STS 1499/1983, 12 de Noviembre de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:491
Número de Resolución1499/1983
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.499.-Sentencia de 12 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 4 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Enajenación mental. Elementos integrantes de la eximente.

Del resultando de hechos probados aparece que concurren,los tres elementos que el artículo 8.°l del Código Penal enumera como integrantes de la eximente de enajenación mental: 1.° Una perturbación mental de extraordinarias proporciones producidas por una causa inmediata que bruscamente aparece y se extingue luego. 2.° Una base patológica anterior, y 3.° Que su libre albedrío quedó anulado al punto de no poder explicar en la Comisaría lo ocurrido, para lo cual, sin duda, tuvo que hallarse privado de razón y voluntad consciente. ( S. 12 noviembre 1982 .)

En Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva en fecha 4 de mayo de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de Asesinato en grado de frustración, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y dirigido por el Letrado don Victoriano Valcárcel García. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara que el procesado Pedro Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales y afecto de una depresión reactiva motivada por la marcha del domicilio familiar, en contra de su voluntad, de sus dos hijas María del Pilar y Pedro Antonio , nacidas en 19 de abril de 1954 y 30 de enero de 1953, respectivamente, afección psíquica que le produce una deformación de la realidad con ofuscación y monoideismo, que ha ido agravándose con el tiempo hasta producirle una demencia senil leve prematura, lo cual le dificulta, mermándoles, sus facultades intelectivas y volitivas, aunque sin llegar a anularlas, magnificando el sentimiento de ofensa y disminuyendo su capacidad para distinguir el bien del mal, transitaba en la tarde del día 26 de enero de 1981 por el Paseo de la Independencia de Huelva cuando vio que por la acera opuesta marchaban, en dirección contraria sus dos mencionadas hijas, inmediatamente precedidas por Narciso , a quien el procesado atribuía la entera responsabilidad de la marcha de aquéllas del hogar familiar, atravesando Pedro Francisco la calzada hasta alcanzar, ya en la otra acera, a Narciso , al que se acercó por la espalda armado con una navaja cuyas dimensiones exactas no constan y sin mediar palabra ni advertencia alguna que hubiese podido alertar a aquél, le propinó, con ánimo de causarle la muerte, un pinchazo, con la navaja que portaba, en la región posterior del tórax, causándole una herida de 2 centímetros de longitud a unos 6 centímetros de la línea axilar posterior, a nivel del sexto espacio intercostalizquierdo y con un trayecto de abajo arriba y de dentro a afuera, que no llegó a afectar la pleura, cayendo el Narciso al suelo desde donde, al ver a su agresor, le lanzó una patada, siendo alcanzado por un nuevo pinchazo que le atravesó el boto que calzaba produciéndole una herida inciso-contusa de unos 2 centímetros de longitud, con afectación de la musculatura peronea y aponeurosis, siendo separado el procesado por los transeúntes que evitaron que pudiera consumar su propósito de dar muerte al agredido, marchándose finalmente a la Comisaría del Cuerpo Superior de Policía de esta Capital, de donde se ausentó sin llegar a explicar con claridad lo sucedido al estado de alteración que sufría. El agredido Narciso

, titular de una autoescuela sufrió lesiones de las que curó a los sesenta días durante los cuales estuvo incapacitado para el trabajo que desempeñaba en dicha autoescuela, quedándole una cicatriz de 8 centímetros en la parte posterior de la espalda y otra de 4 centímetros por encima del tobillo izquierdo, que no constituyen deformidad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia, se estimó que los hechos probados constituían un delito de asesinato en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 406, número 1.° del Código Penal y reputándose autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la eximente incompleta de enfermedad mental del número 1 del artículo 9, en relación con igual número del artículo 8 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Francisco , como autor responsable de un delito de asesinato, en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de enfermedad mental, a la pena de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a Narciso , en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas y al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando a tal efecto y por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Pedro Francisco , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, en el inciso relativo a que la sentencia recurrida, en los hechos que declara probados, incurre, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, en contradicción. Segundo.-Por Infracción de Ley, se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por violación o inaplicación, la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 1.° del artículo 8, del Código Penal . El artículo 8, 1.° del Código Penal , que la sentencia recurrida no aplica, establece que están exentos de responsabilidad criminal: 1.° El enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir. Y en este estado de trastorno mental transitorio se hallaba el recurrente cuando ejecutó su acción, conforme nos relatan los hechos probados de la sentencia recurrida. Tercero.-Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que dados los hechos que se declaran probados, se han infringido por aplicación indebida del artículo 406 del Código Penal , en relación con la circunstancia agravante 1.ª del artículo 10 de dicho Código , indebidamente aplicada. El artículo 406 del Código Penal que la sentencia recurrida aplica, castiga el asesinato, al establecer que es reo de asesinato el que matare a una persona concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía. Pues bien, dada la relación fáctica resulta evidente, que los medios, modos o formas empleados por el procesado en la ejecución del hecho enjuiciado, tanto por el lugar como por su estado mental y forma de producirse la agresión, no tendían directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Y consecuentemente con ello, en el ataque del aquí procesado al perjudicado, no concurrió la circunstancia agravante de alevosía. Cuarto.-Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 3, párrafo segundo, del Código Penal , en relación con el artículo 406 de dicho Código . El artículo 3, párrafo segundo del Código Penal , que la sentencia recurrida aplica a la conducta del procesado en relación al delito de asesinato 406, por el que le condena, supone infracción de ese segundo párrafo del artículo 3, dado que la conducta del procesado fue interrumpida por unos transeúntes, pese al decidido propósito del agresor, no siéndole posible realizar todos los actos susceptibles de suyo para causar la muerte del agredido, Hallándonos por tanto ante un delito en grado de tentativa y no frustrado del artículo 406 del Código Penal , en su caso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Victoriano Valcárcel García, Letrado del recurrente mantuvo su recurso, y solicita en su caso la aplicación de la Ley 8-1983 . El Ministerio Fiscal impugnó, se manifiesta también conforme con la aplicación de la Ley 8-1983 .CONSIDERANDO que como de maneraconstante viene declarando este Tribunal a través de sus reiteradísimas sentencias, la contradicción entre los hechos declarados probados a la que se refiere el inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que constituye el vicio defecto procesal que, conforme a lo dispuesto en dicho artículo se halla legalmente sancionado con la nulidad de la sentencia, es aquella que surge cuando en el relato fáctico se contengan dos hechos de tal manera contradictorios o antitéticos entre sí que la afirmación de uno implique la negación del otro produciéndose, en consecuencia, un vacío fáctico que da lugar a la desaparición de una de las premisas de la sentencia.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al caso de autos, conduce a sentar la conclusión, de que procede desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues entre las frases que el recurrente entrecomilla como descriptiva de hechos manifiestamente contradictorios en absoluto se da la contradicción pretendida; así, el recurrente señala como tales hechos contradictorios los reflejados a través de los siguientes pasajes del relato fáctico; "afecto a una depresión reactiva motivada por la marcha del domicilio familiar, en contra de su voluntad, de sus dos hijas... afección psíquica que le produce una deformación de la realidad con ofuscación o monoideismo, que ha ido agravándose con el tiempo hasta producirle una demencia senil leve prematura, la cual le dificulta, mermándole, sus facultades intelectivas y volitivas, aunque sin llegar a anularla, magnificando el sentido de ofensa y disminuyendo su capacidad para distinguir el bien del mal...» y "...siendo separado el procesado por los transeúntes que evitaron que pudiera consumar su propósito de dar muerte al agredido, marchándose finalmente a la Comisaría del Cuerpo Superior de Policía de esta Capital, de donde se ausentó sin llegar a explicar con claridad lo sucedido debido al estado de alteración que sufría». Entre los hechos narrados en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida, como decíamos, no existe la contradicción señalada por el recurrente ya que se refiere a dos momentos cronológicamente distintos, pues como es obvio, el estado de ánimo de todo delincuente en general y, muy especialmente, cuando se trata de delitos contra la vida o la integridad corporal, no es el mismo antes y después de cometer el delito pues la realización de este produce, de por sí, una especial alteración anímica, aún en los sujetos con mayor frialdad de ánimo, por lo que no puede apreciarse la menor contradicción entre los párrafos de la sentencia en los que se describen los estados anímicos que tenía el procesado en uno y otro momento, o sea, antes y después de cometer el delito, ya que al que ha de atenderse a efectos de calificación de los hechos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es al existente con anterioridad al momento de la comisión del delito.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos se interpone al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 8.°, circunstancia primera, del Código Penal , alegando el recurrente como fundamento de lo que postula, que del resultando de hechos probados aparece que concurren los tres elementos que enumera como integrantes de la eximente, cuales son: 1.° Una perturbación mental de extraordinarias proporciones producidas por una causa inmediata que bruscamente aparece y se extingue luego; 2.° Una base patológica anterior; y 3.° Que su libre albedrío quedó anulado al punto de no poder saber explicar en la Comisaría lo ocurrido, para lo cual, sin duda, tuvo que hallarse privado de razón y voluntad consciente.

CONSIDERANDO que la procedencia de desestimar el referido motivo se halla justificada por la sencilla razón de que si bien es cierto que del resultando de hechos probados aparecen acreditados los extremos a los que el recurrente hace referencia a través de los números primero y segundo, en cambio no aparece aquél al que se refiere a través del número tercero, pues para ello atiende al pasaje de la sentencia que se refiere al estado mental del procesado después de cometido el hecho y no es al que tuviera en este momento, sino al anterior a la comisión del delito al que hay que atender, como ya quedó dicho al estudiar y resolver el motivo anterior y del resultando de hechos probados aparece que el procesado, en el momento anterior al de la comisión del hecho tenía mermadas pero no anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, siendo irrelevante el estado en que se encontrase después de cometer el hecho que es al que atiende el recurrente indebidamente.

CONSIDERANDO que la desestimación del tercero de los motivos interpuesto por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 406, en relación con la agravante 1.ª del artículo 10 , procede por las propias razones expuestas en el primero de los considerandos de la sentencia recurrida que esta Sala hace suyos, sin más que añadir, que del relato de hechos probados aparece que el procesado vio a la víctima cuando ésta marchaba por la otra acera de la calle y en sentido contrario, o sea, de frente, y que cuando cruzó la calle y ya se hallaba en la otra acera "se acercó por la espalda» a la víctima y "sin que mediara palabra ni advertencia alguna que pudiera alertar a aquél», de donde resulta que quedan claramente descritos los elementos objetivos y subjetivos de la alevosía.CONSIDERANDO que el cuarto de los motivos del recurso carecería de trascendencia práctica, ya que al ser preceptivo el bajar en un grado la pena señalada para el delito consumado tanto en el supuesto de frustración como en el de tentativa, el bajarlo en dos en la segunda de las modalidades de imperfección ejecutiva, a las que se acaba de hacer referencia, es potestativo del Tribunal y, como tal, una facultad no revisable en casación por lo que habría que entender que el bajar en un solo grado fue la opción del Tribunal de Instancia al fijar la pena que estimó procedente, pero en todo caso, es indudable que la calificación hecha por el Tribunal de Instancia fue la correcta, ya que no puede decirse, como lo hace el recurrente, que el procesado haya dejado de recorrer todo el "iter criminis» o dejado de realizar algo para terminar la figura delictiva tal como aparece descrita en la fórmula legal, ya que, por el contrario, lo que aparece del relato fáctico es que el procesado realizó todos los actos ejecutivos y lo único que no se produjo, por circunstancias ajenas a su voluntad, fue el resultado, siendo éste el único de los elementos del tipo que faltó para que se produjera la consumación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Francisco contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva en fecha 4 de mayo de 1982 , en causa contra dicho procesado por delito de asesinato en grado de frustración, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Manuel García Miguel.- Benjamín Gil.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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