STS 1739/1983, 22 de Diciembre de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:328
Número de Resolución1739/1983
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.739.-Sentencia de 22 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 16 de febrero de

1983.

DOCTRINA: Enfermedad mental. La epilepsia y sus grados.

La epilepsia, conocida desde la más remota antigüedad como enfermedad mental y considerada hoy día como psicosis endógena que ataca al sistema nervioso central, con accesos convulsivos productores de la pérdida de conciencia que supone causa de inimputabilidad, no se puede olvidar que desde esta inimputabilidad hasta la responsabilidad normal, existen una serie de circunstancias y motivaciones que pueden dar lugar a una atenuación de la responsabilidad según que los hechos se realicen antes, durante o inmediatamente después de los ataques del gran mal, o se trate de estados crepusculares o de fuga epiléptica, pues incluso cuando la repetición de ataques son frecuentes suele degenerar hacia un estado demencial, por lo que, a efectos de medir su operatividad sobre la responsabilidad penal, han de tenerse en cuenta todas las circunstancias de los supuestos de hecho de la sentencia que están en conexión con la enfermedad padecida por el agente. (S. 22 diciembre 1983.)

En Madrid, a 22 de diciembre de 1983. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas y defendido por el Letrado don José Luis Rosillo Cascante. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que los procesados Cristobal , Romeo y Sergio , mayores de edad y sin antecedentes penales -estando Romeo afecto de un síndrome epiléptico por cuya enfermedad ha venido medicándose desde los quince años, teniendo totalmente contraindicada la ingestión de alcohol ya que el consumo de bebidas de tal naturaleza asociada a la epilepsia llegan a ser deteriorantes de la lucidez de conciencia del conocimiento y de la voluntad, sin que se acredite en la causa que en la realización de los hechos que luego se dirán tuviera merma alguna de su capacidad de querer y conocer pese al justificarse que en el momento anterior a aquéllos había tomado dos consumiciones del combinado formado por la mezcla de una bebida de cola y ginebra y siendo Cristobal emocionalmente inmaduro, inestable y con tendencia a la depresión, de común acuerdo los tres y con el fin concertado de hacer con algún dinero que poder aplicar a gastos propios, portando Cristobal una escopeta de caza perfectamente legalizada y amparado por la correspondiente documentación, Romeo un cuchillo de monte y Sergio un cuchillo de cocina, cubriéndose las caras con unos pasa-montañas para evitar seridentificados, sobre las cero veinte horas del día dieciséis de enero del año 1982 penetraron en el local llamado "Bar Castell», sito en la localidad de Tona, propiedad de Franco , mientras permanecía abierto y con clientes en su interior, donde una vez allí conminaron a los presentes, mediante la exhibición amenazante de sus armas, a la entrega de lo que portaran de valor, obligándoles por tal procedimiento a que accedieran a sus deseos haciendo suya veinticuatro mil setecientas diez pesetas pertenecientes al citado dueño, quince mil pesetas de la cliente María Esther y nueve mil pesetas del también cliente Jesús Manuel . Sin embargo y pese a la idea inicial de no ser descubiertos mediante el empleo de los tapabocas que utilizaron en su acción, los expresados fueron perfectamente identificados por el dueño de la cafetería, que a través de su fisonomía pudo rápidamente percatarse de que los asaltantes eran precisamente los procesados al reconocerlos como clientes suyos, por lo que una vez se marcharon alertó a las fuerzas del orden que los detuvieron en casa de Cristobal en el momento en que iban a hacer reparto del botín que fue totalmente recuperado y devuelto en calidad de depósito a sus legítimos propietarios.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 500, 501-5.° y párrafo último del vigente Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Cristobal , Romeo y Sergio , como autores responsables de un delito de robo con intimidación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a los perjudicados que los conservaran en depósito provisional. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si por otra no les fuere de abono. Reclámese del Instructor el ramo separado de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Romeo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por falta de aplicación de la eximente incompleta número 1 del artículo 9, en relación al número 1 del artículo 8 del Código Penal , pues recogiéndose en la declaración de hechos probados que el recurrente está afecto de un síndrome epiléptico, teniendo totalmente contraindicada la ingestión de alcohol, ya que aquello es deteriorante de la lucidez de conciencia, conocimiento y voluntad, y declarando probado, también, que Romeo , había efectuado consumición de bebidas alcohólicas, debería haber sido aplicada la eximente incompleta de enajenación mental antes aludida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en diecinueve de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, reiteradamente expuesta y últimamente según Sentencias de 22 de junio y 6 de julio de 1983 , la epilepsia, conocida desde la más remota antigüedad como enfermedad mental y considerada hoy día como psicosis endógena que ataca al sistema nervioso central, con accesos convulsivos productores de la pérdida de conciencia que supone causa de inimputabilidad, no se puede olvidar que desde esta inimputabilidad hasta la responsabilidad normal, existen una serie de circunstancias y motivaciones que pueden dar lugar a una atenuación de la responsabilidad según que los hechos se realicen antes, durante o inmediatamente después de los ataques del gran mal, o se trate de estados crepusculares o de fuga epiléptica, pues incluso cuando la repetición de ataques son frecuentes suele degenerar hacia un estado demencial, por lo que, a efectos de medir su operatividad sobre la responsabilidad penal, han de tenerse en cuenta todas las circunstancias de los supuestos de hecho de la sentencia que estén en conexión con la enfermedad padecida por el agente.

CONSIDERANDO que de conformidad con esta doctrina, y examinando los hechos que se declaran probados en la sentencia, desde la óptica de la misma, conviene resaltar que uno de los procesados, Romeo , está afecto a "un síndrome epiléptico, por cuya enfermedad ha venido medicándose desde los 15 años, teniendo totalmente contraindicada la ingestión de alcohol, ya que el consumo de bebidas de tal naturaleza asociada a la epilepsia, llega a ser deteriorante de la lucidez de conciencia, del conocimiento y de la voluntad»; también se hace constar que en el momento anterior a los hechos, "había tomado dos consumiciones del combinado formado por la mezcla de una bebida de cola y ginebra»; y por último hay que reconocer que en la propia sentencia se dice "sin que se acredite en la causa que en la realización de los hechos tuviera merma alguna de su capacidad de querer y conocer». Este último supuesto es un juicio valorativo susceptible de revisión en casación, que, en el presente caso, puede ponerse en duda y noaceptarse, ante los dos supuestos anteriores de la existencia de la epilepsia y de la ingestión de bebidas alcohólicas y la doctrina expuesta en el primer Considerando, por lo que el único motivo del presente recurso debe ser estimado, en cuanto que está articulado por entender que debe de aplicarse la eximente incompleta del número 1.° del artículo 9.° del Código Penal en relación con el número 1.° del artículo 8.° del mismo Código , y esta pretensión es atendible para apreciar la citada enfermedad mental como atenuante.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 16 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo y a otros por delito de robo, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y en cuanto al indicado recurrente se refiere. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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