SAP Granada 87/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2018:233
Número de Recurso713/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 713/16 - AUTOS Nº 466/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA único de HUESCAR

ASUNTO:Juicio Ordinario

PONENTE SR. DON JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 87/2018

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 713/16 - los autos de juicio ordinario nº 466/14 del Juzgado de Primera Instancia único de Huescar, seguidos en virtud de demanda de doña Miriam contra doña Ariadna .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cinco de julio de dos mil dieciseis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. Santiago Cortinas Sánchez en nombre y representación de doña Miriam contra Ariadna con expresa condena en costas a la parte actora. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que si se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte actora se alza contra la sentencia que desestimo su demanda de reclamación de cantidad por las consecuencias dañosas surgidas de la presentación por la demandada ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de una factura de fecha 27 de septiembre de 2004, que asimila a un contrato de compraventa de fecha 27 de febrero de 2003, por el que le transmitía a la demandada 412 cabezas de ganado bovino al precio de 22.836,46 euros. Consideraba la actora en su demanda que la demandada había presentado ante la citada Administración un factura falsa al recogerse un precio de

40.266,35 euros, superior al real de la citada compraventa, dando lugar a un perjuicio que, sin en un primer momento se atribuyó al hecho de haber provocado una improcedente reclamación de IVA por parte de la Agencia Tributaria a la vendedora, posteriormente se atribuyó a la liquidación girada como consecuencia de la ocultación de rendimientos en la declaración del IRPF del año 2004, dado el conocimiento adquirido sobre la factura presentada ante la citada Consejería, con el ánimo de percibir mayor cantidad por subvenciones de la Política Agraria Común. La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio en la ausencia de incumplimiento contractual, por lo que se refiere a las obligaciones propias del contrato de compraventa, una vez que en la propia demanda se reconoce el cumplido pago del precio, quedando, por lo tanto, fuera de la relación contractual las resultas de la presentación a tercero de factura que no se ajusta a la realidad de lo convenido, sin perjuicio del tratamiento que ello hubiera de tener en el ámbito de la responsabilidad penal, o civil extracontractual. Por su parte, la apelante insiste en la naturaleza contractual de la responsabilidad por la que se demanda, la cual, en todo caso, habría de reconocerse, aún en el marco de la culpa extracontractual, dentro de la llamada "teoría de la opción" por coexistencia de rasgos de ambos tipos de responsabilidad en la génesis de los perjuicios por los que se reclama, que ha de mover al reconocimiento de la responsabilidad indistintamente por cualquiera de los postulados de ambos tipos de acciones; ello, tras aclarar (folio 561) que, como afirmó su asistencia técnica en el acto de la A. Previa, "existe una falsedad sí, clara y manifiesta ya que declaró a la Administración Tributaria una falsedad en la venta y firmó esa declaración" .

El recurso ha de ser rechazado. Para lo cual, partimos de la absoluta rotundidad de la expresión de la actora respecto al ejercicio por su parte de acción de naturaleza contractual, tal y como expresamente recoge en su escrito de recurso (folio 555), sin posibilidad de interpretación favorable a la incardinación de la misma en el ámbito de la culpa extracontractual. A este respecto, es de destacar la recopilación de jurisprudencia que, respecto del tratamiento jurídico de la responsabilidad predicable de interpretación de hechos ambigua, o generadores de dudas acerca de su tratamiento indistinto bajo el marco del régimen de las obligaciones contractuales o de la culpa extracontractual, realiza la sentencia de la A. Provincial de Málaga, Secc. 4ª, de 13 de enero de 2010, según la cual, "la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior; presupone la culpa extracontractual un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro), a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar ( SSTS, 26 enero y 19 junio 1.984, por todas). Sin embargo, conforme se proclama por reiterada doctrina jurisprudencial, no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la culpa aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, por lo que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidades en yuxtaposición, sin otro límite que la indemnidad del patrimonio económico (entre otras SSTS 30 diciembre 1980, 9 marzo 1983, 19 junio 1984, 9 enero 1985 y 30 abril 1991 ); en este sentido, aún considerando la Sala 1 ª TS de aplicación preferente los preceptos de la responsabilidad contractual ( SS 3 mayo 1924 y 12 mayo 1969 ), esta doctrina ha admitido excepciones reiteradas, declarándose que si surgen daños en el marco contractual, pero fuera de su contenido obligacional, no dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, no opera entonces la responsabilidad contractual sino la surgida fuera de contrato (entre otras SSTS 8 noviembre 1982, 10 mayo 1984, 16 diciembre 1986 y 5 julio 1994 ). Debiendo tenerse en cuenta que, en casos dudosos de calificación de la culpa, el TS ha venido permitiendo con gran flexibilidad la elección por parte del actor de la acción que estime conveniente, admitiendo la aplicación de la denominada teoría de la opción, desarrollada por la doctrina científica y acogida por la Jurisprudencia ( SS 26 abril 1986, 1 diciembre 1987, 2 enero 1990 y 6 octubre 1992, entre otras). Llegándose, en definitiva, a la consideración de la irrelevancia de la calificación jurídica de los hechos por la parte demandante, que no vincula al tribunal, el cual, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las...

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