STS 1162/1982, 4 de Octubre de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:509
Número de Resolución1162/1982
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1162.-Sentencia de 4 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Acusación particular.

CAUSA: Robo, hurto, coacciones, usurpación.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 26 de enero de 1981.

DOCTRINA: Error.

El error que según algún tratadista es el aspecto negativo elemento intelectual del dolo, para

poderse apreciar como exonerativo de responsabilidad ha de dar lugar a la inexistencia del delito

por ausencia de culpabilidad, y este error puede recaer sobre los hechos integradores del tipo (error

de hecho) o sobre la normativa penal aplicada (error de derecho), el que a su vez puede tener por

contenido: 1) El precepto jurídico penal con vivencia exculpatoria cuando la ignorancia descansa en

la antijuridicidad material por inexistir en la conciencia del agente el quebrantamiento del deber, y 2)

el denominado error extrapenal, integrado por el conocimiento equivocado de una norma jurídica que

tiene el valor exculpatorio por figurar como elemento de la tipicidad delictiva, en cuanto que está

descrita dentro del tipo de la infracción.

En Madrid, a 4 de octubre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusadores particulares don Carlos Daniel , don

Rubén y don Evaristo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos el día 26 de enero de 1981 , en causa seguida contra Benjamín , Luis Alberto , Oscar , Federico , Pedro Enrique , Jose Carlos , Lucio , Eduardo , Juan Enrique , Jose Antonio , Lázaro , Enrique , Adolfo , Carlos Antonio , Rodrigo , Ismael , Ernesto , Alfredo , Jesús Carlos , Jose Ramón , Paulino , Jaime , Fernando , Casimiro , Alfonso , Juan Miguel , Jesús Manuel , Luis María , Jose Pedro y Tomás , por los delitos de robo, hurto y coacciones; a los recurrentes les representa el Procurador don Enrique Sorribes Torra y les defiende el Letrado don Juan Ríu Izquierdo; a los recurridos les representa el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y les defiende el Letrado don Carlos Carrasco-Muñoz de Vera, y al procesado recurrido le representa el Procurador doña Ana Isabel Muñoz de Juana y le defiende el Letrado don José Manuel Fraile Azpeitia, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara: A) que los procesados Benjamín , Lázaro , Lucio , Jose Carlos , Tomás - fallecido el día, 8 de marzo de 1980-, Enrique , Federico , Jose Antonio , Eduardo , Adolfo , Luis Alberto , Carlos Antonio , Rodrigo , Ismael , Ernesto , Alfredo , Jesús Carlos , Juan Enrique , Jose Ramón , Paulino -nacido el 24 de julio de 1962-, Jaime , Fernando , Pedro Enrique , Oscar , Casimiro , Alfonso , Juan Miguel , Jesús Manuel , Luis María y Jose Pedro , en su mayoría vecinos del pueblo de Pinillos de Esgueva y quienes desde hace varios años vienen sosteniendo una serie de litigios con los herederos de Rubén , por considerar que los mismos no son legítimos propietarios de todas las hectáreas de terreno que cultivan en dicho término municipal y que gran número de ellos pertenecen a la comunidad de vecinos de Pinillos en unión, al parecer, de los otros dos procesados en esta causa, que no comparecieron al acto del juicio oral por encontrarse enfermos-, decidieron en la mañana del día 30 de julio de 1978, especialmente impulsados por los más jóvenes y al enterarse de que la familia Evaristo Carlos Daniel Rubén ya había cosechado lo sembrado en algunos caminos incluidos entre sus fincas y que los acusados consideran que son del común del pueblo, recolectar ellos la cosecha de cebada tardía o cervecera de la finca situada en el lugar conocido por «La Ermita» del referido término municipal, de unas ocho hectáreas, que los aludidos herederos vienen poseyendo y cultivando desde el año 1957, por estimar que la familia Evaristo Carlos Daniel Rubén había incumplido el convenio pactado el día 22 del mismo mes con los miembros de la Junta Vecinal de Pinillos y otros seis vecinos del pueblo ante el excelentísimo señor Gobernador Civil de la provincia, en el sentido de que dicha familia se comprometía «a dejar en favor de la Junta Administrativa de Pinillos el 75 por 100 de la cosecha del cultivo de caminos correspondiente a la última campaña, quedándose ella con el 25 por loo restante, en compensación de trabajos realizados» -y cuyo acuerdo no llegó, sin embargo, a concretarse de manera definitiva, en reunión posterior sostenida en Aranda de Duero, por las partes intervinientes, por causas y motivos no determinados-, así como por creer los acusados, ante tal serie de cosas, que los Evaristo Carlos Daniel Rubén tenían «compradas» a las autoridades y que trataban de reírse o burlarse de ellos y de pisotearlos; y a tal fin, y con la intención de dejar depositada luego la cosecha de la mencionada finca en locales de la Junta Vecinal hasta el momento que la familia Carlos Daniel Rubén Evaristo cumpliera el pacto hecho ante el señor Gobernador, todos los acusados se trasladaron a dicha finca, sobre las once de la mañana del primer día indicado, con cuatro máquinas cosechadoras y unos nueve tractores con sus remolques, realizando materialmente las labores de recolección y recogida Lucio , Enrique , Jose Antonio , Eduardo , Adolfo , Rodrigo , Jesús Carlos , Juan Enrique y Pedro Enrique , mientras el resto de los acusados se limitaban a pasear o estar por allí, aunque pareciéndoles bien lo que hacían los anteriores, y cuando ya estaban aquéllos terminando casi de realizar las labores agrícolas indicadas se presentaron en el referido lugar los hermanos Evaristo y Alonso , juntamente con Benedicto , quien trabajaba en sociedad con dichos hermanos varias fincas de Pinillos, al enterarse de lo que sucedía en la finca «La Ermita», preguntando el último al Presidente de la Junta Vecinal, Benjamín : «¿Pero qué pasa aquí? ¿ Por qué hacéis esto?», y contestándole Benjamín que lo iban a depositar; mas como algunos acusados comenzaran entonces a decir a los recién llegados: «¡Venga, fuera de aquí, ladrones!», y a amenazarles, dicho Presidente les dijo a Evaristo , Alonso y Jose Pedro que era mejor que se fueran, porque los acusados estaban excitados y exaltados, ya que veían que nadie les hacía caso, lo que aquéllos cumplieron seguidamente para evitar males mayores, trasladando por último los acusados en los tractores la cebada cosechada, en cantidad de 21.410 kilos, a la plaza del pueblo y luego a los locales de la Junta Vecinal de Pinillos, hasta que posteriormente, y una vez denunciados los hechos, fue vendida por orden judicial e ingresado su importe de 240.862 pesetas en la Caja General de Depósitos de Burgos, el día 7 de septiembre de 1979; y B) que en la mañana del día 19 de septiembre de 1978, los acusados Luis Alberto , Oscar , Federico , Pedro Enrique , Jose Carlos , Tomás , Lucio , Eduardo , Juan Enrique y Jose Antonio irrumpieron con diversos tractores en la finca sita en el mismo término municipal de Pinillos de Esgueva y al paraje denominado «Llanoto», «Cascahuevos» o «Cara al Sol», de unas veinticinco hectáreas, que los hermanos Evaristo Carlos Daniel Rubén Alonso venían cultivando desde hace varios años, por considerarla de su propiedad, conminando, amenazando y obligando los acusados a los obreros de aquellos poseedores, que la estaban cultivando, a dejar su cultivo, por estimar tales acusados, así como los vecinos del pueblo de Pinillos, por el contrario, que pertenece a bienes del común o comunales, que mientras no presente sus títulos la familia Carlos Daniel Rubén Alonso Evaristo y no se resuelva el pleito civil pendiente sobre deslinde y amojonamiento no están dispuestos a dejar que se cultive, al igual que las demás fincas litigiosas, las cuales, en efecto, han dejado de cultivar los hermanos Evaristo Carlos Daniel Rubén Alonso durante las campañas agrícolas de 1978-79 y 1979-80, ante los graves incidentes surgidos también el día 24 de febrero de 1979 en la referida finca de «Cascahuevos», por cuyos hechos se siguió el sumario número 11/79 por el Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero y se dictó sentencia por esta Sala, con fecha 9 del pasado mes de diciembre.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probadosen el apartado A) no son constitutivos de delito, y por el contrario, los hechos que se declaran probados en el apartado B) del primer resultando sí son constitutivos del delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 496 del Código Penal , del que son responsables los procesados Luis Alberto , Oscar , Federico , Pedro Enrique , Jose Carlos , Tomás , Lucio , Eduardo , Juan Enrique y Jose Antonio , y en cuanto el acusado Tomás , debe declararse extinguida su responsabilidad penal, debido a su fallecimiento, sin existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Benjamín , Lázaro , Lucio , Jose Carlos , Enrique , Federico , Jose Antonio , Eduardo , Adolfo , Luis Alberto , Carlos Antonio , Rodrigo , Ismael , Ernesto , Alfredo , Jesús Carlos , Juan Enrique , Jose Ramón , Paulino , Jaime , Fernando , Pedro Enrique , Oscar , Casimiro , Alfonso , Juan Miguel , Jesús Manuel , Luis María y Jose Pedro del delito de robo de que han sido acusados por el Ministerio Fiscal, así como de los de hurto y coacciones, o alternativamente de robo y de otro de coacciones imputados a los mismos por la acusación particular, declarando extinguida la responsabilidad penal por todos ellos del acusado Tomás y de oficio las costas procesales derivadas de tales hechos, y que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Alberto

, Oscar , Federico , Pedro Enrique , Jose Carlos , Lucio , Eduardo , Juan Enrique y Jose Antonio como autores responsables del delito de coacciones relatado en el apartado B) del primer resultando de esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en el caso de impago de dicha multa, a cada uno de dichos acusados, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de privación de libertad y al abono, por cada uno de ellos, de una décima parte de las costas procesales correspondientes a dicho delito, declarando asimismo extinguida la responsabilidad penal en cuanto al mismo del también acusado Tomás y de oficio la otra décima parte de las costas a él imputables. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados, a fin de dictar en la misma la resolución pertinente sobre su solvencia o insolvencia. RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Quinto. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se ha infringido, por su inaplicación, el artículo 1.° del Código Penal en sus párrafos l.° y 2 .°, pues debió aplicarse una presunción «iurís tantum» de voluntariedad en los procesados; tal presunción no ha sido enervada por prueba alguna eficaz. Sexto. Al amparo del número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se han infringido, por su inaplicación, los artículos 12, número 1.°, y 14, ambos del Código Penal . La sentencia, al estimar que no existe voluntariedad por los hechos que narra en el apartado A), absuelve a todos los procesados que en él menciona. Octavo. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por su inaplicación el artículo 496 del Código Penal . Noveno. Al amparo del número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se ha infringido, por su inaplicación, la circunstancia octava del artículo 10 del Código Penal . Para el caso de que el delito cometido fuera el de robo, no cabe duda que ha de aplicarse al mismo la circunstancia agravante de abuso de superioridad al cometerse dicho delito por treinta y dos personas frente a solamente tres, sin obstáculo para ello que sea precisamente la intimidación la que en este caso da vida al delito de robo. Décimo. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se han infringido, por su inaplicación, los artículos 19, 101 y 107 del Código Penal . Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente. Undécimo. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se ha infringido, por su inaplicación, el artículo 337 del Código Penal . Es para el supuesto de que los hechos realizados por los procesados no fueran constitutivos de los delitos de hurto o robo a que se refieren anteriormente. Duodécimo. Al amparo del número l.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se ha infringido, por inaplicación, el artículo 517 del Código Penal . De carácter subsidiario, como el motivo anterior.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado de los recurrentes, don Juan Ríu Izquierdo, impugnándolo el Letrado de los recurridos, don Manuel Fraile Alcalde, a nombre de Ernesto , y don Julio Antonio Iglesia Hebrero por los restantes procesados, y asimismo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la sentencia impugnada recoge, en la declaración de hechos probados, dos supuestos, el primero narrado en el apartado A) y el segundo en el B), habiendo sido absueltos los procesados por el hecho A) y condenados los del supuesto B), y teniendo en cuenta que los motivos sometidos a la decisión casacional (siete), seis de ellos se refieren a la impugnación contra la absolución, y el otro por no haberse accedido a la petición pretensional sobre la indemnización civil, todos ellos articulados por la acusación particular, la problemática casacional ha de ser analizada desde el punto de vista jurídico penal y del civil, presentando el primero la temática de si existe o no el error o ausencia de dolo, la participación de los que resultaron procesados, el delito de coacciones, la agravante de abuso desuperioridad, el delito de realización arbitraria del propio derecho y el de usurpación; temática que, por razones de lógica, ha de ser resuelta tratando en primer lugar de la posibilidad del error por ser común a todas las infracciones, en segundo término de la existencia o no de los tipos delictivos alegados, en tercer término de las personas responsables o partícipes, y por último de la agravante de superioridad.

CONSIDERANDO que el error, desde el punto de vista penal, según un eminente tratadista, es «el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo», por lo que para poderse apreciar como exonerativo de la responsabilidad penal ha de dar lugar a la inexistencia del delito por ausencia de culpabilidad, debiéndose manifestar, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencias de 6-5-81, 21 y 24-10 del mismo año y 18-3 del presente año 1982), que este error puede referirse o recaer sobre los hechos integradores del tipo delictivo (error de hecho) o sobre la normativa penal aplicada (error de derecho), el que a su vez puede tener como contenido: el precepto jurídico penal con vivencia exculpatoria cuando la ignorancia descansa en la antijuricidad material por inexistir en la conciencia del agente el quebrantamiento del deber; y el denominado error extrapenal, integrado por el conocimiento equivocado de una norma jurídica que tiene el valor exculpatorio por figurar como elemento de la tipicidad delictiva, en cuanto que está descrita dentro del tipo de la infracción. De acuerdo con estas consideraciones, el quinto motivo del recurso, primero de los sometidos a decisión (los cuatro anteriores no fueron admitidos), debe ser estimado, porque está articulado por entender que el Tribunal de Instancia no apreció voluntariedad y su presunción, dejando de aplicar lo que disponen los párrafos l.° y 2.° del artículo 1.º del Código Penal , y de la simple lectura de los hechos, que se consignan en el apartado Ai de la narración fáctica de la sentencia, se pone de relieve que el citado Tribunal hizo uso del error de derecho para la no captación del delito, pues de la valoración jurídica que hace en los considerandos se desprende que acudió al mismo para negar la existencia de la figura delictiva de la coacción, y esta valoración no puede ser aceptada, ya que los procesados actuaron en acción conjunta, teniendo conocimiento de la ilicitud de la dinámica delictiva, pues a pesar de que con anterioridad a los hechos habían realizado un pacto con los acusadores, o perjudicados, también es cierto que antes de llevar a efecto la actividad delictiva no se llegó a «concretar» su efectividad, y porque en los hechos que se declaran probados se manifiesta que los procesados actuaron por creer que la parte contraria «tenía compradas a las autoridades y que trataban de reírse o burlarse de ellos y de pisotearles», lo que pone de relieve que tenían conciencia clara de que actuaban empleando unas vías de hecho no autorizadas por el ordenamiento jurídico-penal, por lo que la Sala sentenciadora no debió de tener en cuenta el error para no apreciar los delitos imputados a los citados procesados.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, confirmada últimamente en sentencia de 25-5-1982 , es necesario para poderse aplicar el delito de coacciones los siguientes condicionamientos: a) la ilicitud de la actuación de la dinámica delictiva que implican las acciones de impedir o compeler, que ha de ser examinada a través del ordenamiento jurídico y de la normativa que regula el ejercicio de las actividades de las personas; b) que esta dinámica delictiva consista en una acción de impedir, en el sentido de obstaculizar, o de compeler, como sinónimo de obligar, mediante el empleo de una violencia tanto material, «vis física», como psíquica, «vis compulsiva», dirigida contra los sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto, a través de las cosas o de terceras personas, e integradas de cierta intensidad para poder ser consideradas como figura delictiva en lugar de falta; y c) que en el elemento decisorio de la culpabilidad se capte el ánimo tendencial de restringir la libertad y seguridad ajena como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal. Desde la óptica de la anterior consideración, el octavo motivo del recurso debe ser estimado al estar articulado por falta de aplicación de este precepto a los hechos que se narran en el apartado A) del resultando táctico de la sentencia, ya que de su exposición se derivan la concurrencia de estos tres condicionamientos o requisitos que exige la figura delictiva analizada: la ilicitud de la actuación se pone de manifiesto en que los procesados actuaron sabiendo que el acuerdo con los querellantes no había sido concretado y en virtud de querer llevar a efecto sus deseos por las vías de hecho, como se exponía en el anterior considerando; el empleo de la fuerza física y moral, por la utilización de las máquinas cosechadoras y tractores, realizando materialmente las labores de recolección del cultivo en las fincas, al mismo tiempo que insultaban y amenazaban a los querellantes; y por último concurre el ánimo tendencial de menoscabar la libertad y la seguridad de las personas, porque los hechos estaban encaminados a lograr unos propósitos en contra de la voluntad de los querellantes.

CONSIDERANDO que el delito de realización arbitraria del propio derecho, conforme se deriva de las sentencias de este Tribunal de 1-2-1971, 10-12-1978 y 3-2-1981 , surge cuando en el sujeto activo de la infracción penal se da el apoderamiento de cosa que pertenece a su deudor, empleando para esta adquisición la violencia o la intimidación con el ánimo específico de hacerse pago de la deuda, por lo que el motivo once del presente recurso debe de ser desestimado, porque está articulado por falta de aplicación del artículo 337 del Código Penal , o sea por la no apreciación del delito acabado de examinar en los hechos que se narran en el apartado A) de los supuestos fácticos de la sentencia, y de los mismos se deriva, de modo claro y eficiente, que aunque se empleó violencia e intimidación y recogieron frutos quehabían sido cultivados por los querellantes, no se pone de relieve la finalidad de que fuera para hacerse pago de deuda alguna, sino más bien para llevar a efecto los propósitos de los procesados de que tuviese efectividad un acuerdo que, aunque aceptado en un principio, no había sido concretada su ejecución.

CONSIDERANDO que de la exégesis del artículo 517 del Código Penal , confirmada por la doctrina de esta Sala, como se pone de relieve en sentencia de 27 de abril del presente año 1982, el delito de usurpación también está integrado por cierta violencia o intimidación dirigidas contra las personas con ánimo de lucro, por lo que esta actividad intimidatoria o empleo de fuerza física es el medio adecuado para llevar a efecto la conducta delictiva, y ha de tener como acción la ocupación, de cosa inmueble o usurpación de derecho real de ajena pertenencia con el ánimo tendencial lucrativo, y como de los hechos probados no resulta que los procesados ocuparen la cosa inmueble, en el sentido técnico jurídico que ha de dársele a la inmisión para que tenga lugar la figura delictiva, en cuanto que su conducta consistió en la simple entrada de la finca con el único propósito de recoger la cosecha que el inmueble había producido para llevar a efecto un acuerdo, el motivo doce del recurso interpuesto por los querellantes igualmente debe desestimarse, ya que ha sido articulado por entender que este artículo 517 del Código Penal ha dejado de aplicarse indebidamente por los hechos que fueron absueltos los procesados.

CONSIDERANDO que cuando se trata o se habla en materia penal de coautoría o pluralidad de partícipes ha de tenerse en cuenta para determinar su responsabilidad, conforme con la doctrina y jurisprudencia de esta Sala (sentencias 26-6 y 19-10-1981 y 2-4-1982 ) el elemento de naturaleza subjetiva «animus adjubandi» o «pactum sceleris», susceptible de captarse expresa o tácitamente con anterioridad o durante la acción, a través de los cuales puede deducirse la existencia del «animus autoris» o del «animus socu»; y además el elemento objetivo o series de conductas que desarrolla cada uno de ellos, para que mediante el criterio causativo del acto, el de poderío o dominio de la acción y el de los bienes escasos, especificar la naturaleza y caracteres de la participación de acuerdo con los preceptos penales reguladores de la misma, por lo que los elementos normativos del tipo han de tenerse presente para investigar la diferencia entre las diversas conductas que desarrollan los partícipes. De acuerdo con esta doctrina, el motivo seis del recurso, interpuesto por los querellantes, debe ser estimado, porque se articula por falta de aplicación indebida de los artículos 12 y 14 del Código Penal , y del estudio de la sentencia se pone de manifiesto que los veintinueve procesados que han sido enjuiciados en el procedimiento que originó la sentencia impugnada acordaron, todos ellos, recolectar la cosecha de cebada tardía o cervecera de la finca que venía «cultivando desde el año 1957 la familia Carlos Daniel Rubén Alonso Evaristo », con lo que el condicionamiento subjetivo de la coautoría existe, y aunque solamente nueve de ellos realizaron las conductas de recogida del producto, con cuatro máquinas cosechadoras y unos nueve tractores con remolque, el resto fueron a esta finca, pues «todos los acusados se trasladaron a la misma», y aunque solamente algunos comenzaron a decir a los sujetos pasivos del delito «¡Fuera de aquí, ladrones!» y «amenazarles», es lo cierto que estas palabras, pronunciadas con la aquiescencia y presencia de todos ellos, integran por sí cierta intimidación susceptible de tener encaje en la figura delictiva de la coacción, ya que la intensidad numérica de las personas emergen en la violencia o intimidación, por lo que su actividad debe ser considerada como comprendida en el número 1 del artículo 14 del Código Penal . CONSIDERANDO que la circunstancia agravatoria de la responsabilidad penal recogida en el número 8.° del artículo 10 del Código Punitivo tiene su razón de ser en una mayor culpabilidad y una más intensa antijuricidad, en cuanto que implica debilitación o aminoramiento de la defensa de la víctima que buscan y aprovechan los agentes del delito, que lleva consigo una mayor repulsa por la sociedad, siendo necesario para poderse apreciar una notoria desproporción entre el ataque ofensivo y la defensa, debida a la diferencia de fuerzas entre los sujetos activos y pasivos del delito, que ha de ponerse de manifiesto de modo directo en la ejecución. De acuerdo con esta teoría interpretativa sobre el abuso de superioridad como circunstancia agravatoria de responsabilidad penal, el noveno motivo del recurso debe ser desestimado, porque se articula por los querellantes para el supuesto de que en lugar del delito de coacción se apreciara, por el Tribunal Casacional, la existencia de otra figura delictiva, y como esto no ha sido así, es evidente que no tiene razón de ser su aplicación, pues, como incluso reconocen los mismos, esta fuerza numérica forma parte esencial de los delitos de coacciones, en los que son susceptibles de tipificarse las conductas realizadas por los procesados.

CONSIDERANDO que la norma que contiene el artículo 19 del Código Penal sobre que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta debe serlo también civilmente, de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala, ha de entenderse en el sentido de que el delito es fuente de obligaciones civiles, como acto ilícito que es, en cuanto que de él se derivan la existencia de daños y perjuicios que han de ser captados a través de la relación de causa a efecto, de tal modo que cuando exista ruptura en el nexo causal el delito no produce más efecto que el derivado de la responsabilidad penal. Proyectando en el análisis de los hechos esta doctrina, es preciso destacar: l.° Que en los supuestos fácticos de la narración A), el efecto producido por la conducta de los procesados fue cosechar la cantidad de 21.410 kilos de cebada y trasladarla a los locales de la Junta Vecinal del pueblo al que pertenecen,siendo vendida por orden judicial una vez denunciados los hechos e ingresado su importe de 240.862 pesetas en la Caja General de Depósitos. 2.° Que los autores responsables del apartado B) de los hechos que se recogen en la sentencia, por medio de amenazas obligaron a los obreros que cultivaban la finca a dejar sus trabajos, habiendo los querellantes, por este motivo y como consecuencia de incidentes posteriores surgidos en febrero de 1979, no cultivado las campanas agrícolas de 1978 a 1979 y de 1979 a 1980, sin determinarse en los supuestos fácticos el importe de los daños y perjuicios que han podido causar. De esta captación se desprende la inexistencia de relación causal de efectos civiles derivados directa y exclusivamente de las acciones delictivas que se han examinado en este proceso, por lo que el motivo que se alega por los querellantes como infracción de ley, por dejarse de aplicar indebidamente los artículos 19, 101 y 107 del Código Penal, número 10 de los formalizados, debe desestimarse, aunque hay que reconocer que debe accederse a la pretensión de la acusación de que exista pronunciamiento sobre el destino que ha de darse a las 240.862 pesetas depositadas por orden judicial, pretensión de naturaleza civil que debe ser resuelta en la sentencia, de conformidad con el párrafo último del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de que queden retenidas hasta la resolución del ejercicio de la acción civil en el supuesto de que existiese pleito entablado sobre la misma, y en caso de inexistencia del mismo, entrega a los querellantes si los procesados no justifican, en el plazo de tres meses, el ejercicio de las correspondientes acciones para determinar la pertenencia o propiedad de las mismas, por lo que de momento quedan intervenidas en el presente procedimiento a resultas de las acciones que se hayan ejecutado o puedan ejercitarse dentro del plazo indicado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Burgos de fecha 26 de enero de 1981 , en causa seguida contra los procesados Benjamín y otros por delito de robo, hurto y coacciones. Declaramos de oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 4 de octubre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

15 sentencias
  • STSJ Castilla y León 31/2015, 13 de Febrero de 2015
    • España
    • 13 Febrero 2015
    ...Dolores Guadalupe Eleuterio al estar condenados por delito de coacciones en sentencia de 11.7.1981, confirmada en casación por sentencia del TS de 4.10.1982 ; además en dicho escrito solicitan el nombramiento de algún miembro de la familia Carlos María Carmen David Baldomero Alfonso Nicolas......
  • SAP Tarragona 86/2011, 11 de Febrero de 2011
    • España
    • 11 Febrero 2011
    ...por el ánimo de que tuviera efectividad el acuerdo previamente concertado en Marzo, lo que, según tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 4/10/1982 ), no integra el ánimo de hacerse pago, sino que da lugar a un delito de coacciones. Tales conductas, no son las prohibidas por el art. 455 d......
  • STS, 7 de Marzo de 1994
    • España
    • 7 Marzo 1994
    ...resto del relato conduciría a las mismas conclusiones (véanse por ejemplo las 305 Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 8 de noviembre y 9 de diciembre de 1985, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de 1987, 10 de abril y 23 de mayo de 1987, 14 de mayo......
  • STS, 7 de Marzo de 1994
    • España
    • 7 Marzo 1994
    ...resto del relato conduciría a las mismas conclusiones (véanse por ejemplo las 805 Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 8 de noviembre y 9 de diciembre de 1985, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de 1987, 10 de abril y 23 de mayo de 1987, 14 de mayo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Culpabilidad. Miedo insuperable. Estado de necesidad exculpante. Inexigibilidad. Error de prohibición
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...Código Penal de 1980, RFDUM, fonográfico n.° 3, 1980, pp. 7 y ss. (= CPC n.° 12, 1980, pp. 23 y ss.); Maqueda Abreu, Comentario a la STS de 4 octubre 1982, La Ley 11 abril 1983; Mir Puig, La distinción entre error de tipo y error de prohibición en Derecho penal, en El consentimiento. El err......
  • Comentario al Artículo 22 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la infracción penal De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
    • 21 Septiembre 2009
    ...esa desproporción que ponga de manifiesto una mayor vileza en la ejecución del delito con la consiguiente repulsa social (SSTS 25/01/1982, 04/10/1982, 15/10/1982, 02/12/1982, 10/02/1983, 22/04/1983, 20/05/1983 y 06/04/1984). El prevalimiento por el culpable de la confianza que le fue dispen......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...constituyen el objeto material del delito, y, suele incluirse el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto. Declara la STS de 4 de octubre de 1982 que, “los requisitos para la comisión de este delito son la intimidación o violencia en las personas, la ajeneidad del inmueble o derec......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...constituyen el objeto material del delito, y, suele incluirse el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto. Declara la STS de 4 de octubre de 1982 que, "los requisitos para la comisión de este delito son la intimidación o violencia en las personas, la ajeneidad del inmueble o derec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR