SAP Barcelona 29/2019, 25 de Enero de 2019

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2019:673
Número de Recurso446/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución29/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120168121349

Recurso de apelación 446/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 792/2016

Parte recurrente/Solicitante: Genaro

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a: ANTONIO VALVERDE CORNEJO

Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 29/2019

Barcelona, 25 de enero de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio Recio Cordova, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 446/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2017 en el procedimiento nº 792/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el que es recurrente Don Genaro y apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta Genaro representados por el Procurador Sr. Cots Durán contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA. Declarando caducada la acción entablada por el actor.

Se condena en costas de esta instancia al demandante."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Recio Cordova.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y resolución del litigio en la instancia.

  1. La pare actora apunta en su escrito inicial que la mercantil EL PARADOR DE LLERONA, SL, formalizó con la demandada en fecha 22 de mayo de 2006 una hipoteca de máximo por importe de 345.000 euros y 15 años de vigencia, con un tipo de interés pactado para el primer año del 4,50 %; y vinculado a tal operación hipotecaria tuvo que aceptar la formalización de una operación de derivado financiero de permuta de tipos de interés (swap) con fecha inicial del 15 de junio de 2006, periodos de cálculo semestrales, fecha de vencimiento el 15 de junio de 2009 y con importe nominal de 245.000 euros.

    Precisaba que dicho swap fue sustituido por otro suscrito en fecha 4 de junio de 2007, con fecha de inicio 15 de junio de 2007, periodos de cálculo trimestrales, fecha de vencimiento el 15 de junio de 2012 y por importe nominal de 245.000 euros; y advertía lo siguiente:

    En ningún momento los administradores fueron informados de la naturaleza compleja del producto derivado financiero que estaban suscribiendo, careciendo cualquiera de los dos de los conocimientos económicos para entender las consecuencias de lo que estaban firmando.

    Pero es que además la operación carecía de sentido económico para la entidad El Parador porque la primera permuta con tipos fijos más bajos y barrera más bajas no vencía hasta el año 2009 por lo que no había ninguna razón que justificase la renuncia a ese producto y la firma de uno nuevo.

    Ciertamente el único sentido económico de la operación era el interés de la entidad bancaria de colocar este producto a la empresa en un momento en que los analistas ya podían prever que los tipos de interés se iban a estancar o bajar (...)

    Genaro suscribió el contrato de permuta financiera o swap sin un conocimiento cabal y completo de su significado, lo que constituye un vicio de consentimiento para contratar la permuta

  2. Concluye la actora su escrito inicial efectuando las siguientes consideraciones:

    "La realidad es que al Sr. Marcelino se le impuso como condición para firmar un primer préstamo, una permuta financiera, sin que él comprendiera su sentido ni realidad ni que él hubiera solicitado porque su actividad económica no era especulativa ni necesitaba para su empresa, pero que aceptó por cuanto la información que se le trasladó era que se trataba de un producto que pretendía proteger a las partes de las fluctuaciones de los tipos de interés y que le iba a resultar incluso beneficioso. Pero la entidad financiera al año al ver que dicho producto no le proporcionaba ni le iba a proporcionar el beneficio que esperaba llamó al otro administrador y le indicó que debía suscribir ese nuevo swap de condiciones todavía más perjudiciales para la empresa (...) La entidad bancaria ya le implantó el producto financiero inmediatamente al firmar, sabiendo que el actor se iba a fiar de su asesoramiento y no iba a buscar un asesor externo y que en su empresa no tenía este tipo de departamentos.

    En consecuencia se ejerce una ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE PERMUTA FINANIERA, RECLAMANDO LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO ENTREGADO POR LA PERMUTA, suscrito entre El Parador de LLerona, SL y Banco Pastor, SA por vicio del consentimiento, el cual se genera por la falta de información clara y correcta sobre la naturaleza del producto que se suscribía, sus consecuencias y los riesgos reales y posibles (...) lo que llevo al actor a tener una creencia errónea sobre el producto en aspectos esenciales del mismo"

  3. Advertía por último el demandante que ostenta legitimación para ejercitar la acción de nulidad al haberle cedido la mercantil EL PARADOR DE LLERONA, SL el crédito litigioso de modo que se ha subrogado " en cuantos derechos y acciones correspondan a EL PARADOR DE LLERONA, SL en relación con el contrato de 4 de junio de 2007 marco de operaciones financieras, que estableció el swap o permuta de intereses nulo, sustituyéndolo en el mismo"

    4 . La parte demandada se opuso a la pretensión actora en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:

    1. Caducidad de la acción por el transcurso en exceso de 4 años desde la firma del swap y, en todo caso, desde la fecha de la prima liquidación negativa (16 marzo 2009).

    2. El contrato objeto de litis se encuentra vencido desde el 15 de junio de 2012 y, por tanto, "no existe contrato de permuta financiera que una a las partes aquí litigantes"

    3. No puede hablarse de error en el consentimiento cuando "el demandante fue el que solicitó la contratación del instrumento de cobertura objeto de esta Litis (...) con pleno conocimiento tanto de su funcionamiento como de los efectos que el mismo conlleva (...) fue informado, de todos los pros y contras de la contratación que iba a efectuar, información que le fue suministrada por el personal del Banco"

    4. No puede pretender la nulidad de un contrato quien "por actos posteriores reconoció la validez del contrato y su intención de continuar cumpliendo el mismo"

    5. Inaplicabilidad de la normativa MiFID

  4. La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de caducidad: "Por tanto la fecha de la primera liquidación negativa el 6/03/2009, tuvo perfecto conocimiento del error en el consentimiento en el que había incurrido, pudo entonces accionar para solicitar la nulidad del contrato, pero nada hizo, hasta el 14/06/2016, dejando pasar con creces el plazo de los cuatro años que establece el Código Civil para ejercitar esta acción"

SEGUNDO

Recurso de apelación.

  1. Frente a tal resolución se alza la parte actora negando que la acción pueda considerarse caducada en la medida en que debe atenderse a la fecha de consumación del contrato para el inicio del cómputo del pazo y, en todo caso, impugna el pronunciamiento en materia de costas "pues existen dudas de hecho y derecho en los procedimientos judiciales relativos a productos bancarios que son notoria y públicamente conocidas"

  2. La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

TERCERO

SWAP sobre tipos de interés.

  1. El litigio de autos se centra en analizar los posibles defectos de información acerca del producto financiero suscrito entre las ahora litigantes determinantes de su nulidad por vicio de consentimiento en la demandante.

  2. El contrato de permuta financiera o swap (del inglés, cambiar) puede definirse como un contrato mediante el cual ambas partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo sobre un cierto principal a intervalos regulares de tiempo durante un periodo dado, pudiendo tomar como variables para formalizar dicho intercambio la cotización de tipos de interés (IRS), divisas (currency swap), materias primas (commodity swap), acciones (equity swap), etc., de modo que un swap sobre tipos de intereses no es más que un intercambio de pagos periódicos de intereses calculados sobre un capital nominal de referencia (nocional), pero con tipos de referencia distintos de modo que, por lo general, una parte acordará el pago en base a un tipo de interés fijo y la otra lo hará a tipo de interés variable en función de un determinado indicador como puede ser el Euribor.

  3. Pues bien, es claro que el ahora demandante en momento alguno tenía intención de suscribir con la entidad ahora demandada un producto especulativo en orden a "apostar" sobre la variación que pudiera experimentar durante 5 años el Euribor a 3 meses -este y no otro es el objeto del contrato suscrito- sino que su interés se centraba en evitar que una subida de los tipos de interés perjudicara su financiación, sin que conste que se le ofreciera una completa y adecuada información sobre los distintos escenarios que pudieran llegar a presentarse ante una bajada del Euribor.

    Así las...

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