SAP Las Palmas 20/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2009:400
Número de Recurso1433/2006
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de enero de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1433/06) seguidos a instancia de D. Onesimo y D. Carlos Alberto , parte apelante-apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Don David Santana Rodríguez, contra "INMOBILIARIA URBIS, S.A..", parte apelante-apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana y asistidos por el Letrado Don Antonio Inglota Domínguez, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Emma Crespo Ferrandiz en nombre de Onesimo e Carlos Alberto contra la entidad Inmobiliaria Urbis, S.A, representada por la procuradora Dolores Moreno Santana, condeno a la demandada al pago a los demandantes en concepto de lucro cesante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (54.450), más los intereses legales »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 29 de noviembre de 2007 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos en la sección a cargo de la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda por los actores reclamando 54.450 euros en concepto de daño emergente o beneficio dejado de percibir por Dña. Lina y DON Ezequiel al no poder ceder en arrendamiento las vivienda entregadas por INMOBILIARIA URBIS,S.A como contraprestación de una permuta y por elperiodo que se extiende temporalmente desde marzo de 2002 a diciembre de 2004, ambos inclusive (pretensión estimada por la sentencia recurrida, cuya estimación recurre en apelación la inmobiliaria demandada) y 8.998,03 euros liquidada por Dña. Lina en concepto de I.G.I.C. repercutido por INMOBILIARIA URBIS, S.A.A al tiempo de la entrega de la contraprestación paccionada en fecha 24 de diciembre de 2004 (pretensión desestimada por la sentencia recurrida, que consideró que la jurisdicción civil era incompetente para el conocimiento de la pretensión de devolución del IGIC abonado a URBIS, cuya desestimación recurren en apelación los actores), se interpone recurso de apelación por ambas partes, pretendiendo la actora que se revoque la desestimación de su pretensión relativa a la devolución del I.G.I.C. repercutido y la demandada que se revoque la estimación de la pretensión de indemnización por lucro cesante estimada en la sentencia.

SEGUNDO

Comenzando por examinar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, el mismo debe necesariamente ser desestimado.

Como primer motivo del recurso se alega que el Juzgado admitió la presentación extemporánea de un documento por la parte actora, y que ello ha ocasionado indefensión a la demandada URBIS, concretamente la escritura de adjudicación de bienes en partición hereditaria de la herencia de los padres de los actores, que fueron quienes entregaron para permuta con viviendas de futura construcción la vivienda de su propiedad, contrato del que traen causa las acciones que se ejercitan en la demanda.

La alegación debe, necesariamente, decaer. Si bien es cierto que la escritura de partición hereditaria no se presentó con la demanda, también lo es que la admisión a trámite de la demanda tuvo lugar por auto de 18 de enero de 2007 y que por escrito presentado ese mismo día 18 de enero se presentó por la actora la copia simple de esa escritura alegando que "adjunto al presente escrito, una vez se nos ha hecho entrega por parte del fedatario público del documento de referencia y dentro del plazo legal prevenido para la acreditación de la representación de los promoventes de la acción, se hace aportación en este acto, para su constancia en autos, de escritura pública...".

Con fecha 22 de enero de 2007 se acordó dar traslado de la misma a la parte contraria, haciéndosele entrega de ella el día 30 de enero de 2007. La contestación a la demanda se presentó por la demandada el día 22 de febrero de 2007 y en consecuencia la parte demandada tuvo a la vista, en el momento de contestar a la demanda, dicho documento. Si el artículo 401 de la L.E.C . admite incluso la ampliación de la demanda durante el plazo de contestación a la misma, no cabe duda de que al igual que se puede ampliar la demanda pueden presentarse documentos que debieron presentarse con la demanda misma, ya que de lo que se trata es de que la parte demandada no sufra indefensión. Es más, dado que ya se encontraba presentado el escrito al que se acompañaba el documento antes de que se acordara dar traslado de la demanda al demandado, lo que razonablemente debió hacerse es dar traslado de los dos escritos conjuntamente a la demandada, y si no se hizo así por el Juzgado no puede privarse del uso al medio de prueba a la parte actora.

Podría ser discutible la cuestión si se hubiera presentado el documento en la audiencia previa, pero no se esperó a ella sino que se presentó el mismo día de admisión a trámite de la demanda (y que se subsanó el defecto de representación) y se dio traslado del documento al demandado cuando a éste quedaba amplio plazo para contestar a la demanda, sin que solicitara la ampliación de dicho plazo.

Y lo que indiscutiblemente no procede es que, no habiéndose provocado indefensión alguna a la parte demandada -que nunca solicitó ampliación del plazo para contestar a la demanda tras recibir el documento-, se declare ahora una nulidad de actuaciones que retrotraiga el procedimiento a su momento inicial cuando ni siquiera recurrió la providencia por la que se acordó darle traslado del documento referido (recurso en el que podría y debería haber solicitado la nulidad de actuaciones que en este tardío momento procesal pretende), ni solicitó ninguna de ambas cosas en la contestación a la demanda (ampliación de plazo para contestar o nulidad de actuaciones), ni hizo manifestación alguna dirigida a que se declarara la nulidad de las actuaciones en el acto de la audiencia previa del juicio.

TERCERO

La parte demandada, en la alegación segunda de su recurso, viene a alegar error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo al interpretar los actos contractuales de las partes, concretamente al no considerar que el otorgamiento de la escritura de julio de 2002 suponía dejar sin efecto el plazo de entrega de la contraprestación de la inmobiliaria demandada fijado en la escritura inicial de 28 de octubre de 1998.

El motivo debe igualmente desestimarse. Comparte la Sala la correcta interpretación efectuada por el Juzgador a quo del contrato celebrado entre los padres de los actores y la inmobiliaria demandada. El contrato que rige las relaciones de las partes es el otorgado el 28 de octubre de 1998. En él no sólo seestablecían las obligaciones de las partes, sino que los progenitores de los actores entregaron, cumpliendo íntegramente su prestación, el dominio sobre la vivienda construida y a derruir ubicada en el solar en el que se proyectaba la edificación futura, estableciéndose un plazo de entrega perfectamente determinado de la contraprestación de la inmobiliaria.

En la escritura del mes de enero de 2002 no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 146/2023, 14 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 14 Abril 2023
    ...años de paralización del procedimiento sería superior a 60.000 euros. También se pronuncian en este sentido la SAP de Las Palmas, Sección 4ª, número 20/2009, de 21 de enero y la SAP de Cádiz, Sección 8ª, número 5/2013, de 16 de enero. La primera de ellas con cita de otras sentencias de dist......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR