ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:14383A
Número de Recurso2574/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2574/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2574/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 6/16 seguido a instancia de D.ª Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D.ª Coro , sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Nicasio Fernández Ruhi en nombre y representación de D.ª Sofía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 2018 (R. 7107/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora en solicitud de pensión de viudedad. Consta en la sentencia recurrida que la actora constituyó, con el causante, pareja de hecho el 4 de noviembre de 2004 mediante inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles. No tuvieron hijos y acreditaron convivencia desde el 11 de diciembre de 2003. Por resolución de 20 de septiembre de 2015 se denegó la prestación de viudedad dada por la actora por no reunir los requisitos necesarios para su concesión. En la resolución de 16 de noviembre de 2015, que desestima la reclamación previa, se declara que no puede acceder a la pensión de viudedad como pareja de hecho, porque en la fecha del fallecimiento el causante mantenía vínculo matrimonial con su cónyuge, de la que estaba separado por sentencia de 13 de noviembre de 1992 . En cuanto a la solicitante, en la declaración de renta aportada consta que su estado civil es de separada/divorciada y no presentó su certificado literal de matrimonio. Conforme a la documentación aportada durante el año anterior al fallecimiento obtuvo ingresos superiores al 25% de la suma de los propios y los de la persona causante. Sus ingresos son superiores al 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha del fallecimiento. En 2014 la actora tuvo unos ingresos netos por importe total de 35.175,50 € en concepto de pensión el causante percibió en 2014 10.871,84 euros.

Recurre la actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la inconstitucionalidad, por discriminación entre los supuestos de viudedad matrimonial y pareja de hecho registrada, a la hora de comparar ingresos respectivos. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 11 de febrero de 2014 (R. 125/2014 ). La actora y el causante fueron inscritos en el registro de parejas de hecho de la comunidad autónoma en virtud de resolución de 16 de marzo de 2007. La pareja tenía dos hijos. El causante falleció el 14 de octubre de 2012 y la actora solicitó pensión de viudedad el 29 de octubre de 2012. Por resolución de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2012 se le denegó la pensión de viudedad porque sus ingresos resultaban superiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante. La sentencia referencial confirma la de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida se desestima la pretensión de la actora fue desestimada por un doble motivo, por un lado, porque en la fecha del fallecimiento el causante mantenía vínculo matrimonial con su cónyuge, y por otro porque sus ingresos eran superiores al 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha del fallecimiento. En la referencial no concurre el primero de los motivos citados.

Por otro lado, no existe la contradicción pues no hay fallos contradictorios ya que en ambos casos la pretensión de las actoras fue desestimada. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Nicasio Fernández Ruhi, en nombre y representación de D.ª Sofía , representada en esta instancia por la procuradora D.ª Alicia Martín Yáñez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 7107/17 , interpuesto por D.ª Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 5 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 6/16 seguido a instancia de D.ª Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D.ª Coro , sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR