SAP Barcelona 319/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2011
Fecha10 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 107/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 221/2009

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A No.

ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

ILMA. SRA. D.ª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 107/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 221/2009 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra los acusados Blas y Ezequiel

, que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los referidos acusados contra la sentencia dictada en los mismos el día veintiocho de enero de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Blas como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y concurriendo las atenuantes analógica a la de cometer el hecho a causa de su grave adicción a sustancias tóxicas y dilaciones indebidas y concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses de prisión. e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Y CONDENO A Ezequiel como autor de un delito robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y concurriendo las atenuantes analógica a la de cometer el hecho bajo la influencia de una intoxicación etílica y de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión. e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Son de imposición las costas a los acusados.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"Son hechos probados y así se declaran que Blas y Ezequiel se dirigieron en fecha 9 de abril de 2007 y sobre las 23.00 horas a la empresa textil Carabú sita en la carretera Cirera pk s/n de Mataró, y allí y con objeto de enriquecerse ilícitamente, Blas subió por unos palets a una ventana sita a unos dos metros de altura y tras romperla, entró y se hizo con una serie de prendas que le iba pasando a Ezequiel que se encontraba debajo de dicha ventana. En dicho momento fueron interceptados por agentes de la policía local de Mataró y detenidos.

Blas había sido condenado por sentencia firme de fecha 2 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Penal 1 de Mataró (ejecutoria 159/2002) por un delito de robo con violencia a la pena de tres años y seis meses de prisión.

No ha quedado acreditado que los acusados se encontrasen en una situación de necesidad en la que, para garantizar bienes jurídicos como su salud o su integridad física, fuera precisa la sustracción de las prendas.

Blas, en el momento de los hechos, era adicto a sustancias estupefacientes y seguía tratamiento con metadona, llevando a cabo la sustracción para costearse el consumo de tales estupefacientes.

El día de los hechos, Ezequiel había llevado a cabo una ingesta de alcohol que le afectaba ligeramente su capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o, al menos, para actuar conforme a tal comprensión.

En la presente causa se dictó auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado con fecha 24 de febrero de 2009. La anterior actuación procesal había sido recabar los antecedentes penales de los acusados y tomar declaración a Ezequiel en enero de 2008."

TERCERO

Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse a ambos recursos e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado ninguno de los apelantes ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de Ezequiel se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de las circunstancias eximentes que excluyen la responsabilidad penal.

Por razones de coherencia procesal procede, en primer lugar, resolver el motivo referido a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque solamente si se llega a la conclusión de la existencia de prueba de cargo podrá resolverse sobre si la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal ha sido o no correcta.

Alega el apelante que la sentencia infringe el artículo 24.2 de la Constitución por no existir una actividad probatoria válida de cargo en qué fundamentar la condena de Ezequiel pues éste no tenia prendas de ropa del interior de la fábrica, que quien tenía las prendas de ropa era su compañero Blas a quien Ezequiel se limitó a acompañar en busca de un lugar donde dormir, añadiendo que éste no sabía lo que iba a hacer su compañero Blas, que no cogió ninguna prenda del interior de la fábrica, que no tenía ropa en las manos y que los que tenia eran retales del exterior.

El artículo 24 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuyo significado es el que toda sentencia de condena ha de estar fundamentada en una actividad probatoria de cargo producida con todas las garantías procesales y que, como señala la STS de 27 de diciembre de 2007

, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose...

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