SAP Guipúzcoa 20/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2009:73
Número de Recurso1486/2008
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 20/09

ILTMOS. SRES.

DOÑA MARÍA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a Veintiseis de Enero de 2009.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 42/08 del Juzgado de lo Penal nº 5, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de violencia doméstica , en el que figura como parte apelanteDOÑA Julieta representada por la procuradora Sra. Marin y defendida por la letrada Sra. Fernandez y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Don Ezequias representado por el procurador Sr Mendavía y defendido por el Letrado Sr Figuerido.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que debo absolver y absuelvo a Ezequias del delito de maltrato psíquico habitual y la falta de injurias que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

SEGUNDO

.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Julieta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Don Ezequias . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 8 de octubre de 2008, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1486/08, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 15 de enero de 2009 , a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dña. Julieta , han estado casados, teniendo el domicilio común en Cuba, lugar donde nacieron y en todo momento han residido los hijos comunes del matrimonio y la Sra. Julieta , pasando periodos vacacionales esporádicos en España, alguno de ellos en el domicilio sito en la calle Zerrajera de Arrasate.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián que acordó la absolución de Ezequias del delito de maltrato psíquico habitual y de la falta de injurias de las que fue acusado.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que, estimando la competencia territorial del Juzgado que dictó la sentencia, entre a conocer del delito y la falta imputados.

Alega en apoyo de tales pretensiones que:

La sentencia apelada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y le deja indefensa, sin que se pueda volver a juzgar al acusado por los hechos objeto de la causa.

No se comparte que el domicilio de la víctima y del acusado sea Cuba. Ello es contradictorio con el auto que cita. Su domicilio real, al menos desde 2006, ha sido Arrasate, con salidas esporádicas a Cuba.

La sentencia apelada confunde residencia habitual y domicilio real, no el administrativo de la víctima.

La falta de injurias no queda amparada por la justificación que emplea la sentencia apelada de incompetencia territorial.Dado traslado del recurso a las demás partes, la representación procesal de Ezequias presentó escrito en el que se opuso al mismo e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Por el contrario, el MINISTERIO FISCAL, nada manifestó.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda. No se aportó con el escrito de recurso copia del auto que dice se acompaña al mismo, ni se indicó en dicho escrito, ni se aprecia, la concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), que permitirían su admisión como prueba en la segunda instancia.

Basta la lectura de la sentencia apelada para apreciar la errónea aplicación del derecho que realiza. Una cosa es el carácter indisponible de la competencia territorial y otra bien distinta que las partes puedan plantear su falta en cualquier momento del proceso y que el Juez o el Tribunal pueda estimar dicha falta también en cualquier momento, sin sujeción a ningún tipo de requisito e impidiendo la continuación del proceso en el órgano que se estime competente territorialmente, como lo realiza la sentencia apelada.

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