SAP Baleares 391/2016, 29 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2016
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha29 Diciembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00391 /2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MAR

N.I.G. 07040 47 1 2014 0000271

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2014

Recurrente: Celso

Procurador: ANTONIO COLOM FERRA

Abogado:

Recurrido: CROWN DECK SPAIN SL, CROWN DECK HOLDING BV

Procurador: MARTA FONT JAUME, MARTA FONT JAUME

Abogado:,

SENTENCIA Nº 391

ILMOS. SRS.:

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 173/2014, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 483/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Celso, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, asistido por el Abogado D. Pedro Olivella LLacuna, y como partes apeladas, las entidades "CROWN DECK SPAIN, S.L.", y "CROWN DECK HOLDING, B.V.", representadas por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARTA FONT JAUME, asistidas por los Abogados D. Andrés Candumeque y Dª Ana Mestre Ruíz.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Oliver Barceló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil Número 2 de Palma, en fecha 21 de junio de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de D. Celso, frente a CROWN DECK SPAIN, SL, y CROWN DECK HOLDING BV, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario por parte de D. Celso, contra las entidades "Crown Deck Spain, SL" y "Crown Deck Holding BV", en suplico de que se dicte sentencia por la que, declarándose resuelto el contrato de suministro e instalación del suelto de la cubierta, o, en su caso, con arreglo a la garantía legal y convencional que pesa sobre el citado producto, se condene solidariamente a CROWN DECK SPAIN, SL y a CROWN DECK HOLDING BV, a pagar a mi representado, Don. Celso, la suma de 133.841#50.-euros, así mismo, interesa que se les condene a retirar la cubierta por ellos instalada en el M/Y SMOOTH OPERATOR, propiedad de mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas e intereses legales. Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que no procede la resolución completa y total del contrato, que se condene a las adversas a indemnizar a mi mandante en la suma que se considere por el juzgador que los defectos suponen una disminución del valor y utilidad del producto suministrado e instalado; y, previa desestimación de la petición de intervención provocada, fue contestada y negada por las codemandadas; y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, salvo las renunciadas, e incluida la pericial-técnica, y formulados escritos de conclusiones, recayó Sentencia a 21 de junio de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de D. Celso, frente a CROWN DECK SPAIN, SL, y CROWN DECK HOLDING BV, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de D. Celso, alegando que la acción del art. 1.124 del Código Civil es autónoma y aplicable, y distinta de la del art. 952.1 del Código Comercio ; que la embarcación "Smooth Operator" no es un buque, por lo que no se le puede aplicar el art. 952.1 del Código Comercio ; que al amparo de una garantía convencional se puede pedir la resolución del contrato; que el art. 118 del RDL-1/2007 establece que el consumidor y usuario tienen derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato; que el ejercicio de los derechos derivados de la garantía convencional tiene un plazo de quince años; que el actor es un consumidor; que fallan las aplicaciones de reparación y de la sustitución (art. 118 y 120); que las acciones aludidas tienen un plazo de prescripción de tres años (art. 123.4); y que concurren todos los requisitos previos que justifican la resolución contractual; por todo lo cual interesa que se dicte sentencia por la que revocando la sentencia de 21 de junio de 2016 se estime la demanda, declarando resuelto el contrato objeto de los presentes autos y condenando solidariamente a Crown Deck Spain SL, y a Crown Deck Holding BV, a pagar a mi representado, Don. Celso, la suma de 133.841#50.-euros, y ordenándoles que procedan a retirar la cubierta por ellos instalada en el M/Y SMOOTH OPERATOR, propiedad de mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas e intereses legales.

La representación procesal de las entidades "Crown Deck Spain, SL" y "Crown Deck Holding BV" se oponen al recurso formalizado de adverso, alegando que la actora acumuló en su demanda dos acciones: a) la resolutoria frente a "Crown Deck Spain, SL", y subsidiariamente en la condena que estime el Juzgador; y

  1. la individual de responsabilidad frente a "Royal Deck Holding NV"; que la acción resolutoria está prescrita, y además el material fue elegido directa y unilateralmente por el propietario del yate; que la entidad primera se limitó a instalar el material, y lo hizo de forma impecable; que los daños obedecen a un defecto propio del material ESTHEC; que la actora no solicitó en el suplico ni la reparación del producto ni su sustitución, y ésta última es absolutamente viable -art. 118 y 121 del TRLCU-1/2007-; por todo lo cual, interesa que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Celso y estimando la oposición presentada confirme íntegramente la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 con la expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

La parte demandante alega que ha ejercitado una acción de reclamación contractual, que es autónoma y distinta de las acciones a que hace referencia el art. 952.1º del Código de Comercio, de 22-agosto- 1885. Y previene el indicado artículo que: "Prescribirán al año: 1º. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinado. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio; y en relación con el mismo ha reseñado este Tribunal, ad exemplum, en Sentencia de fecha 3-11-2016 que: "Revisada la actividad probatoria, sobre el transcurso del plazo de prescripción la decisión del Juez a quo es acertada pues no consta que se recibiera reclamación por la aquí demandada antes del transcurso del año; la dirección de entrega del burofax que pretendía interrumpir nunca pudo llegar a la aquí demandada porque parece que corresponde con otra parte de la relación contractual que aquí no ha sido demandada.

En cualquier caso, debemos hacer constar que no aparece en autos información de cuál es el domicilio según el Registro Mercantil.

Respecto a ello la LSC dispone: artículo 9. Domicilio.

  1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

  2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

    Artículo 10. Discordancia entre domicilio registral y domicilio real.

    En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

    Artículo 11. Sucursales.

  3. - Las sociedades de capital podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

  4. - Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.

    No teniendo evidencia de que el requerimiento fuera realizado en una dirección correcta, no habiéndose aportado información ni del registro mercantil ni de la página web y tratándose de una sociedad anónima fácilmente identificable (............... ................................................... SA) procede declarar prescita la acción",

    la que nada tiene que ver con el supuesto de autos; y el TS, en Sentencia de 29-12-2000 que: "El motivo gira en torno a la calificación de la embarcación que si en los escritos de demanda y contestación se denomina como buque, el propio recurrente lo califica, en su escrito de recurso como yate.

    Sabido es que el Código de Comercio EDL 1885/1 no contiene una definición del buque, al que sí se refiere el...

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