ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2992A
Número de Recurso1198/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1198/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ISLAS BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1198/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Crown Deck Spain S.L.U. y Crown Deck Holding B.V. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) de fecha 29 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 483/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 173/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Gloria Messa Teichman en representación de Deck Spain S.L.U. y Crown Deck Holding B.V. presentó escrito de fecha 21 de marzo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Luis Delgado de Tena en representación de D. Jose Miguel presentó escrito de fecha 2 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones por medio de escrito de 1 de marzo de 2019. La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 4 de marzo de 2019 en el que mostraba conforme con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia. Se declaró la resolución del contrato de suministro e instalación del suelo de la cubierta del buque y se condenó solidariamente a las recurrentes a abonar la cantidad de 133.841,50 euros, y a retirar la cubierta instalada en la embarcación del recurrido.

La parte recurrente defiende que la acción ejercitada habría prescrito, por lo que deben desestimarse las pretensiones del recurrido. Además, este en calidad de consumidor debería optar por la reparación o sustitución, no así por la resolución del contrato. Por último, se opone a la condena solidaria de ambas sociedades recurrentes.

TERCERO

El recurso de casación se articula en tres motivos y se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2. 3.º LEC .

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 952 CCom y la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 558/1989, de 20 de octubre , núm. 8616/1987 de 18 de septiembre y sentencia núm. 247/1984 de 10 de febrero , por inaplicación del plazo anual de prescripción previsto en el art. 952 CCom , a la acción resolutoria formulada con ocasión de un contrato de reparación de buque.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente invoca la aplicación del plazo de prescripción de un año porque estima que es el plazo específico de las acciones derivadas de contratos de reparación de buques. Se dice que la sentencia yerra al aplicar el plazo de prescripción general de las acciones personales. Se considera que el plazo anual ha transcurrido porque los trabajos finalizaron el 26 de mayo de 2011, con posterioridad existieron negociaciones que finalización el día 23 de octubre de 2012, y la reclamación de la recurrida se formuló el día 7 de enero de 2014, momento en el que ya había transcurrido el plazo de prescripción.

La Audiencia valoró las alegaciones reproducidas en el recurso y descarta la aplicación del plazo anual, ya que, tal y como explica:

"Obvia el acertado razonamiento que se recoge en la resolución recurrida, en orden a que la relación que vincula a las partes no se trata de servicios puntuales, sino de una relación comercial continuada en el tiempo, iniciada en virtud del contrato de fecha 3 de junio de 2002 y prolongada hasta febrero de 2013, de manera que la reclamación del actor lo es la liquidación económica de dichos servicios continuados y regulares prestados a la demanda durante dicho periodo".

Por ello finalmente, se aplica el art. 943 CCom que remite al art. 1964 CCivil, y no el art. 951 Ccom .

Por lo tanto, el motivo debe inadmitirse, puesto que prescinde de la base fáctica en que se basa la sentencia -la realización de trabajos continuados en el tiempo- que es la razón decisoria para aplicar el art. 943 CCom .

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los arts. 121 y 123 LGDCYU, sin que exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la aplicación del art. 121, por estimar la resolución del contrato de reparación de cubierta en buque, a pesar de existir la posibilidad de exigir la reparación o la sustitución de la cubierta instalada, y la consiguiente aplicación del periodo de prescripción previsto en el art. 123.4.

La parte recurrente sostiene que no es posible la resolución del contrato cuando únicamente el consumidor pueda exigir la reparación o sustitución, sin que se haya probado que no es posible ninguna de estas opciones.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de acreditación del interés casacional y falta de respeto a la valoración de la prueba, por omitir en parte hechos que la Audiencia considera acreditados.

En el motivo no se acredita el interés casacional, bajo el pretexto de que no existe doctrina jurisprudencial aplicable al caso, no obstante, tampoco se verifica la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las AAPP que pudiera servir para su acreditación. En todo caso, y no habiéndose cumplido este requisito inexcusable, debe inadmitirse el motivo.

Además, la parte recurrente obvia en el fundamento hechos que la Audiencia considera acreditados. Se pretende que la recurrida opte entre la reparación y sustitución. Sin embargo, la Audiencia da por acreditado que es la propia recurrente la que en todo momento ha vulnerado la obligación de garantizar el producto adquirido al amparo del art. 11.2 LGDCYU. Así se da por acreditado que la recurrente rechazó la reparación de los defectos, al no querer reparar ni sustituir el producto, ni tampoco rebajar el precio y por ello, únicamente procedería la resolución extracontractual.

Así en el fundamento de derecho cuarto se explica:

"Por el contrario, la codemandada comunicó a la actora la intención de no intentar la reparación de la cubierta y , el no sentirse responsable, no cabe sino pedir la resolución contractual a 18 de marzo de 2012 (folio 111), ya que solo asumen el trabajo de colocación, remitiéndole a la actora que demanda o reclame a "Esthec" ( folio 112) y rehusando repetidamente las reparaciones desde el 27 de julio de 2012 ( folio 114) a 5 de septiembre de 2012 ( folios 116 a 123)".

QUINTO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 236 y 237 LSC y la doctrina sobre la acción individual de responsabilidad de administradores contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 13 de julio de 2016 y 18 de abril de 2016 .

La parte recurrente manifiesta que se ha aplicado indebidamente la acción individual de responsabilidad respecto de Crown Deck Holding BV, al extender la responsabilidad derivado de la resolución del contrato entre Crown Deck Spain S.L. y la recurrida.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

Se fundamenta el motivo en la estimación indebida de una acción individual de responsabilidad, sin embargo dicha acción no ha sido ejercitada por la recurrente. La ratio decidendi se centra en examinar si procede la acción de reclamación y resolución contractual. Precisamente en el fallo de la sentencia así se determina al declarar la resolución del contrato de suministro e instalación del suelo de la cubierta del barco. Cuestión distinta, es la responsabilidad exigible a las demandadas, que están vinculadas por lo que se impone solidariamente, pero sin que se entre a juzgar la acción individual de responsabilidad contra la entidad Crown Deck Holding BV.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución a los que se les ha dado cumplida respuesta, no desvirtúan los anteriores argumentos. En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Crown Deck Spain S.L.U. y Crown Deck Holding B.V., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta) de fecha 29 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 483/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 173/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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