STS 1356/1982, 8 de Noviembre de 1982

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1982:944
Número de Resolución1356/1982
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.356.-Sentencia de 8 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El ministerio fiscal.

CAUSA: Hurto y robo.

FALLO

Estima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 8 de junio de

1981.

DOCTRINA: Robo por "tirón", artículo 501, apartado 5, del Código Penal.

El apoderamiento de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, mediante el

procedimiento vulgarmente denominado del "tirón", viene siendo calificado reiteradamente por esta

Sala como robo con violencia en las personas, incardinado en el artículo 501, apartado 5, del

Código Penal, implicando por tanto, dada su índole compleja, no sólo un ataque a la propiedad, sino

otro a la integridad corporal y libertad individual.

En la villa de Madrid, a 8 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia

Provincial de Palma de Mallorca, el día 8 de junio de 1981, en causa seguida contra los procesados Agustín y Jose Daniel por el delito de hurto y robo. Y Ponente el excelentísimo; señor Magistrado don Bernardo-F. Castro Pérez. Dichos procesados están representados por la Procurador doña María Cristina González Alonso, y defendidos por el Letrado don Agapito Pastor Gil.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 2 de abril de 1980, por la tarde, los procesados Jose Daniel , Agustín y Estíbaliz , en unión del hermano de ésta, Luis, se trasladaron de Ibiza a la localidad de San Antonio Abad en un coche propiedad de la hermana de Agustín , que conducía éste, provisto del correspondiente permiso, donde se dedicaron a recorrer diversos bares, consumiendo bebidas alcohólicas hasta encontrarse en estado de embriaguez, en cuyo momento, y alrededor de las diecisiete horas, sé separaron los procesados Jose Daniel y: Agustín de los dos hermanos, quedando citados por la noche en la bodega "Los Gatos". Al encontrarse solos en el vehículo, los procesados Jose Daniel y Agustín decidieron hacerse con más dinero para continuar la juerga cuando se reunieran con los otros, y a este fin realizaron los siguientes hechos: en primer lugar, circulando por la carretera de Port des Torrents, como vieran a la súbdita holandesa Maite Blankenstein que circulaba en bicicleta llevando su bolso en una cesta porta objetos trasera, se acercaron a la ciclista y tomaron el bolso que contenía 2.000 pesetas en metálico yobjetos tasados en 5.000 pesetas; a continuación, y ya en la localidad de San Antonio, se bajó Jose Daniel del coche y se acercó por detrás a la subdita británica Laura , que llevaba el bolso bajo el brazo, que contenía dinero, y objetos de valor total de 12.000 pesetas, cogiéndoselo sin emplear fuerza y huyendo en el coche; después, y en tercer lugar, circulando con el coche se acercaron a Trinidad , y sacando Jose Daniel el brazo por la ventanilla de un tirón, cuya fuerza acrecentaba la velocidad del coche, le arrebató el bolso con objetos y dinero, de valor total de 6.000 pesetas; después, y en cuarto lugar, volvieron a la carretera del Port des Torrens, y sobre las veintidós horas, y por el mismo procedimiento, desde dentro del coche, le arrebataron el bolso: a Flor , con un contenido de 7.800 pesetas, 27 libras esterlinas de un valor cada una de 152,72 pesetas, y efectos tasados en 7.000 pesetas. Finalmente, después de arrojar los bolsos, se reunieron con los hermanos Estíbaliz y continuaron bebiendo con ellos, siendo detenidos a la tres quince horas i de la madrugada del siguiente día 3 cuando salían de una discoteca, recuperándose en su poder casi todo el dinero y efectos sustraídos con los bolsos, y en poder de la procesada Estíbaliz dos anillos por valor (2.900 pesetas) que le habían regalado los dos procesados sin decirle su ilícito origen. Todos los objetos y dinero sustraídos han sido entregados a sus propietarios, a excepción de dinero y efectos de Maite por importe de 4.000 pesetas, de Laura por importe de 200 pesetas, de Trinidad de 5.500 pesetas, y de Flor de 4.363 pesetas. Al ser detenidos, el procesado Jose Daniel contaba dieciséis años, como nacido el día 1 de septiembre de 1963; el procesado Agustín , dieciocho años, como nacido el día 6 de agosto de 1961, y la procesada Estíbaliz , también de dieciocho años, pues había nacido el día 29 de junio de 1961.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados integran dos delitos continuados, uno de robo con violencia en las personas del artículo 500 y otro de hurto del artículo 514, número uno, ambos del Código Penal ; que de dichos delitos son responsables criminalmente, en concepto de autores, los procesados Jose Daniel y Agustín , por haber tomado parte voluntaria y directa en su ejecución; que en la ejecución de dichos delitos son de apreciar las circunstancias modificativas atenuantes de embriaguez en los procesados Jose Daniel y Agustín del número dos del artículo 9 , y el procesado Jose Daniel , además la edad menor de dieciocho años, del número tres del mismo artículo, en aplicación de los artículos 61, regla primera, y 65 . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Agustín como autor responsable de un delito de hurto en cuantía de 19.000 pesetas y de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a una pena de un mes y un día de arresto mayor por el primer delito y otra de seis meses y un día de presidio menor por el segundo; también condenamos al procesado Jose Daniel como autor responsable de los mismos delitos, con la concurrencia de las atenuantes de embriaguez y menor de edad a una pena de 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago por el delito de hurto y a otro de un mes y un día de arresto mayor por el robo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por la vía de indemnización de perjuicios abonen solidariamente a las ofendidas las sumas siguientes: a Trinidad , 5.500 pesetas, y a Flor , 4.363 pesetas, y al pago de dos tercios de las costas. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propio fundamentos el auto consultado por el Juez Instructor declaró insolvente a dichos encartados con la cualidad de sin perjuicio que contiene, y debemos absolver y absolvemos libremente a Estíbaliz del delito de receptación de que venía acusada, declarando de oficio la tercera parte de las costas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del artículo 849, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley , por no aplicación del artículo 69 del Código Penal , en relación con los artículos 500, 501 , quinta, de dicho Cuerpo legal. Al establecer el hecho probado que los procesados Agustín y Jose Daniel , por el procedimiento del tirón, empleando la fuerza necesaria, arrebataron sendos bolsos a Trinidad y a Flor , debió de condenarlos como autores de dos delitos de robo con violencia en las personas, y no como indebidamente lo hizo, de un solo delito de robo continuado. En este sentido, la sentencia de 31 de enero de 1978 nos dice que no ha sido admitida en la praxis por la doctrina legal la continuidad delictiva en la modalidad de robo tipificada con violencia o intimidación en las personas, por ser distintos los sujetos pasivos afectados, pues tal delito es de naturaleza compleja y lesiona diversos bienes jurídicos, pues con independencia del ataque al derecho de propiedad, también supone un ataque a la integridad personal o a la libertad individual, por lo que siendo estos últimos bienes jurídicos penalmente protegidos eminentemente personales, no permite configurar el delito continuado, al ser distintos los sujetos pasivos afectados por los hechos. En tales delitos de acción perpetuada deja consumada la infracción delictiva en cada sujeto pasivo ofendido. La representación de don Agustín y Jose Daniel , impugnan el recurso formulado por el Ministerio Fiscal. En los hechos declarados probados, los autores de los mismos realizan dos acciones, pero dada su unidad de propósito, de fin y de medios u objetivos, las mismas entran dentro del campo admitido por el Juzgador de lo que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como el delito continuado. Existe, nos dice la doctrina, el delito continuado cuando se dan las notas siguientes: a) Pluralidad de acciones delictivas, b) Unidad de precepto penalviolado, c) Unidad de intención. Todas estas circunstancias tienen fiel reflejo de nuestro caso, por lo que se da perfecta aplicación lo que al delito continuado se refiere. Al no existir una regulación legal de este delito en nuestro ordenamiento positivo, hemos de acudir, como venimos señalando, a la doctrina y la jurisprudencia que en múltiples ocasiones se ha pronunciado en casos similares. La más reciente doctrina de esta Sala viene contemplando el delito continuado más que como una ficción jurídica admitida por la doctrina científica y jurisdiccional o como medios que generalmente presupone una benigna interpretación penalista.

RESULTANDO que la representación de los procesados recurridos se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el apoderamiento de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, mediante el procedimiento vulgarmente denominado del "tirón", viene siendo calificado reiteradamente por esta Sala como un delito de robo con violencia en las personas, incardinado o tipificado en el párrafo cinco del artículo 501 del Código Penal , implicando, por tanto, dada la índole compleja del delito allí contemplado no sólo un ataque a la propiedad o posesión del sujeto pasivo, sobre dichos bienes, sino también otro a la integridad corporal y a la libertad individual de la persona afectada, por lo que al realizarse tales conductas independientemente por los condenados en instancia, y hoy recurridos, contra dos sujetos pasivos distintos, tal circunstancia impide fundir éstas en un solo delito continuado, como se expresa en las sentencias de 25 de junio, 9 y 18 de noviembre y 19 de diciembre de 1981 (por no citar sino las más recientes), ya que lesionan diversas esferas individuales, jurídicas y naturales y quebrantan el principio de unidad del sujeto pasivo, exigido para poder aplicar dicha figura, en aquellos delitos que atacan bienes personalísimos, como son la vida, la incolumidad personal, honor, pudor y libertad, por lo que en el caso enjuiciado, reconocido como probado que el primer resultando de la resolución recurrida, que las acciones descritas en tercero y cuarto lugar, consistentes en arrebatar los bolsos desde un coche en marcha a dos señoras que iban por la calle en dos distintas ocasiones, empleando la fuerza (ya que arrebatar equivale a quitar con violencia), no pueden dejar duda de que constituyen dos distintos delitos que deben ser penados separadamente, procediendo, por tanto, la estimación del único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la resolución infringida.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por infracción de ley, estimando el motivo único, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra los procesados Agustín y Jose Daniel , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 8 de junio de 1981, por delito de hurto y robo, declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro.-Manuel García.-Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 8 de noviembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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