ATS 127/2019, 10 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2019
Número de resolución127/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 127/2019

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2156/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2156/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 127/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de fecha 16 de abril de 2018, en los autos del Rollo de Sala 19/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 64/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell, cuyo fallo, apreciando la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , absuelve a María Inés y a Almudena del delito continuado de apropiación indebida por el que venían siendo acusadas. En concepto de responsabilidad civil, las acusadas deberán indemnizar solidariamente y reintegrar a la herencia yacente de don Carlos Manuel la cantidad de 148.140 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC . Se declararon de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, María Inés y Almudena , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, formuló recurso de casación alegando cuatro motivos. El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. El segundo motivo se formula por infracción de Ley, al amparo de los artículos 849.1 y 2 LECrim , por error en la valoración de la prueba. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 LECrim , por falta de motivación de la resolución en cuanto a la responsabilidad civil impuesta. El cuarto motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por incongruencia omisiva.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Coral , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Rodríguez Díez, en el que interesa la admisión del recurso interpuesto de contrario y lo impugna expresamente.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  1. Sostienen las recurrentes que el Sr. Carlos Manuel se encontraba en plenitud de sus facultades cuando se dirigió a la oficina de las acusadas en fecha 28 de julio de 2010, y también cuando se fue de viaje en fecha 10 de agosto de 2010 y cuando emitió el primer cheque, en fecha 27 de agosto de 2010, tal y como se desprende de las testificales y del informe del médico Rogelio , que le trató personalmente, así como que las conclusiones del informe forense no son rotundas a este respecto.

    La queja se centra en cuestionar el pronunciamiento condenatorio en cuanto a la responsabilidad civil establecida en sentencia. Rechazan los argumentos expuestos en la resolución para descartar la versión exculpatoria sostenida por las recurrentes, quienes sostuvieron que el Sr. Carlos Manuel se encontraba capacitado para expresarse y manifestarse y que, por ende, conservaba intactas las facultades que integran su capacidad jurídica.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma.

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Carlos Manuel y Filomena contrajeron matrimonio en el año 1998, teniendo una hija fruto del mismo, Coral , y se divorciaron posteriormente por sentencia de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell , en autos de juicio de divorcio contencioso número 244/2005.

    Las acusadas María Inés y Almudena , ambas mayores de edad, son hermanas de Carlos Manuel .

    En fecha 24 de julio de 2010, el Sr. Carlos Manuel fue diagnosticado de un proceso neoformativo intraparenquimatoso, de tipo filial y alto grado, presentando afasia motora transcortical, siendo el pronóstico grave y con una expectativa de vida de dos meses.

    A sabiendas de su enfermedad, en los días siguientes el Sr. Carlos Manuel acudió a la oficina bancaria 2726 de la entidad "La Caixa" de la Av. Baix Penedés de El Vendrell, donde tenía aperturada la cuenta número NUM000 y, tras unificar en la misma el dinero que tenía en diversas entidades bancarias, incluyó como cotitular de dicha cuenta bancaria a su hermana Almudena .

    Con fecha 27 de agosto de 2010, la acusada Almudena extendió un cheque truncado por importe de 145.140 euros a su propio nombre y contra la cuenta número NUM000 en la que ya figuraba como cotitular junto con su hermano Carlos Manuel y, con posterioridad, el día 21/09/2010, extendió otro cheque truncado por importe de 3.000 euros y con cargo a la misma cuenta corriente.

    Almudena repartió las referidas cantidades extraídas de la citada cuenta corriente, que ascendían en total 148.140 euros, entre ella y su hermana María Inés , también acusada.

  4. Carlos Manuel falleció el día 23 de septiembre de 2010, habiendo otorgado testamento abierto en fecha 14 de septiembre de 2005, ante el Notario del Vendrell D. Josep María Pages Vall, en el que nombraba e instituía heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hija Salome y como administradoras de la herencia, mientras la instituida heredera fuese menor de edad, a sus dos hermanas Almudena e María Inés , con carácter conjunto.

    El Sr. Carlos Manuel en las fechas en que su hermana Almudena realizó las dos extracciones bancarias de la cuenta de titularidad conjunta, el 27 de agosto de 2010 y 21 de septiembre de 2010, presentaba una afasia motora transcortical junto con una hemiparesia derecha que le impedía por completo la acción de expresar su voluntad haciendo uso de un método indubitable, a través del lenguaje oral y escrito.

    La heredera única del Sr. Carlos Manuel , Coral , que aceptó la herencia a beneficio de inventario a través de su madre Salome como representación legal de la misma, reclama la indemnización que le pueda corresponder.

    El motivo no puede ser acogido. De la lectura de la resolución se advierte que el Tribunal considera acreditado que el Sr. Carlos Manuel se hallaba impedido para prestar el consentimiento habilitante de las operaciones bancarias a las que se contraen las actuaciones: extracciones bancarias mediante el libramiento de dos cheques truncados girados a nombre de Almudena y contra la cuenta de titularidad conjunta con su hermano Carlos Manuel que, por otro lado, no resultan controvertidas, así como que tampoco las cantidades por las que se giraron -145.140 euros y 3.000 euros- fueras repartidas entre ésta y su hermana María Inés .

    En este sentido, la cuestión controvertida queda centrada en la determinación de la efectiva prestación del consentimiento por parte del Sr. Carlos Manuel . La Sala toma en consideración la versión exculpatoria sostenida tanto por María Inés como por Almudena , de idéntico sentido, y rechaza otorgarle credibilidad por cuanto, a su entender, resulta inverosímil. Así, el órgano a quo rechaza que pueda otorgarse credibilidad al relato prestado por las acusadas, quienes sostienen que lo único que hicieron fue cumplir con la voluntad de su hermano, atendiendo, de un lado, a que según se desprende de las declaraciones vertidas en el Plenario, la familia se encontraba enfrentada por diversos motivos, y de otro a que la verdadera voluntad del fallecido fue dejar "todo arreglado antes de morir" , así como que la finalidad de añadir a su cuenta bancaria a su hermana Almudena fue meramente operativa por cuanto su intención era proteger a su hija y que ésta lo heredara todo. De las declaraciones testificales vertidas en el Plenario la Sala de instancia descarta asimismo que la verdadera voluntad del fallecido fuera dejar su patrimonio a sus hermanas pues, de haber sido así, pudo haber modificado el testamento - en el que instituye a su hija Coral como heredera universal- y no lo hizo o pudo haber procedido él mismo a efectuar la extracción de las cantidades a favor de sus hermanas en el momento en que acudió a la oficina bancaria, sin tener que esperar a que fuese Almudena quien lo hiciera. En idéntico sentido, descarta que pueda otorgarse credibilidad al relato de las acusadas de que parte del dinero extraído fue destinado al sepelio o gastos médicos ante la ausencia de prueba documental que lo avale o testifical que lo corrobore.

    Sin embargo, el elemento determinante de la conclusión del órgano a quo se desprende de la pericial de la médico forense Elisabeth y el neurocirujano Luis Manuel , así como de la documental médica del fallecido aportada a las actuaciones y que pudo ser examinada por éstos profesionales en la emisión de sus respectivos informes. De la prueba pericial practicada se desprende que en la fecha en que se realizaron los dos reintegros, el Sr. Carlos Manuel era totalmente incapaz de poder expresar su voluntad a través del lenguaje oral y escrito.

    En definitiva, la Sala, tras valorar la prueba pericial y las declaraciones vertidas en el plenario, concluye que no puede ser acogida la versión exculpatoria sostenida por las recurrentes y concluye que éstas se apropiaron del dinero de la cuenta de su hermano fallecido, concurriendo en la conducta sometida a enjuiciamiento todos los elementos del delito de apropiación indebida, por el que no resultaron condenadas por la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , que impide que pueda establecerse responsabilidad penal por los hechos cometidos pero que no excluye la responsabilidad civil derivada de los mismos.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra las recurrentes, al margen de que éstas no compartan la valoración que de las pruebas personales y de la pericial ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos y la documental obrante en autos ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia de las acusadas; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de las recurrentes.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de los artículos 849.1 y 2 LECrim .

  1. La parte recurrente reitera los argumentos del motivo anterior, esta vez con base a las contradicciones que se desprenden, a su entender, del contenido de los informes médicos del neurocirujano Luis Manuel y la médico forense Elisabeth con los informes médicos de seguimiento del fallecido, que indican que el proceso neoformativo intraparenquimatoso determina un paulatino empeoramiento, pero sin que se pueda concretar cuando se pierde efectivamente la voluntad. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que Arcadio , subdirector de La Caixa, manifestó que el Sr. Carlos Manuel fue a la oficina solo y que manifestó con toda claridad su voluntad, así como que Coral , hija del fallecido, declaró que en el mes de agosto se fue con su padre y sus tías al Caribe, y que los cuatro primeros días estuvo bien. Añade que, según consta en el informe forense, dos días antes del fallecimiento, el Sr. Carlos Manuel asiente con la cabeza cuando se le pregunta y que no se ha tenido en cuenta la declaración del Dr. Luis Manuel , quien explicó que el Sr. Carlos Manuel sí tenía capacidad para consentir.

  2. Hemos dicho de forma reiterada que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Asimismo, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. Las alegaciones han de ser inadmitidas. De un lado, las recurrentes se apartan del íntegro respeto al relato de hechos declarados probados y ofrecen su particular versión acerca de los hechos enjuiciados, en concreto, cuestionando la valoración que el Tribunal de instancia lleva a cabo de las pruebas personales y periciales practicadas en el Plenario.

    Pese a los distintos cauces casacionales invocados, y sin que se haya cuestionado la subsunción jurídica de los hechos, en realidad la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Que esa convicción sea distinta a la sostenida por las recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Las recurrentes cuestionan la valoración que efectúa el Tribunal de las declaraciones de los testigos y de la pericial obrante en autos a los efectos de acreditar que el Sr. Carlos Manuel se hallaba en el pleno uso y disfrute de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos y que, por ende, los actos de disposición de dinero llevados a cabo por Almudena , en beneficio propio y de su hermana, fueron en cumplimiento de su voluntad. Al respecto cabe reiterar, como ya hiciéramos entre otras, en Sentencia 104/2017 de 21 de febrero , que a efectos casacionales, solo son documentos aquellas representaciones gráficas del pensamiento (generalmente por escrito, pero no necesariamente siempre que su contenido se materialice en un soporte estable), creadas con finalidad probatoria y destinadas a surtir efecto en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad. Así, la Sala ha reiterado que no tienen la consideración de documentos las pruebas personales -como las declaraciones del acusado, ni de los testigos-, por más que su contenido se documente procesalmente bajo la fe pública del letrado de la Administración de Justicia ( STS 1323/2009, de 30-12 ), pues tal documentación no garantiza, ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por los declarantes, siendo meras pruebas personales documentadas y sometidas -como el resto de pruebas- a la libre valoración del Juzgador. Como decíamos en nuestra STS 55/2005, de 15-2 , "ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción, ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en el correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el artículo 849.2 LECRIM "; lo que es extensible a aquellos supuestos en los que el contenido de las declaraciones prestadas en el plenario, son recogidas en soporte auditivo o audiovisual ( SSTS 196/2006, de 14-2 ; 894/2007, de 31-10 o 728/2008, de 18-11 ).

    Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre las capacidades intelectivas y volitivas del Sr. Carlos Manuel a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Tal y como hemos indicado en el anterior fundamento jurídico, la Sala de instancia rechaza la versión exculpatoria sostenida por las recurrentes y, a tenor de las conclusiones de los informes médicos y las declaraciones testificales, concluye que el Sr. Carlos Manuel se hallaba impedido para prestar su consentimiento en el momento en que Almudena realizó los dos reintegros de la cuenta corriente de titularidad conjunta con su hermano.

    Se aprecia de este modo, no sólo la inexistencia de cualquier tipo de prueba documental que pueda prestar soporte a este motivo de recurso, sino además una referencia a determinados extremos de las declaraciones de las partes, esencialmente testigos, que lo que impulsa es una reevaluación probatoria ajena al cauce casacional empleado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 852 LECrim , por falta de motivación en relación al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

  1. Sostienen las recurrentes que la sentencia no razona el pronunciamiento que les obliga a satisfacer la cantidad de 148.140 euros, más intereses legales en concepto de responsabilidad, civil derivada de una conducta que ha sido previamente declarada atípica por la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal . Argumenta que la sentencia no explica las razones por las que el pronunciamiento absolutorio alcanzado no exime de responsabilidad civil.

  2. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    Finalmente, hemos dicho de forma persistente que "el deber de motivación, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

  3. Sobre la base de la doctrina anteriormente citada, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimiento a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Hemos de recordar que la circunstancia eximente de responsabilidad penal del artículo 268 del Código Penal exime a los autores de los delitos contra el patrimonio, si son parientes de la víctima, pero permite mantener la responsabilidad civil de los mismos. Este precepto es aplicable solo cuando la conclusión condenatoria haya quedado acreditada por la conducta desplegada por el sujeto.

    En efecto, el fundamento jurídico cuarto de la resolución expresa que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 del Código Penal , la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos, que como hemos dicho, han sido considerados por el Tribunal como típicos. Asimismo, la Sala, con cita de jurisprudencia de esta Sala razona por qué las acusadas quedan sujetas a responsabilidad civil pese a la concurrencia de la excusa absolutoria apreciada y, siendo así que no consta renuncia o reserva de la acción civil y que, de la prueba practicada queda acreditado que las acusadas se apropiaron de la cantidad de 148.140 euros, a través del cobro de los dos cheques girados por Almudena contra la cuenta bancaria que tenía con su hermano en cotitularidad, éstas quedan obligadas al reintegro de la misma a la herencia yacente del fallecido.

    Procede, así pues, la inadmisión del motivo analizado, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por incongruencia omisiva.

  1. Sostienen las recurrentes que la sentencia no se pronuncia sobre las pretensiones deducidas por la defensa que considera que las cuestiones relativas a la responsabilidad civil deben ser resuelta ante la jurisdicción civil, así como que, ya en fase de instrucción, se había puesto de manifiesto la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , lo cual debió dar lugar al dictado de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Hemos dicho de forma reiterada que la incongruencia omisiva, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim , ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre , entre otras muchas y con mención de otras).

  3. La formulación expresa del motivo evidencia que las recurrentes, en realidad, no censuran que la Sala de instancia dejase de pronunciarse sobre alguna cuestión planteada por la defensa, sino que no haya respaldado en sentencia su pretensión absolutoria relativa al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito, y ya hemos dicho que la Sala razona en el fundamento de derecho cuarto el pronunciamiento relativo a la misma, atendiendo al carácter típico, antijurídico y culpable de la conducta de las acusadas.

Cabe recordar, asimismo, tal y como hacíamos en la Sentencia 412/2013, de 22 de mayo , con cita a su vez de las Sentencias 618/2010, 23 de junio , 91/2006 de 30 enero y 334/2003, 5 de marzo que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP , equivalente al art. 564 del anterior CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".

La STS. 361/2007 de 24.4 , recuerda que el art. 268 del CP establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos ("están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil..." ).

Tal afirmación normativa puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a fin de que, una vez apreciada la excusa, pero declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil, y no faltan precedentes jurisprudenciales que han considerado que el autor beneficiado por la excusa absolutoria queda sujeto a la responsabilidad civil ex delicto en la misma causa en que se haya podido decretar su absolución, excepto en los casos de renuncia o reserva de la acción civil.

En esta dirección la STS 198/2007 de 5.3 ratificando doctrina anterior de la STS 719/1992, 6 de abril , señala "...lo mismo si se considera a la llamada "excusa absolutoria" como excusa "personal" que libera de pena, consecuencia y no componente del tipo delictivo, como lo entienden las SS. de 23 de junio de 1972 y 10 de mayo de 1988 , como si se conceptúa a la "punibilidad" como elemento esencial e integrante de la infracción... ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil... según lo prevenido en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existe datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil, como dice la Sentencia antes citada, de 10 de mayo de 1988 ".

Doctrina jurisprudencial que encuentra inspiración en consideraciones legales a la adecuada protección de la víctima y en argumentos de económica procesal y que debe ser acogida pues como, incluso reconoce la STS 618/2010 de 23.6 , la aparente contradicción entre ambas afirmaciones encontraría una explicación razonable en que, en algunos supuestos, se presenta la necesidad de practicar la prueba en el juicio oral para establecer de forma terminante la concurrencia de los presupuestos fácticos de la excusa absolutoria -e incluso la existencia del delito, autoría y extensión de la propia responsabilidad civil- y, además y en esos mismos casos, en la conveniencia de no repetir un proceso que, en sus extremos más trascendentales entre los que se encuentran los aspectos civiles, ya se había desarrollado en su integridad, con respeto a los derechos de todos los afectados".

En aplicación de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y remitiéndonos a lo expresamente expuesto en los fundamentos anteriores en aras a evitar reiteraciones innecesarias, el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada del delito debe ser validado.

Además, debe concluirse que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales exigidos para la apreciación del vicio procesal invocado en este motivo de recurso y, en particular, no concurre el requisito de que la cuestión verse sobre cuestiones jurídicas planteadas en la instancia (y no sobre cuestiones probatorias); y tampoco el requisito de que el Tribunal no haya dado una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, ya que la no estimación de lo alegado (en el caso que nos ocupa, el pronunciamiento absolutorio en cuanto a la responsabilidad civil) "implica una desestimación implícita" de la pretensión que se dice omitida por las recurrentes.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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