STS 11/2019, 11 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución11/2019

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 24/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 11/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 11 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-24/2018, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Juan Ignacio , representado por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que, resolviéndose el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 093/17, se confirmó la sanción de pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones, que le había sido impuesta al recurrente como autor de una falta grave, prevista en el apartado 6 del artículo 8, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme" , mediante resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona (Madrid), de 30 de septiembre de 2016, que fue confirmada en alzada por la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 9 de enero de 2017.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sargento de la Guardia Civil D. Juan Ignacio fue sancionado por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona (Madrid) de 30 de septiembre de 2016, con la sanción de pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme" , y con la sanción de pérdida de cinco días de haberes por la comisión de otra falta, asimismo grave, consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", previstas respectivamente en los apartados 6 y 33 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Sargento de la Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada el 7 de noviembre de 2016, que fue expresamente desestimado por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 9 de enero de 2017.

TERCERO

Contra esta última resolución, el mencionado Sargento de la Guardia Civil anunció con fecha 19 de abril de 2017 su intención de interponer recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda que se dejara sin efecto la resolución sancionadora, con declaración de no responsabilidad del demandante por los hechos imputados. Subsidiariamente y solo para el supuesto de que el Tribunal no accediera a lo interesado, solicitó que se dictara sentencia por la que se acordara dejar sin efecto dicha resolución sancionadora, acordando en su lugar la imposición de una falta leve tipificada en el art. 9.1 LRDGC, con la sanción de reprensión, y con declaración de no responsabilidad respecto de la falta grave impuesta, tipificada en el art. 8.33 LRDGC.

CUARTO

El 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que estimó parcialmente el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 093/17, reformando dichas resoluciones en el sentido de revocar la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones impuesta al recurrente como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas" , del apartado 33 del artículo 8 LORDGC , confirmándolas en todo lo demás.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados :

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

Entre las 07:00 y las 14:30 horas del día 29 de abril de 2016 el demandante, Sargento de la Guardia Civil don Juan Ignacio , destinado en la primera sección de la Compañía de Conducciones de la UPROSE de la 1ª Zona de la Guardia Civil (Madrid), prestaba servicio de conducción y custodia de presos y penados, entre cuyos cometidos se encontraba el desplazamiento y vigilancia de las personas privadas de libertad que debían acudir a consulta médica en el Hospital "Gregorio Marañón" desde el Centro Penitenciario donde estuvieran recluidas, a cuyo efecto formaba parte junto con otros dos miembros del Cuerpo de uno de los equipos que acompañaban a cada recluso a la respectiva consulta. Ese mismo día y con igual horario, el Cabo primero don Belarmino , destinado en la segunda sección de la misma Compañía, prestaba servicio de suboficial coordinador/supervisor, en cuya condición le correspondía la coordinación de las consultas en el referido centro hospitalario, lo que incluía la designación de los concretos miembros de la Guardia Civil en servicio de conducción y custodia que debían acompañar a cada preso o penado a la consulta correspondiente, en función del personal que estuviera disponible en cada preciso momento.

En cumplimiento de este cometido y de acuerdo con la disponibilidad de personal existente sobre las 09:55 horas del día de autos, limitada a un solo guardia civil ya que los dos que componían el equipo del que formaba parte el recurrente se encontraban acompañando a un recluso a consulta, el Cabo primero Belarmino indicó al demandante, que en ese momento desempeñaba cometido alguno, que procediese a la conducción de un preso a la consulta correspondiente, momento en el que el Sargento Juan Ignacio le dio una palmada en la espalda y le dijo en tono despectivo que "habiendo aquí un Cabo, yo no subo, que soy Sargento".

Ante tal aseveración, el Cabo primero Belarmino intentó explicar al recurrente que él se encontraba cumpliendo un servicio de coordinador del personal que, como el demandante, desempeñaba los cometidos de conducción y custodia de presos y que el servicio había sido nombrado por el Capitán jefe de la Compañía en la que ambos estaban destinados, a lo que el Sargento Juan Ignacio repuso que él no sabía "quién coño nombraba el servicio". Tras insistir el Cabo primero en sus argumentos, el recurrente afirmó de forma descompuesta que no iba a subir a ninguna consulta y que "si quieres, nos vamos tú y yo fuera y lo hablamos", abandonando poco después el módulo de consultas del Hospital".

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia, es del siguiente tenor:

"I) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 093/17, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil don Juan Ignacio contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 09 de enero de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona (Madrid) de 30 de septiembre de 2016, que le impuso una sanción de PÉRDIA (sic) DE SEIS DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", y otra de PÉRDIA (sic) DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de otra falta asimismo grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", previstas respectivamente en los apartados 6 y 33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Reformamos dichas resoluciones en el sentido de revocar la sanción de PÉRDIA (sic) DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES que impusieron al recurrente como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", del apartado 33 del artículo 8 LORDGC , confirmándolas en todo lo demás".

SEXTO

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2018, ante el Tribunal Militar Central, la representación del Sargento de la Guardia Civil D. Juan Ignacio , anunció y preparó el recurso de casación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 503 de la Ley Procesal Militar , y demás preceptos de aplicación de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 1 de marzo de 2018, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Recibidas que fueron las actuaciones, pasaron a la sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto de 30 de mayo de 2018 acordando la admisión del presente recurso en los términos que constan.

NOVENO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2018, el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, formalizó en nombre y representación del ahora recurrente, el anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el razonamiento jurídico primero del Auto de la Sección de Admisión, de 6 de abril de 2018, sobre error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el razonamiento jurídico primero del Auto de la Sección de Admisión, de 6 de abril de 2018, sobre vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución .

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el razonamiento jurídico primero del Auto de la Sección de Admisión, de 6 de abril de 2018, sobre vulneración del principio de tipicidad garantizado por el art. 25 de la Constitución ".

DÉCIMO

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2018, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso, y solicitó se dictara Sentencia por la que fuera desestimado el recurso interpuesto, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

UNDECIMO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 11 de diciembre a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 6 de febrero de 2019 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sentencia de 19 de diciembre de 2017 del Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, confirmó la sanción de pérdida de seis de haberes con suspensión de funciones que le fue impuesta al Sargento de la Guardia Civil recurrente como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme" , prevista en el apartado 6 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra dicha Sentencia la defensa del Sargento sancionado formula, con una total ausencia de técnica casacional, el presente recurso de casación que contiene tres motivos:

  1. Errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia.

  2. Vulneración del derecho de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución .

  3. Infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad ( art. 25.1 CE ).

SEGUNDO

1. Con el primer motivo de recurso el recurrente denuncia que el Tribunal de instancia ha incurrido en errónea valoración de la prueba al haber incluido en el relato de hechos probados que al Cabo Primero Belarmino , que el día de autos prestaba servicio de suboficial coordinador/supervisor, "le correspondía la coordinación de las consultas en el referido centro hospitalario, lo que incluía la designación de los concretos miembros de la Guardia Civil en servicio de conducción y custodia que debían acompañar a cada preso o penado a la consulta correspondiente".

El recurrente sostiene que, tal y como se deduce de la prueba documental obrante del expediente, no es cometido del coordinador el de asignar el personal que deberá hacer cada acompañamiento, viniendo cada asignación determinada por la Central antes de iniciar el servicio.

  1. Tal planteamiento es improcedente puesto que, como hemos dicho reiteradamente ( Sentencias de 7 de febrero de 2017 , 8 de mayo de 2015 y de 15 de Noviembre de 2.004 , entre otras muchas), ni en la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la actualmente en vigor, se contempla en el ámbito de esta clase de recursos un motivo de " error facti " análogo al que para la Casación Penal se prevé en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (fuera de la posibilidad de integrar dentro de los límites marcados por el art. 93.3 de la LJCA los hechos declarados probados).

    Luego, fuera de este último supuesto, el recurrente en casación no puede pretender que por esta Sala se realice una valoración distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia. Así, venimos reiteradamente recordando que lo que " no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente " ( Sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2.012 y 12 de marzo de 2.013 , entre otras).

    Ahora bien, tal negativa no cierra la posibilidad de analizar los supuestos errores fácticos a través del derecho a la presunción de inocencia cuando las conclusiones fácticas alcanzadas en la instancia fueran ilógicas o irracionales, pues, como ya señalábamos en la citada sentencia de 7 de febrero de 2017 , " la Jurisprudencia ha venido admitiendo que por el cauce de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia ( art. 88 1.d LJCA ) pueda alegarse infracción de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles ( STS, Sala Tercera, de 27 de enero de 2005 ) ".

    En este sentido veníamos reiteradamente declarando ( Sentencia de 22 de septiembre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 22 de enero , 23 de marzo y 14 de mayo de 2009 ) que el recurrente se adentra en un terreno que le " está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 322 de la Ley Procesal Militar , exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

    En definitiva, a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por la de 23 de marzo de 2009 , " no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia ", de manera que " sólo cuando la conclusión a la quellegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que hantenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia ".

  2. En el caso que nos ocupa, el recurrente discrepa de la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia respecto de los cometidos que el día de autos tenía asignados el Suboficial Coordinador/Supervisor de las consultas médicas en el Hospital Gregorio Marañón (el Cabo Primero Belarmino , de la Compañía de Conducciones de la UPROSE), negando que le correspondiera asignar el personal que debía hacer cada acompañamiento a cada preso a la consulta correspondiente.

    Según consta expresamente en los Fundamentos de la Convicción de la Sentencia impugnada, la convicción del Tribunal de instancia respecto de cuáles eran los " respectivos servicios que el día de autos prestaban el recurrente y el Cabo primero don Belarmino , sus respectivas prevenciones y cometidos, y en concreto los de coordinación, que incumbían al Cabo primero,se desprenden de las copias de las papeletas de servicio unidas a los folios 32 y 33 y 57 y 58 del expediente disciplinario, así como del documento unido a los folios 34 y 35 del mismo ".

    Pues bien, examinadas las papeletas de servicio de uno y otro se constata que mientras el Cabo Primero Belarmino tenía, el día de autos, asignado servicio como " Suboficial Coordinador/Supervisor " de (folio 32), estando encargado de " la coordinación de consultas en el hospital designado " (en este caso en el Hospital Gregorio Marañón), el Sargento recurrente tenía asignado servicio de " Conducción y custodia de detenidos presos y penados " (folio 57), constando expresamente que debía trasladar desde el Centro penitenciario de Aranjuez a tres internos a sus respectivas consultas del referido Hospital (en concreto, a traumatología, cirugía y radiología).

    Siendo ello así, la conclusión del Tribunal de instancia de que correspondía al Cabo Primero Belarmino asignar el personal que debía hacer cada acompañamiento a cada preso a la consulta correspondiente, no solo resulta lógica y razonable sino obligada dadas sus funciones de coordinador de las consultas médicas de los internos trasladados, máxime cuando consta que la custodia de los mismos correspondía al recurrente.

    Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

TERCERO

1. Con el segundo motivo de recurso el recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución , sosteniendo que en el presente caso no se ha realizado diligencia de prueba alguna que pueda considerarse de cargo.

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, aplicable tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador, exige que la Sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada.

    Como reiteradamente venimos señalando ( Sentencias de 17 de mayo de 2017 , 6 de Mayo de 2015 , 7 de Diciembre de 2.012 y 7 de Diciembre de 2.010 , entre otras muchas) la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

    Consecuentemente lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de la recurrente a los efectos de merecer el reproche disciplinario que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

  2. En el caso que nos ocupa la queja carece de todo rigor pues no estamos ante una situación de vacío probatorio lesivo del derecho esencial de que se trata.

    La realidad de la conducta sancionada resulta, como se razona en los fundamentos de convicción de la Sentencia impugnada, sin la más mínima duda del parte disciplinario emitido por el Cabo primero D. Belarmino , debidamente ratificado ante el instructor, así como de la declaración prestada por el Guardia Civil D. Arturo , que fue testigo presencial de los hechos.

    Es claro, por tanto, que el Tribunal dispuso de prueba suficiente, regularmente practicada y correctamente valorada, no concurriendo, en absoluto, el vacío probatorio denunciado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

1. Con el tercer motivo de recurso el recurrente denuncia infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad ( art. 25.1º de la Constitución ), sosteniendo que las palabras que dirigió al Cabo Primero Belarmino , no pueden ser calificadas como trato desconsiderado, pues fue solo este Cabo (dador del parte) el que consideró que las mismas eran desconsideradas, toda vez que el único testigo que estaba presente no hizo valoraciones sobre su conducta (sic).

Con tal bagaje argumental es claro que el motivo debe ser desestimado. La queja además de repetitiva resulta retórica pues, en realidad, el recurrente se limita a denunciar que se ha vulnerado el principio de tipicidad, con cita jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que considera oportuna, pero sin tan siquiera rebatir las consideraciones de la sentencia de instancia al respecto.

  1. Pues bien, en el caso que nos ocupa, partiendo de los inamovibles hechos probados de la sentencia impugnada, nos encontramos de modo manifiesto ante una acción que constituye una grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de las funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme, prevista en el apartado 6 del artículo del artículo 8, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

El Tribunal de instancia razona acertadamente en el Tercero de los fundamentos de Derecho que la conducta del Sargento recurrente, cuando el cabo Primero Belarmino le indicó que procediese a la conducción de un preso a la consulta correspondiente, constituye una " desconsideración grave no solo por el desprecio que denota hacia el empleo militar del subordinado y por el cometido que éste desarrollaba cuando ocurrieron los hechos, sino también por el carácter reiterado que presenta y por producirse de forma pública, en presencia de diversos miembros del Cuerpo que eran subordinados del Cabo primero destinatario de la desconsideración ".

Y añade que " Por otra parte, la conducta se produce durante la prestación de un servicio propio de la Unidad del demandante y vistiendo éste el uniforme reglamentario; y presenta además carácter doloso, pues el recurrente perpetra la misma de forma voluntaria, a sabiendas de su carácter antijurídico y con perfecto conocimiento de los elementos del tipo disciplinario".

La sala comparte plenamente el razonamiento jurídico de la Sentencia impugnada pues los hechos declarados probados colman los requisitos jurisprudenciales que configuran la falta grave apreciada, tanto por la entidad intrínseca de las expresiones y consideraciones realizadas por el recurrente, como por el modo despectivo y denigrante de las mismas hacia el Cabo primero Belarmino .

Procede, por tanto, la desestimación de este tercer motivo y, en consecuencia, de la totalidad del recurso .

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 201-24/2018, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Juan Ignacio , representado por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que, resolviéndose el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 093/17, se confirmó la sanción de pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones, que le había sido impuesta al recurrente como autor de una falta grave, prevista en el apartado 6 del artículo 8, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", mediante resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona (Madrid), de 30 de septiembre de 2016, que fue confirmada en alzada por la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 9 de enero de 2017.

  2. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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