel del firme; sufriendo con motivo del accidente lesiones los ocupantes Pedro

, de cinco años de edad, que tardó en curar diecinueve días, durante los que necesitó de asistencia facultativa, y Emilio , que falleció a causa de las cuales, en estado de soltero, sobreviviéndole como parientes más cercanos sus hermanos Josefa, Eulalia, Angela e Nieves , que se han personado en la causa como perjudicadas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia simple, con infracción de reglamentos, previsto y penado en el párrafo 2.° del artículo 565 del Código Penal, en relación con los artículos 407 y 422 del mismo Cuerpo legal y con el artículo 17 apartado c), del vigente Código de la Circulación , e igualmente son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 340 bis c) del Código Penal , de dichos delitos es responsable el acusado Íñigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Íñigo , como autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y de otro delito de conducción ilegal, sin la concurrencia de ninguna de las figuras penales dichas de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de privación por un año de obtener el permiso de conducir, por el primero de los delitos, y a la pena de multa de cuarenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días para el caso de impago, por el segundo; a que indemnice al padre del menor Pedro la cantidad de diez mil pesetas; a que satisfaga a las hermanas del fallecido Emilio , Josefa, Eulalia, Angela e Iluminada, la cantidad de dos millones de pesetas, que se repartirán todas ellas por partes iguales; debiendo proceder al abono de dichas sumas, hasta el límite del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil la entidad aseguradora Fynasir, y al pago de las costas procesales causadas, entre las que serán incluidas las devengadas por la acusación particular. Sea de abono al condenado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil dimanante de esta causa, formalmente terminada.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el párrafo 4.° del artículo 659 de la misma Ley procesal , al haber denegado la Audiencia Provincial de Cuenca en el auto de fecha 3 de junio de 1982 la diligencia de prueba consistente en la reconstitución de los hechos y a practicar anticipadamente a las sesiones del juicio oral, propuesta en tiempo y forma por esta parte en su escrito de calificación provisional, siendo rechazada sin justificación. Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido la sentencia por indebida aplicación el párrafo 2.° del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos 407 y 422 del mismo Cuerpo legal y con el artículo 17 apartado c) del vigente Código de la Circulación , y no haberse aplicado, dados los hechos que se declaran probados, el párrafo 1.° del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos 407 y 422 del mismo Cuerpo legal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente, Don José Félix Portillo Puerta, impugnándolo el Letrado Don Gonzalo Muñiz Vega, por la parte recurrida, y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para la estimación de un recurso de casación por quebrantamiento de forma sustentado en el artículo 850-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preciso que, prueba o pruebas, propuestas, en tiempo -en el escrito de conclusiones provisionales si se trata de proceso ordinario por delito, y en dicho escrito y posteriormente hasta el inicio de la apertura de las sesiones del juicio oral si lo tramitado es un procedimiento de urgencia- y forma, -véase artículos 656 y 657 de la Ley procesal penal -, hayan sido denegadas por la Audiencia correspondiente, pese a ser pertinentes y conducentes, es decir, a pesar de referirse a puntos fácticos controvertidos y encaminarse de modo útil al esclarecimiento y dilucidación de tales puntos; y, finalmente, como se infiere del artículo 855-3.°, 874-3.° y el 884-5.°. es también indispensable que se haya reclamado la subsanación de la falta, bien interponiendo "los recursos procedentes», bien expresando, en tiempo y forma "la oportuna protesta», esto es, y más concretamente, preparando, el recurso de casación, mediante la correspondiente protesta formulada inmediatamente de conocer el auto de denegación o dentro de los cinco días siguientes -véase párrafo 4.° del artículo 659 de la Ley rituaria , en el proceso ordinario-, o reproduciendo la petición del modo y en el momento procesal a que se refiere el párrafo 2.° del artículo 799 y la regla 1.a del artículo 800, cuando se trate de procedimiento de urgencia.CONSIDERANDO que la prueba de reconstitución de hechos es acreditamiento atípico en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que consiste en la reproducción de lo sucedido efectuada en el mismo escenario delictivo; se trata de diligencia completa y onerosa, para todos los que hayan de intervenir en ella, y cuyos resultados suelen ser nulos o, al menos, mediocres y generalmente desproporcionados con las dificultades inherentes a la práctica de la misma, pues, si se efectúa durante el período sumarial, quien la preside no es el que más tarde ha de valorarla y, su impresión o sus percepciones, quedan poco menos que invisibles e inútiles para la Audiencia que no habiendo presenciado la diligencia dicha no puede valorarla con la indispensable inmediación que ha de presidir necesariamente la práctica de toda probanza, y si, por el contrario, se pretende que se lleve a cabo por la propia y citada Audiencia, como ha de realizarse fuera de la sede de ésta, constituyéndose, el Tribunal, en la carretera, local o punto geográfico de autos, dicho Tribunal pierde mucho de su responsabilidad y del decoro que debe presidir sus actuaciones, no pudiéndose evitar la presencia de gentes ajenas al proceso que, llevadas por su curiosidad y por su deseo de cooperación que nadie ha solicitado, perturban la diligencia y hasta, con sus sugerencias o su entremetimiento, tratan de interferirse en ella. Por consiguiente, es aconsejable que, la reconstitución de hechos, se reserve para casos muy graves y excepcionales, en los que se pueda obtener fruto y utilidad de su práctica, los que deben estar en consonancia y no en desmesura con la complejidad e incomodidad de la prueba y con los perjuicios y molestias causadas a quienes, a veces desde lejanos puntos, han de acudir a la práctica del referido acreditamiento.

CONSIDERANDO que, en el supuesto controvertido, la recurrente, en su escrito de calificación provisional, propuso la prueba de reconstitución de los hechos, para cuya práctica debían constituirse, en el lugar del accidente, el Tribunal, las partes y "las personas intervinientes en el luctuoso suceso», explicando, dicha parte, sucintamente y de modo harto confuso, la necesidad y utilidad de dicha prueba, así como lo que, con ella, pretendía acreditar, habiendo sido denegada, la referida prueba, por la Audiencia de Cuenca, mediante Auto de fecha 3 de junio de 1982 , que obra al folio 22 vuelto del rollo de la meritada Audiencia; denegación que, dadas la simplicidad del caso y la intervención de un solo vehículo en el suceso, es certera y atinada, pues no se acaba de percibir ni su pertinencia ni la finalidad a que propendía, a menos que se pretendiera que, el procesado, en el mismo automóvil siniestrado o en otro semejante, volviera a tomar la curva de autos a velocidad excesiva, pudiendo presenciar, todos los presentes en la diligencia cómo el vehículo citado volvía a patinar, deslizándose sobre la gravilla, a salirse de la carretera y a volcar, lo que, a todas luces, es absurdo e inconducente. Pero, además, y desde un punto de vista formal, la parte que propuso la prueba, ante la denegación de la misma, ni formuló protesta alguna ni procedió, como previenen los artículos 799-2.° y 800-1.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose, de modo extemporáneo -pues ya se había procedido al interrogatorio del procesada y a la práctica de parte de la prueba testifical- a reproducir su petición, lo que debió efectuar, como previenen los preceptos tiruarios citados, tan pronto se abrió la primera y única sesión del juicio oral; siendo procedente, en armonía con lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso basado en el número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que la línea divisoria o frontera entre la imprudencia temeraria y la simple con infracción de reglamentos es, en ocasiones, tenue y difuminada, dependiendo la aplicación de una u otra de matices y datos que se han de hallar insertos en el "factum» de la resolución recurrida. La primera figura culposa se caracteriza por la exacerbación del egoísmo, por la indiferencia y el desdén respecto a la vida, integridad corporal y patrimonio de los demás implicados en el evento, por la ilícita infraestimación del bien jurídico violado, por la omisión de las más elementales precauciones y por la falta de adopción de mínimas cautela y diligencia; la imprudencia simple, precisa, como la temeraria, de un elemento normativo infracción del deber objetivo de cuidado- y de un requisito psicológico -imprevisión de lo que era fácilmente previsible, prevenible y evitable-, pero, el reproche, es menor y, la culpa, leve aunque acompañada de vulneración de preceptos de índole y rango reglamentarios, actuando, el agente, de modo medianamente imprecavido, descuidado o negligente, sin la aguda imprevisión e imprecaución propias de la imprudencia temeraria, pudiéndose agregar que, para deslindar ambas figuras, no basta, de ordinario, con la magnitud del resultado, sino que, antes al contrario, se ha de atender principalmente a la intensidad de la culpa en que haya incidido el agente.

CONSIDERANDO que en el caso de autos el acusado, al tomar, con el automóvil de su propiedad que conducía, una curva cerrada y sin visibilidad, "a más velocidad de la que permitía el trazado de la vía», infringió, sin duda, el apartado c) del artículo 17 del Código de la Circulación , pero como no consta que dicha velocidad fuera rauda y vertiginosa ni tampoco que rebasara, de modo acusado y máximo, el límite recional y apropiado para la feliz culminación de la maniobra dicha, y, como por otra parte, influyó en la causación del suceso una cierta dosis de infortunio al derrapar el automóvil en la gravilla acumulada a lo largo de la curva, no es posible entender que, su conducta, fue temeraria y de burda imprevisión o que omitiera todas o, al menos, las más rudimentarias precauciones propias del caso; sin que, de otro lado, se lepueda achacar impericia consecutiva a su falta de posesión del permiso de conducir, toda vez que, por más que este dato se cierto, llevaba diez años pilotando vehículos automóviles -según consigna el "factum»-, lo que aun cuando no tuviera el documento que, formalmente, acredita la suficiencia de quien lo posee y legitima la conducción de vehículos de motor, supone, tras tan dilatada práctica, no ya el aprendizaje, sino la maestría en dicha tarea. Procediendo, a virtud de lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del presente recurso basado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del párrafo 2." del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos 407 y 422 del mismo Cuerpo legal , y con el apartado c) del artículo 17 del Código de la Circulación vigente , e inaplicación del párrafo 1.° del mentado artículo 565, en relación con los ya citados 407 y 422 .

CONSIDERANDO que la Disposición Transitoria Única de la Ley de 25 de junio de 1983 y el artículo 24 del Código Penal , en relación con los preceptos constitucionales concordantes, imponen la aplicación retroactiva e inmediata de los preceptos penales más favorables al reo, por lo cual, de oficio, esta Sala, en resolución independiente, procederá a la revisión de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular Doña Nieves , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenca, el día tres de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Íñigo , por delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y otro de conducción ilegal; condenándola al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal.

Y procédase seguidamente a dictar el auto a que se refiere el precedente considerando.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se celebrará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas Marzal.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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