STS 368/1983, 23 de Junio de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1983:1387
Número de Resolución368/1983
Fecha de Resolución23 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 368.-Sentencia de 23 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Arroyo Lafuente, S. L.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 8 de abril de 1981.

DOCTRINA: Prueba. Confesión judicial, su valor.

Es constante la doctrina de esta Sala según la cual la confesión en juicio prestada bajo juramento indecisorio no es de rango

superior a los demás medios demostrativos citados en el articulo 1.215 del Código Civil , y su eficacia ha de ser apreciada

libremente en conjunción con el resultado que arrojan las restantes pruebas, sometidas todas ellas a la libre y racional valoración

de los Tribunales, amén de que en virtud del principio de indivisibilidad de aquella su fuerza probatoria hay que referirla al

conjunto de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las posiciones.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once por Gashor Coms, S. A., domiciliada en Ciruquil,

contra Arroyo Lafuente, SL., domiciliada en Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa, y seguidos en apelación ame la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Albito Martínez Díaz, y con la dirección del Letrado don Gonzalo Carrasco Montoya, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y con la dirección del Letrado don Antonio Rato Rodríguez, de Moldes.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de Gashor Coms, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once demanda de mayor cuantía contra Arroyo Lafuente, S. L., sobre resolución de contrato y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- En documento privado de compraventa a plazos de bienes muebles en noviembre de mil novecientos setenta y cinco la compañía demandada adquirió un horno de panadería en un millón setecientas noventa mil seiscientas noventa y dos pesetas que debía pagarse: a) Trescientasnueve mil ciento sesenta y seis pesetas equivalentes al veinte por ciento al contado, b) Las restantes en treinta y seis letras de cambio, con vencimiento los días quince de los meses comprendidos entre diciembre de mil novecientos sesenta y cinco y noviembre de mil novecientos setenta y ocho, de cuarenta y una mil ciento setenta y una pesetas el primero y cúrenla y una mil ciento cincuenta y tres pesetas los restantes. También por documento privado de compraventa a plazos, adquirió la demandada de mi mandante otro horno de panadería, de análogas características en el precio de dos millones doscientas cincuenta y nueve mil nueve pesetas, a pagar: a) cuatrocientas cincuenta y una mil ochocientas dos pesetas al contado; b) las restantes, un millón ochocientas siete mil doscientas siete pesetas, en treinta y seis letras de cambio, con vencimiento los días veinticinco de los meses comprendidos entre febrero de mil novecientos setenta y siete y enero de mil novecientos ochenta. Segundo.- la mercancía adquirida por el demandado le fue entregada a su entera satisfacción, pero el adquirente olvidó sus obligaciones de pago, desatendiendo las letras en la primera adquisición, y la máquina adquirida en segundo término. Es evidente la paciencia del vendedor, al atender incumplidas esperanzas de arreglo privado, y el dolo de la parte compradora que adquiere una segunda máquina cuando ni siquiera pensaba pagar la primeramente comprada. Como todas las promesas de pago han resultado incumplidas, mi parte se ve precisada a solicitar la resolución del contrato. Tercero.-Se solicita también en reparación de perjuicios las siguientes cantidades: a) las entregadas como desembolso inicial, para cubrir la depreciación comercial del objeto, b) el diez por ciento del importe de los plazos pagados, por demora y tenencia de la cosa, c) la cantidad que pericialmente se acredite como deterioros de la cosa vendida. Salvo error, el adquirente solamente ha satisfecho doce mensualidades de la máquina primeramente adquirida. Cuarto.- Se intentó la conciliación. Alegó en derecho y terminó suplicando que se dicte sentencia en la que se declare resueltos los contratos de venta a plazos de quince de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y veinticinco de enero de mil novecientos setenta y siete, de los que se ha hecho mérito en el cuerpo de esta demanda, condenando a la parte demandada Arroyo Lafuente, S. L., a devolver las mercancías recibidas de Gashor Ooms, SA., a la pérdida de las cantidades entregadas como desembolso inicial importantes setecientas sesenta mil novecientas sesenta y ocho pesetas, más el diez por ciento de las cantidades pagadas como plazos, importante (salvo error u omisión) cuarenta y nueve mil cuatrocientas cinco pesetas con veinte céntimos, al pago del importe de los deterioros sufridos por las mercancías objeto de contrato, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia, con derecho a la demandada de percibir el saldo que quedase de las cantidades por ella entregadas como plazos una vez hechas las anteriores deducciones o reserva a mi parte de las pertinentes acciones de resarcimiento en su caso si fueran superiores a los perjuicios, y con imposición de costas a la parte demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demanda "Arroyo Lafuente, S. L.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Albito Martínez Díez, que contesto a la demanda, oponiendo a la misma: que su cliente concertó con la adora contrato de compraventa adquiriendo dos hornos. La actora suministra el primer horno en la fecha y por el precio que acreditan los documentos que acompañan. Alude a pagos y otros pormenores derivados del contrato y niega el veinticinco de enero de mil novecientos setenta y siete, su mandante adquiriera a la actora otro horno de panadería, ya que se trata del segundo de los hornos adquirido en contrato de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco no fue servido hala el quince de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Se refiere a graves daños y perjuicios a causa de retrasar la instalación del horno y a falta de buen funcionamiento del mismo. Alegó en derecho y suplico se dicte sentencia desestimando la demanda con costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura de las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número once dictó sentencia con fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la actora Gashor Ooms, S. A., contra la demandada Arroyo Lafuente, S. L.., debo declarar y declaro resueltas las relaciones contractuales a las que se refieren los considerandos de esta sentencia y existentes entre las partes, las cuales deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas; condenando a la demanda a devolver a la actora las mercancías que ésta le suministró y declarándose el derecho de la actora a deducir de la devolución a la demandada setecientassesenta mil novecientas sesenta y ocho pesetas, cantidad igual a los desembolsos iniciales, más sesenta y una mil setecientas treinta y una pesetas, que es el diez por ciento del importe de los plazos pagados, sin que haya lugar a otras indemnizaciones ni a otros pronunciamientos, y sin especial imposición de las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos, totalmente, la sentencia dictada en los autos originales de que dimana el rollo de Sala, con fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y nueve por el ilustrísimo señor Juez, del Juzgado de Primera Instancia número once de esta capital, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la apelación.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don Albito Martínez Diez, en representación de Arroyo Lafuente, S. L., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de enjuiciamiento Civil, se alega: error de derecho en la apreciación de las pruebas, por inaplicación del párrafo primero del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil . La confesión de la actora es clara: reconoce que la compraventa se concertó entre las partes en cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. Que en cumplimiento de dicho contrato se libraron las facturas aportadas como documentos cuatro y veintidós y que las facturas responden al suministro de los dos hornos, entregados con anterioridad a las mismas, según contrato igualmente anterior. Todos los documentos han sido reconocidos por la actora, y así reconoce la actora que los documentos que aporta con su demanda no tenían más objeto que el de garantizar, función estaque ni mucho menos es la privativa de la compraventa.

Segundo

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , se alega: infracción por violación (inaplicación) del párrafo primero del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil , así como de la Jurisprudencia que lo aplica. Se trata del mismo contenido del motivo anterior (al cual me remito), pero ahora bajo el concepto de violación (falta de aplicación), de la misma norma legal, denunciada en el primero.

Tercero

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega: infracción por violación (inaplicación) del artículo mil doscientos setenta y seis del Código Civil, en relación con el párrafo primero del artículo mil doscientos setenta y cuatro del mismo Código , así como de la Jurisprudencia que los aplica, la sentencia recurrida de la audiencia, en cuanto es aceptado sustancialmente por la misma, se recoge la validez, eficacia y virtualidad del contrato de compraventa de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco y facturas libradas en ejecución del mismo y recoge la simulación, que supone el aumento del precio. Por otra parte, la actora reconoce al evacuar posiciones, que el objeto de extenderse el contrato de venta a plazos de veinticinco de enero de mil novecientos setenta y siete no era otro que el de garantizar el cumplimiento de la operación. Con ello está reconociendo, que en dicho contrato se ha hecho constar una causa falsa, y la sanción de ello no es otra que la de declarar la nulidad de dicho contrato.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es constante la doctrina de esta Sala según la cual la confusión en juicio prestada bajo juramento indecisorio no es de rango superior a los demás medios demostrativos citados en el artículo mil doscientos quince del Código Civil , y su eficacia ha de ser apreciada libremente en conjunción con el resultado que arrojen las restantes pruebas, sometidas todas ellas a la libre y racional valoración de los Tribunales, amén de que en virtud del principio de indivisibilidad de aquella su fuerza probatoria hay que referirla al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las posiciones (sentencias de once de junio y dieciséis y veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, siete de enero, nueve de marzo, veintiuno de mayo y siete de julio de mil novecientos ochenta y dos , entre las más recientes); con lo que se patentiza la improcedencia del motivo primero del recurso que al amparo del número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal aduce error de derecho en la apreciación de las pruebas, por inaplicación del párrafo primero del articulo mil doscientostreinta y dos del Código sustantivo, pues frente a lo que se sostiene la absolución por la actora de las posiciones primera, cuarta y quinta no pugna en su resultado con las conclusiones obtenidas por las sentencias de una y otra instancia, a cuyo entender si bien fue suscrito el documento '"primario" de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco obre la operación de compraventa de los hornos, las circunstancias del caso determinaron un proceso formativo del contrato más dilatado, que culminó con los negocios de venta a plazos, debidamente documentados (folios ciento seis y ciento siete), de quince de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y veinticinco de enero de mil novecientos setenta y siete, que es a la postre como debe entenderse la absolución por la vendedora de la posición octava, y en consecuencia no se trata de documentos simplemente recognoscitivos o de contratos de fijación, parcialmente simulados -como el recurrente alega-, por lo mismo que no obedecen al propósito de dar nueva constancia al negocio primordial ni de conferirle certeza y claridad, que es lo propio de tales figuras (sentencias de seis de junio de mil novecientos sesenta y nueve y diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro ), sino que significaron la ultimación de los tratos habidos entre los otorgantes y la definitiva expresión del consentimiento para los contratos conmutativos expresados.

CONSIDERANDO que indeclinable la repulsa del motivo segundo del recurso, que suscita el mismo tema por el inadecuado cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rimaría como violación del precepto sustantivo ya citado, con lo que se incurre en la causa de inadmisión prevista en el número noveno de aquella norma que en esta fase lo es de desestimación, tampoco puede ser acogido el motivo tercero, que basado en el ordinal primero de la denuncia la violación del articulo mil doscientos setenta y seis del Código Civil , que se dice cometida al no dar "validez, eficacia y virtualidad" a dicho "contrato de compraventa de cinco de septiembre de mil novecientos setenta y cinco facturas libradas en ejecución del mismo"; pues lejos de afirmar la sentencia impugnada que tal contrato se concertó como definitiva regulación de los intereses de las partes, declara -y tal afirmación resulta inalterable- que el acuerdo primitivo hacia referencia a unos hornos "que han de ser importados de Italia", para el pago de cuyo precio se prevén dos fórmulas, una al contado y la otra a plazos, y "como la entrega de los hornos no se efectúa hasta el quince de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, uno, y el otro el quince de noviembre de mil novecientos setenta y seis, y el precio no es pagado al contado, sino en pago diferido con un máximo de treinta y seis meses, con fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y veinticinco de enero de mil novecientos setenta y siete las partes de consumo formalizan sendos contratos de venta a plazos de bienes muebles", antecedentes y pormenores cuyo simple relato por la Sala impone desechar todo vestigio de simulación relativa y por lo tanto de cobertura aparente y engañosa para encubrir como disimulado otro contrato diverso y verdaderamente querido.

CONSIDERANDO que por lo expuesto debe declararse que no ha lugar al recurso, con los pronunciamientos de rigor en cuanto a la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido (artículo mil setetecientos cuarenta y ocho de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Arroyo Lafuente, S. L., contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno , condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Si don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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