STS 34/2019, 18 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución34/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 34/2019

Fecha de sentencia: 18/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4324/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4324/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 34/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4324/2017, interpuesto por la letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso contencioso-administrativo nº 169/2014 , contra la resolución sancionadora del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia relativa al llamado pacto de honorarios en función del resultado.

Ha sido parte recurrida el Ilustre Colegio de Abogados de Lérida, representado por la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro, bajo la dirección letrada de D. Carles Prat Masip.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 , cuyo fallo literalmente establecía:

"1°.- Estimar el recurso interpuesto por el II-lustre Collegi d'Advocats de Lleida y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada del Tribunal Catalá dé Defensa de la Competéncia de 10 de febrero de 2014.

  1. - Imponer a la demandada el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 1.200 euros."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la Generalidad de Cataluña presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto dictado por el Tribunal de instancia de fecha 20 de julio de 2017, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

TERCERO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

"1º) Admitir el recurso de casación preparado por la Letrada de la Generalitat de Cataluña, en nombre y representación que ministerio legis ostenta, contra la sentencia de 31 de marzo de 201, dictada por la Sección Quinta la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario núm. 169/2014.

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 12.2 del reglamento de defensa de la competencia aprobado por R.D. 261/2008, de 22 de febrero en relación con el art. 37.1.d) de la Ley 15/2007 , debe ser interpretado en el sentido de que cuando se refiere a "la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión", la expresión "incidente" se refiere sólo al incidente procesal de medidas cautelares que se haya suscitado en el seno del recurso contencioso-administrativo, o si se refiere, más ampliamente, a la resolución judicial que haya puesto término al recurso, con independencia de lo que eventualmente se haya acordado en la pieza separada de medidas cautelares.

  2. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  3. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  4. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos."

CUARTO

Admitido el presente recurso de casación, por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2017 se dispuso que, una vez transcurrido el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordaría.

La letrada de la Generalidad de Cataluña formalizó la interposición del recurso de casación en escrito de fecha 15 de diciembre de 2017, con los siguientes motivos de impugnación:

Primera.- Normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia infringidas identificadas en el escrito de preparación del recurso de casación - art 92.3.a) LRJCA - . Infracción de los artículos 36 y 37.1.d) de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC) y artículo 12.2 del Real Decreto 261/2008 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de la Competencia (RLDC).

Segunda.- Pretensiones y pronunciamientos, según lo dispuesto en el artículo 92.3.b) de la LJCA .

Terminó el escrito suplicando: "[...] dicte sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, desestime el recurso contencioso administrativo seguido ante el TSJC y declare la conformidad a derecho de la resolución sancionadora impugnada, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente."

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2017 se acordó entregar copia del escrito de interposición a la parte recurrida (Colegio de Abogados de Lérida), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 21 de febrero de 2018, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho y solicitó:

"[...] por formalizada la oposición del ICALL al recurso de casación interpuesto por la Abogacía de la Generalitat contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 253/2017, de fecha 31 de marzo , recaída en el procedimiento nº 169/2014, y en su día se sirva dictar Sentencia declarando no haber lugar a la casar la Sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, y todo ello con imposición de las costas a la recurrente. O, en el hipotético supuesto de que casase la Sentencia recurrida, se resuelva con la estimación del Recurso contencioso-administrativo presentado por el ICALL contra la Resolución de la Autoritat Catalana de Defensa de la Competència, de fecha 10 de febrero de 2014, recaída en el expediente 9/2009."

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 27 de abril de 2018, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2018 se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de noviembre de 2018, quedando el mismo suspendido mediante providencia de 26 de octubre de 2018 por imposibilidad sobrevenida, siendo trasladado el señalamiento al día 15 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y delimitación de la cuestión controvertida.

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 169/2014 .

Dicha sentencia estimó el recurso que había sido interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Lérida contra la resolución dictada el 10 de febrero de 2014 por el Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia. Éste había impuesto a la Corporación recurrente dos sanciones -de 20.000 € cada una- como responsable de sendas infracciones de la Ley de Defensa de la Competencia, consistentes -respectivamente- en la adopción de una decisión colectiva relativa a un pacto de honorarios en función del resultado y en la aprobación de una disposición según la cual la publicidad comparativa se considera contraria a la deontología profesional.

El Tribunal de instancia reprodujo en su sentencia la doctrina que había sentado en otras precedentes -de 18 de noviembre y 19 de diciembre de 2016 - a propósito de la caducidad del procedimiento sancionador y, tras invocar la aplicación del principio de unidad de doctrina ante la " identidad fáctica y de fundamentos " del supuesto examinado con los anteriores, estimó el recurso interpuesto y anuló la resolución impugnada.

Frente a dicha sentencia, la Generalidad de Cataluña interpuso el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.

Las alegaciones de las partes son, en esencia, las siguientes:

  1. Manifiesta la parte recurrente que el Tribunal de instancia considera que la suspensión del expediente sancionador no puede tener una duración superior a la resolución de la pieza de medidas cautelares formulada en el recurso jurisdiccional; de manera que, una vez denegada por la Sala la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución administrativa que denegó la finalización convencional, no había ningún motivo para que la autoridad administrativa de competencia mantuviera la suspensión del expediente. En definitiva, sostiene que la suspensión del procedimiento sancionador por la causa prevista en el artículo 37.1.d) LDC , en caso de que exista un incidente cautelar en el proceso contencioso-administrativo, ha de entenderse que finaliza con la resolución del meritado incidente.

    A juicio de la recurrente, la sentencia de instancia contiene una doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, toda vez que establece un criterio en relación al cómputo de los plazos máximos de suspensión para resolver un procedimiento en el supuesto previsto en el artículo 37.1.d) de la LDC 15/2007, que es contrario al que ha venido defendiendo hasta ahora la Comisión Nacional de la Competencia y la jurisprudencia consolidada de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.

    Según la recurrente, la sentencia -de forma errónea- confunde el término "incidente" empleado por el artículo 12.2. del Reglamento de la Ley de Defensa de la Competencia , empleado como sinónimo de causa de suspensión de las recogidas por el art. 37 de la misma ley de Defensa de la competencia , con el procedimiento incidental (incidente) de medidas cautelares regulado por la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    A juicio de la recurrente, su planteamiento está avalado por la reiterada jurisprudencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo dictada en relación a la caducidad y cómputo de los plazos de suspensión, citando como ejemplos al respecto las SSTS de 8 , 15 y 17 de junio de 2015 .

  2. Por el contrario, la parte recurrida defiende que la interpretación sostenida por la resolución impugnada es plenamente acorde a Derecho, dado que la suspensión del procedimiento sancionador por la causa prevista en el artículo 37.1.d) de la LDC , en caso de que exista un incidente cautelar en el proceso contencioso-administrativo, ha de entenderse que finaliza con la resolución del meritado incidente denegando la suspensión cautelar.

    Cita al respecto las SSTS de 20 de diciembre y 6 de junio de 2012 y alega que la recurrente yerra al considerar que el término " incidente " contenido en el artículo 12.2 del RDC " tan sólo " puede hacer referencia a la interposición del recurso contencioso administrativo, única que nominativamente se incluye en el artículo 37.1.d) LDC .

    Y ello por cuanto que el artículo 12.2 RDC, que determina cuándo debe reanudarse el cómputo del plazo suspendido, resulta de aplicación -igual que el 12.3- a todas las causas de suspensión del procedimiento, con independencia de que éste haya sido suspendido por la causa prevista en el artículo 37.1.d) LDC , por otra de las causas previstas en ese artículo o, incluso, por alguna causa no prevista en el mismo.

TERCERO

Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida: reiteración de la establecida en las SSTS nº 812/2018 , 813/2018 , 1.037/2018 y 1.088/2018 .

La cuestión controvertida en este recurso ha sido resuelta ya en anteriores sentencias de esta Sala con ocasión del enjuiciamiento de supuestos sustancialmente asimilables al presente. Entre esas sentencias cabe citar las siguientes: STS nº 812/2018, de 21 de mayo (RC 1083/2017 ); STS nº 813/2018, de 21 de mayo (RC 1354/2017 ); STS nº 1.037/2018, de 18 de junio (RC 1363/2017 ); y STS nº 1.088/2018, de 26 de junio (RC 1366/2017 ).

En la última de las sentencias mencionadas se establecía al respecto:

"PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

El presente recurso de casación impugna la sentencia de 19 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario núm. 172/2014.

La sentencia de instancia estimó la caducidad del procedimiento sancionador, y ello al considerar que la suspensión del expediente sancionador, acordada en virtud del artículo 37.1.d) de la Ley de Defensa de la Competencia (interposición de un recurso contencioso-administrativo), debió entenderse finalizada a partir de la terminación de la pieza separada de medidas cautelares (esto es, desde el momento en que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto que denegó las medidas cautelares instadas por la actora); todo ello en interpretación del artículo 12.2 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

(...)

SEGUNDO.- Sobre la interpretación del artículo 12.2 del Reglamento de Defensa de la Competencia .

El presente asunto se plantea en análogos términos que en los procedimientos resueltos en nuestras sentencias de 21 de mayo de 2018 (RRC 1038/2017 y 1354/2017 ). Reiteramos por tanto ahora los razonamientos allí expresados y la conclusión a la que llegamos entonces.

La controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en torno a la interpretación del artículo 12.2 del reglamento de defensa de la competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , en relación con el artículo 37.1.d) de la Ley 15/2007 . Más concretamente, se trata de determinar el sentido que ha de darse al término "incidente" ("la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión") a los efectos de que se produzca el levantamiento del cómputo del plazo de suspensión del procedimiento en materia de defensa de la competencia.

Así, mientras que para la sentencia de instancia y para la entidad codemandada, cuando la norma se refiere al "incidente" sólo se trata del incidente procesal de medidas cautelares, planteado junto con la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la decisión que denegó la terminación convencional del procedimiento administrativo. Para la Generalitat de Cataluña el término incidente hace referencia a cualquiera de las razones que justifican la suspensión del procedimiento administrativo acordada, que, en este caso, estuvo motivada por la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la decisión administrativa denegando la terminación convencional.

Para dar respuesta a la cuestión planteada hemos de partir de las disposiciones normativas enjuiciadas. El artículo 37 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia dispone que:

"1. El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

  1. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.

  2. Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las Administraciones Públicas la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.

  3. Cuando sea necesaria la cooperación y la coordinación con la Unión Europea o con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros países.

  4. Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el artículo 47 o se interponga recurso contencioso-administrativo.

  5. Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acuerde la práctica de pruebas o de actuaciones complementarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.

  6. Cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en los términos establecidos en el artículo 51.

  7. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional en los términos establecidos en el artículo 52."

Por su parte, el artículo 12 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, establece los criterios para el cómputo de los plazos máximos en casos de suspensión, disponiendo en su apartado segundo:

"2. Para el levantamiento de la suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá dictar un nuevo acuerdo en el que se determinará que se entiende reanudado el cómputo del plazo desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión y la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento. Este acuerdo de levantamiento de la suspensión será igualmente notificado a los interesados."

En definitiva, la Ley de Defensa de la Competencia, junto con establecer un plazo máximo de caducidad para resolver el procedimiento administrativo, permite suspender el transcurso del procedimiento, y por ende el cómputo del plazo para resolverlo, en diferentes supuestos, enumerados en el artículo 37 . Los casos de suspensión contemplados en la norma son muy variados y comprenden diferentes diligencias o actuaciones que tienen como elemento común el que la autoridad competente, mediante resolución motivada, entiende que el procedimiento administrativo debe quedar paralizado durante el tiempo necesario para la práctica de una actuación, o mientras se toma una decisión, que puede tener incidencia en el procedimiento que se tramita y en la resolución de fondo que corresponda adoptar.

Es el órgano competente el que habrá de valorar la procedencia de dicha suspensión, pero una vez acordada el procedimiento queda suspendido, y el cómputo del plazo de caducidad interrumpido, hasta que se levante la suspensión, por entender que la actuación o diligencia que motivó dicha suspensión ya se ha producido o ya no resulta necesaria o posible.

Poco importa que la actuación o diligencia que se considera necesaria no tenga por sí misma eficacia suspensiva, pues su capacidad interruptiva no viene dada por las previsiones contenidas en otras normas jurídicas sino por la previsión contenida en el artículo 37 de la Ley de Defensa de la Competencia y por la decisión motivada del órgano competente que lo considera necesario. Por ello, no puede compartirse el argumento del tribunal de instancia cuando afirma que "El único incidente con virtualidad suficiente para ser tomado en consideración al resolver sobre el levantamiento de la suspensión del procedimiento en el que se dicta el acto recurrido sería el incidente de medidas cautelares", pues con ello se limita a recordar que conforme a las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la Ley jurisdiccional la mera interposición de un recurso contencioso-administrativo no interrumpe la ejecutividad de las resoluciones administrativas impugnadas salvo que estas sean suspendidas de forma cautelar por el órgano judicial correspondiente. Pero al introducir estas consideraciones desplaza el foco de la controversia e inaplica las previsiones legales pertinentes encargadas de regular el supuesto que nos ocupa. En efecto, la Ley de Defensa de la Competencia, como norma especial que rige los procedimientos administrativos tramitados en este ámbito, es la que permite suspender el procedimiento administrativo en ella regulado (y el computo del plazo de caducidad previsto para ponerle fin) en una serie de supuestos que enumera, dejando al órgano competente la capacidad de acordar la suspensión por resolución motivada. De modo que siendo uno de los supuestos en los que está prevista la suspensión -"que se interponga recurso contencioso-administrativo"-, poco importa que, como regla general, la interposición de este recurso no suspenda la ejecutividad del acto administrativo impugnado, pues de lo que se trata es de aplicar una norma especial que así lo dispone en el ámbito de defensa de la competencia, cuando la autoridad competente así lo acuerde.

Así, cuando el artículo 12.2 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , dispone "que se entiende reanudado el cómputo del plazo desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión", el término "incidente" ha de entenderse referido a la causa o motivo que justificó la decisión de suspensión en el procedimiento administrativo y que puede consistir en la petición de subsanación de deficiencias, la aportación de documentos o, como en el caso que nos ocupa, la interposición de un recurso contencioso-administrativo.

De modo que dando respuesta a la cuestión de interés casacional que motivó la admisión de este recurso, se considera que el término "incidente" utilizado en el artículo 12.2 reglamento de defensa de la competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero debe ser interpretado como la causa o motivo, de los contemplados en el artículo 37 la Ley de Defensa de la Competencia , que justificó la suspensión del procedimiento administrativo y habrá de estarse a los términos en los que se acordó la decisión de suspensión por la autoridad correspondiente.

TERCERO.- Sobre las razones que justificaron la suspensión del procedimiento sancionador.

Iniciado un procedimiento sancionador contra varios Colegios de Abogados de Cataluña por supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, éstos solicitaron la terminación del expediente, propuesta que fue desestimada por la Autoridad Catalana de la Competencia y contra esta resolución interpusieron un recurso contencioso- administrativo en el que instaron como medida cautelar la suspensión de la tramitación del expediente administrativo. Paralelamente dichos Colegios solicitaron de la autoridad catalana de la competencia que se acordara la suspensión del expediente administrativo, en particular del término conferido para formular alegaciones hasta la finalización del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en cualquier caso, hasta la resolución de la medida cautelar solicita en dicho recurso. Y la autoridad catalana, con cita específica del artículo 37.1.d) de la Ley de Defensa de la Competencia (que establece la posibilidad de suspender el procedimiento cuando "se interponga recurso contencioso-administrativo") acordó suspender el transcurso del término máximo legalmente previsto para resolver el expediente de referencia en tanto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no se pronunciase sobre las solicitudes de las corporaciones interesadas.

En definitiva, aun cuando la resolución administrativa que acordó la suspensión podría haber sido mucho más precisa, de su lectura se extrae la conclusión de que la suspensión lo fue hasta que se resolviese el recurso contencioso-administrativo.

Cuando la Administración suspendió el procedimiento, a instancia de los afectados, lo hizo con la finalidad de que se decidiese, en sede jurisdiccional, si procedía continuar o no con el procedimiento administrativo sancionador. Fue ése el motivo de la suspensión y, por tanto, dicha medida debía mantenerse hasta que se dictase una resolución de fondo en el recurso contencioso-administrativo capaz de resolver las dudas surgidas. Tiene, por tanto, razón la Generalitat de Cataluña cuando sostiene que la sentencia de instancia interpretó incorrectamente el artículo 12.2 del Real Decreto 261/2008 en relación con el artículo 37 de la Ley de Defensa de la Competencia y le asiste así mimo la razón cuando afirma que atendiendo a la fecha en que se resolvió el recurso contencioso-administrativo el procedimiento no había caducado cuando se dictó la resolución que le puso fin.

Ello determina la estimación del presente recurso de casación acordándose la devolución de actuaciones al tribunal de instancia, tal y como permite el artículo 93 último inciso de la Ley jurisdiccional , para que a la vista de la interpretación jurisprudencial fijada dicte una nueva sentencia en la que se resuelvan los diferentes motivos de impugnación planteados en la instancia, motivos sobre los que no cabe pronunciarse en casación, dado que el presente recurso se centra exclusivamente en torno a la interpretación de los preceptos antes referidos y la caducidad del procedimiento, sin que se haya extendido a los restantes motivos planteados en la instancia, que no fueron resueltos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al limitarse a apreciar la caducidad del procedimiento y que no han sido objeto de debate en casación.

CUARTO.- Conclusión y costas.

Por las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho procede estimar el recurso de casación y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia para que se dicte otra que atienda a la interpretación jurisprudencial expuesta sobre el artículo 12.2 del Reglamento de Defensa de la Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional no ha lugar a imponer las costas causadas en casación al no apreciarse temeridad o mala fe".

En consecuencia, a la vista de las circunstancias concurrentes, dando respuesta a la cuestión de interés casacional que motivó la admisión de este recurso y, en coherencia con lo que hicimos en las sentencias antes indicadas, debemos declarar lo siguiente:

"El término "incidente" utilizado en el artículo 12.2 del Reglamento de defensa de la competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , debe ser interpretado como la causa o motivo, de los contemplados en el artículo 37 la Ley de Defensa de la Competencia , que justificó la suspensión del procedimiento administrativo y habrá de estarse a los términos en los que se acordó la decisión de suspensión por la autoridad correspondiente."

CUARTO

Aplicación al presente caso de la referida doctrina jurisprudencial: conclusión y costas.

Dada la identidad sustancial existente entre el supuesto ahora examinado y los que fueron objeto de enjuiciamiento en las indicadas sentencias dictadas por esta Sala, debemos resolver el presente recurso conforme a los criterios y razonamientos expresados en aquéllas, por así exigirlo el respeto debido al principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

En consecuencia, aplicando la referida doctrina jurisprudencial al presente caso, procede estimar el recurso de casación y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia para que se dicte otra que atienda a la interpretación jurisprudencial expuesta sobre el artículo 12.2 del Reglamento de Defensa de la Competencia .

Y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA , debemos declarar no haber lugar a imponer las costas causadas en casación al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en el Fundamento Tercero, lo siguiente:

Primero

Declarar que ha lugar y, por lo tanto, que debemos estimar el recurso de casación nº 4324/2017 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 31 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 169/2014 .

Segundo. - Anular la sentencia objeto del recurso.

Tercero. - Ordenar la retroacción de las actuaciones del mencionado recurso contencioso-administrativo para que el tribunal de instancia, partiendo de la doctrina fijada en esta sentencia sobre la interpretación que ha de darse al artículo 12.2 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero y, al no apreciarse la caducidad del procedimiento administrativo, resuelva sobre los restantes motivos de impugnación planteados en la instancia.

Cuarto. - No imponer las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas D.ª Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 6 de Octubre de 2021
    • España
    • 6 Octubre 2021
    ...para todos por igual, al margen de las vicisitudes individuales respecto al cumplimiento del requerimiento acordado. En las SSTS n.º 34/2019, de 18 de enero (RCA 4324/2017) y n.º 801/2019, de 10 de junio (RCA 1304/2018) se interpretó la noción de incidente prevista en el artículo 12.2 RDC (......
  • ATS, 6 de Octubre de 2021
    • España
    • 6 Octubre 2021
    ...para todos por igual, al margen de las vicisitudes individuales respecto al cumplimiento del requerimiento acordado. En las SSTS n.º 34/2019, de 18 de enero (RCA 4324/2017) y n.º 801/2019, de 10 de junio (RCA 1304/2018) se interpretó la noción de incidente prevista en el artículo 12.2 RDC (......
  • SJCA nº 4 78/2021, 3 de Mayo de 2021, de Valladolid
    • España
    • 3 Mayo 2021
    ...parte demandante sino de la formalizada por la Guardia Civil. En este apartado cita jurisprudencia, concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2019, sobre la legitimación del denunciante y su La parte demandante, como se ha dicho, pretende que se invalide la actuación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR