STSJ Cataluña 843/2018, 9 de Febrero de 2018
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:1431 |
Número de Recurso | 7107/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 843/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8000806
CR
Recurso de Suplicación: 7107/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 843/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Casilda frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 5 de abril de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 6/2016 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Julia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 12 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda promovida por Casilda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Julia, debo absolver a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º .- Casilda y el causante, Tomás, fallecido el 5-8-2015, pensionista de jubilación por incapacidad, se constituyeron el 4-11-2004 como pareja de hecho mediante inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles de Olivella, no tuvieron hijos y acreditan convivencia desde 11-12-2003.
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- El causante contrajo matrimonio con Julia el 15-2-1971, separado legalmente por Sentencia de 13-11-1992 .
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- Resolución de 20-9-2015 denegó la prestación de viudedad solicitada por la actora por no reunir los requisitos necesarios para su reconocimiento.
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- Resolución de 16-11-2015 desestimaba la reclamación previa de la actora que considera tiene derecho a la pensión solicitada, aportando recibos de salario de septiembre de 2015, certificados literales de nacimiento de ambos expedidos el 7-10-2015, sin anotaciones marginales y su declaración de renta de 2014.
"4. No puede acceder a la pensión de viudedad como pareja de hecho, porque en la fecha del fallecimiento el causante mantenía vínculo matrimonial con Julia, de la que estaba separado por sentencia de 13-11-1992 . En cuanto la solicitante, en la declaración de renta aportada consta que su estado civil es de separada/divorciada y no ha presentado su certificado literal de matrimonio.
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De acuerdo con la documentación aportada y los datos que constan en este Instituto, durante el año natural anterior al fallecimiento obtuvo ingresos superiores al 25% de la suma de los propios y los de la persona causante (a falta de la declaración de la renta, certificado de imputaciones o datos fiscales del causante corresopndientes al 2014, documentación que le fue solicitada mediante oficio notificado el 02/11/2015, sin que hasta la fecha lo haya aportado.
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Sus ingresos son superiores al 1,5 veces el importe del Salario Mínimo Interprofesional vigente en la fecha del fallecimiento".
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- En 2014, la actora tuvo unos ingresos netos por importe total de 35.175,50 € (35.097,56'- +
77,94'- rendimientos del trabajo + rendimientos del capital mobiliario).
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- En concepto de pensión, el causante percibió, en 2014, 10.871,84 € € (sin que conste presentada declaración al IRPF en 2014).
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- Para el caso de prosperar la demanda 1- base reguladora: 637,19 €; fecha de efectos 5-8-2015; reparto por razón de convivencia 40% Casilda y 60% Julia . "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Julia, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal
dando lugar al presente rollo.
Formula la recurrente, Dª Casilda, un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Alega que tiene derecho a la pensión de viudedad que reclama ya que cumple con el requisito de haberse constituido como pareja de hecho con el causante desde casi 12 años antes de su fallecimiento y en relación al anterior vínculo matrimonial del causante con Dª Julia, el mismo se hallaba suspendido por la sentencia de separación dictada el 13.11.1992, aludiendo también a la información suministrada por la propia entidad gestora en su página web sobre los requisitos para tener derecho a la pensión de viudedad y a la doctrina de los actos propios.
Según el artículo 174.3 de la LGSS "Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario
mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará...
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ATS, 13 de Diciembre de 2018
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 7107/17 , interpuesto por D.ª Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 5 de abril de 2017 , en......