SAP Barcelona 46/2019, 4 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2019
Número de resolución46/2019

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120168071186

Recurso de apelación 486/2017 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 406/2016

Parte recurrente/Solicitante: Jesús María

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: JAVIER RODRIGO GARCIA

Parte recurrida: Pedro Francisco

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 46/2019

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 4 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 406/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Jesús María contra Sentencia -16/03/2011 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Pedro Francisco .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimando totalmente la demanda de Jesús María contra D. Pedro Francisco absuelvo al demandado de las pretensiones dirigidas contra él sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercitado por el actor acción personal de reclamación de lucro cesante derivado de accidente de trafico únicamente frente al conductor del vehículo causante del accidente acaecido en fecha 8 de abril de 2012, tras haber sido indemnizado por la compañía aseguradora del vehículo contrario Seat León ....-JMT por las lesiones y secuela en la suma de 4.325,70€ firmando el correspondiente finiquito el 17-07-2013 sin renuncia a futuras acciones al no indemnizar por el lucro cesante por la paralización de su auto taxi, habiéndose incoado proceso penal archivado por auto de 11-04-13 notificado el 30-04-13 al actor perjudicado, la sentencia dictada en la instancia desestima la reclamación formulada al apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción al entender que el plazo aplicable es el plazo de 1 año tanto frente al conductor del vehículoparticular- y no solo frente a la aseguradora contraria, a diferencia de lo pretendido por el actor de 3 años al tratarse de reclamación frente a particulares, pues entiende aplicable dicho plazo anual ya fuere frente a particulares o frente a la aseguradora, y toda vez que la presente reclamación se interpuso el 11 de abril de 2016 y aun contando desde la ultima comunicación dirigida a Mutua Madrileña es del 4-04-2014. Frente a la misma se alza el recurrente insistiendo en la tesis de que el plazo de prescripción derivado de accidentes de circulación entre particulares- ya fuere contra el conductor o frente al propietario del vehículo - es el de 3 años previsto en el art. 121.21.d) CCCAT y no el de 1 año del art. 7 R.D.L 2004 que se aplica en la instancia.

Segundo

Como resulta de las alegaciones expuestas en el ordinal precedente, en el pleito las partes lo que discuten es una cuestión eminentemente jurídica esto es si en las reclamaciones derivadas de accidentes de circulación entre particulares, ya fuere frente a conductor o propietario de vehículo a motor, el plazo de prescripción aplicable es el de 3 años previsto en el articulo 7 de la LRCySCVM como entiende la sentencia de instancia por las razones que analiza y detalla de modo pormenorizado tras el estudio de la cuestión o por el contrario con cita de jurisprudencia reiterada menor de esta A. P. en los supuestos que se dicen y citanpróximos a la fecha del recurso- el plazo debe ser el de 3 años del articulo 121.21.d) CCAT,al ser el previsto por la legislación propia para los supuestos de responsabilidad extracontractual y no ser de aplicación el art. 7 citado ni las SSTS ni del TSJC aplicables tan solo para los supuestos de reclamación de la acción directa frente a la entidad aseguradora o el CCS. De este modo, el debate en esta alzada, como ya sucediera en la instancia, se circunscribe a examinar en primer termino la vigencia de la acción ejercitada en relación con el Sr. Pedro Francisco único demandado, sin que se discutan las fechas que se señalan en la sentencia de instancia, y aun en el caso de contarse desde la ultima reclamación ejercitada frente a la aseguradora del demandado de fecha abril de 2014 al interponerse la presente demanda en abril de 2016 el plazo anual habría prescrito pero no el trienal claro está.

Las dudas jurídicas que existían a la fecha del dictado de la sentencia de instancia y del recurso de apelación han quedado del todo punto disipadas y despejadas con el dictado de la STSJC de fecha 4 de diciembre de 2017, debiéndose en consecuencia desestimar el recurso de apelación.

A tal efecto, el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, establece que tendrá acción directa frente la aseguradora el perjudicado por cualquier hecho de circulación y que prescribe por el transcurro de un año dicha acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos.

Efectivamente, en el año 2013, mediante sentencia 534/2013 de 6 de septiembre, la Sala Civil del Tribunal Supremo acordó que el plazo de prescripción a aplicar para la acción directa contra la aseguradora, o en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, es el de un año y no el de tres años que fija la normativa catalana. El TS resume su fallo declarando: " en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa

extracontractual". Esta doctrina ha sido confirmada posteriormente por otras sentencias de la misma Sala, como, por ejemplo, por la sentencia 23/2015 de 4 de febrero, cuando afirma que: "No se trata en este caso del ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente. Por el contrario el ejercicio de la acción contra la aseguradora nace del artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación y, en su caso, la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el

11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el cual ha de cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño, frente a la que cabía la acción directa prevista en el citado artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ." En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia ( TSJ) de Cataluña en sentencia de 7 de octubre de 2013 .

Por lo que se refiere a la acción dirigida contra el causante del daño ya fuere el propietario o su conductor, en este caso el Sr. Pedro Francisco, es cierto que se han venido produciendo divergencias de criterio y posturas encontradas, tanto de carácter doctrinal como en las resoluciones de los tribunales que se citan en la sentencia y se amplían en el recurso de apelación, coexistiendo dos posturas: 1) la que abogaba por defender el plazo de prescripción específico de un año común a la acción directa, y 2) la que entendía que la acción dirigida contra el responsable del daño (conductor y/o propietario del vehículo) venía sujeta a un plazo distinto de prescripción, en concreto al plazo de 3 años establecido en el art. 121-21 d) del CCCat, cuando los hechos hubieran sucedido en Cataluña, por ser este el plazo general que el derecho civil especial de Cataluña señala para las acciones para exigir responsabilidad extracontractual.

Esta polémica ha sido zanjada por la STSJ de Cataluña de 4 de diciembre de 2017 que concluye que, aunque es cierto que el legislador no ha establecido de forma expresa en el TRLRCYSCVM que el mismo plazo de prescripción de la acción dispuesto para las aseguradoras de la responsabilidad civil debe operar cuando la acción se entable contra el causante del daño o contra el propietario del vehículo, hay que concluir que los plazos generales de prescripción del derecho civil de Cataluña no prevalecen sobre...

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