ATS, 22 de Enero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1063A
Número de Recurso1962/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1962/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1962/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 565/2014 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de D.ª Elisenda , con la asistencia letrada de D José I. Pavón Punzón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

  1. - La actora, con profesión habitual de delineante, fue examinada en un expediente de incapacidad permanente, concluyendo la médico evaluador en su informe que: "actualmente no se objetivan limitaciones orgánicas o funcionales tributarias de una discapacidad laboral de tipo permanente". El INSS dictó resolución denegando el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. La actora formuló reclamación previa y, tras desestimarse, demanda solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común. El juez de lo social desestimó la demanda y confirmó la resolución administrativa. La sala de suplicación razona que manteniéndose inalterados los hechos probados no puede prosperar la revisión en derecho cuando no se han modificado los supuestos de hecho, con cita de jurisprudencia del TS y del Tribunal Central de Trabajo. Y añade que según el acertado criterio del juez de instancia, la falta de informes médicos o pruebas objetivas impiden desvirtuar las conclusiones adoptadas en vía administrativa. La sentencia desestima por tanto el recurso y la demanda.

    La recurrente plantea un primer punto de contradicción que desdobla en dos motivos para impugnar primero, el criterio de que la denuncia de infracción jurídica no puede prosperar si no se han revisado los hechos probados, y segundo para denunciar incongruencia omisiva por error al haberse desestimado la demanda sin que la sala de suplicación se haya pronunciado sobre el grado de incapacidad permanente solicitado con carácter subsidiario.

    Para ese motivo se alega de contraste la sentencia del TS Sala Cuarta de 23 de abril de 2013 (rcud 729/2012 ). La Sala Cuarta reitera la doctrina de que ""el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado , [...]". Es decir, que la revisión del derecho puede constituir el único objeto del recurso de suplicación posibilitando así que la sala valore las dolencias acreditadas en relación con los principales requerimientos de la profesión habitual, ya que la calificación del grado invalidante es una cuestión jurídica.

    Por otra parte, la STS citada examina también un segundo motivo de casación para la unificación de doctrina referente a la incongruencia omisiva por error al no haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre la petición subsidiaria de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial solicitada en la demanda. En este caso la demandante había sido declarada por el INSS afecta de lesiones permanentes no invalidantes. En la demanda que interpuso tras desestimarse la reclamación previa solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, parcial. El juez de lo social estimó la demanda y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero la sala de suplicación estimó el recurso de la mutua y absolvió a las codemandadas de los pedimentos de la demanda. Ese fallo vulnera el art. 359 LEC y el art. 120.3 CE según la Sala Cuarta, que anula la sentencia recurrida para que se dicte otra resolviendo sobre el grado subsidiario de invalidez.

    No puede apreciarse contradicción en ninguno de los puntos planteados. La sentencia recurrida, aunque cita una jurisprudencia contraria a la doctrina unificada, confirma seguidamente el criterio del juzgado sobre la calificación efectuada, a la vista de que no hay informes médicos o pruebas objetivas que permitan revocar la resolución del INSS, pronunciándose por tanto sobre la incapacidad pretendida. Y en este punto coincide con la sentencia de contraste que faculta a la sala de suplicación para valorar las dolencias sin variar los hechos probados, que es lo sucedido en la sentencia recurrida.

  2. - Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, hay que destacar la diferencia en los supuestos de hecho: en el caso de la sentencia recurrida se desestima íntegramente la demanda tanto en la instancia como en suplicación, lo que supone un pronunciamiento sobre los dos grados de invalidez solicitados que va implícito en esa desestimación íntegra; mientras que en la sentencia de contraste el juzgado estima la pretensión principal y la sala desestima la demanda sin pronunciarse en este caso sobre la incapacidad permanente parcial interesada con carácter subsidiario.

SEGUNDO

En segundo lugar la recurrente trae a casación para la unificación de doctrina el asunto de fondo para que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Según el dictamen médico de síntesis, el cuadro residual consiste en: diagnosticada de síndrome fibromiálgico, escoliosis dorsolumbar, trastorno ansioso depresivo, síndrome vertiginoso en estudio, exploración otoneurológica normal, pendiente de completar estudio por neurología para descartar patología de fosa posterior.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 740/2007 de 31 de julio (r. 649/2007 ), que reconoce a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conservera, con un cuadro clínico de "Aparato locomotor: diagnosticado de artromialgias generalizas (estudiada por reumatología el 3.3.2006 con diagnostica de fibromialgia, según historia clínica del centro de Salud),. El Servicio de Reumatología del Hospital de Laredo diagnostica en Febrero 2007, 17 sobre 18 puntos dolorosos de fibromialgia, trocanteritis bilateral, periartaritis escapulo-humeral derecha leve y gonartrosis leve (informe en reumatología de exploración hombro derecho: bance articular: antepulsión -40°, abudcción -50°, rotación externa - 20°, rotación interna: mano hacia atrás a cresta iliaca derecha.

Exploración rodilla. Cicatriz antigua en rodilla derecha. Balance articular conservado.

Exploración ambas caderas: balance articular conservado, refiriendo dolor en últimos grados de abducción y rotaciones a nivel del trocanter bilateralmente.

Afecciones psíquicas: en seguimiento por U.S.M. psicologíacon a impresión diagnostica de trastorno mixto ansiosodepresivo en tratamiento con paroxetina 1-0-'- y ansioliticos. En informe de psicología de 7-3-2006 se describe: trastorno adaptativo mixto secundario a problemática familiar. Durante la entrevista en la Umevi refiere insomnio (se toma 2 pastillas, se despierta a la 3. A. M.) refiere realizar las tareas domésticas, aunque algunos días está más agotada y lo hace despacio, saca a la perra de paseo, por la tarde sala a pasear, a estar con la nuera... en función del tratamiento pautado y la semiología que se objetiva es este momento, no se aprecia limitación funcional incapacitante.

En informe del Servicio de Psicología del Hospital de Laredo de diciembre 2006 hace constar:

Paciente de 54 años, casada y residente en Santoña (Cantabria) que acude por primera vez a esta consulta el 8 de abril de 2005, remitido por su médico de cabecera Dr. Carlos José .

La paciente presentaba una sintomatología consistente en: astenia, ahedonia, ideación rumiativa, dificultad para insuflar aire a los pulmones, sentimiento de culpa e insomnio.

Dicha sintomatología es secundaria a experiencias traumáticas durante la infancia y adolescencia, situación familiar conflictiva (mala relación matrimonial) problemas orgánicos que, según refiere, dificultan actividad cotidiana y repercuten negativamente en su estado anímico.

A lo largo de los últimos meses la paciente ha manifestado altibajos en su sintomatología, presentando ocasionalmente ideación autolítica no planificada, visión negativa de situación actual y futura, bajo autoestima y llanto incontrolado.

A fecha de hoy se mantiene tratamiento psicoterapéutico. La paciente acude regularmente a las citas programadas y muestra actitud colaboradora.

Trastorno adaptativo mixto (con predominio de síntomas depresivos).

Deficiencias más significativas: trastorno mixto ansiosodepresivo. Artromialgias generalizadas. Trocanteritis bilateral. Periartritis escapulo humeral derecha. Gonartrosis leve. Fibromialgia".

A juicio de la sentencia de contraste el cuadro residual descrito justifica la declaración de incapacidad permanente total a favor de una manipuladora de pescado en una industria conservera que debe realizar esfuerzos físicos continuados y estar en bipedestación prolongada.

Tampoco puede apreciarse la contradicción alegada en este motivo porque tanto las profesiones habituales de las actoras y sus principales requerimientos así como las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales acreditadas en cada caso son distintas, según se advierte al comparar los respectivos hechos probados.

Las alegaciones formuladas consisten en una reiteración de los argumentos del escrito de interposición, por lo que no alteran las consideraciones efectuadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Elisenda , con la asistencia letrada de D José I. Pavón Punzón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 900/2016 , interpuesto por D.ª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ciudad Real de fecha 7 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 565/2014 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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