STSJ Cataluña 253/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2017:4960
Número de Recurso169/2014
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución253/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 169/2014

SENTENCIA Nº 253/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 169/2014, interpuesto por el IL LUSTRE COL LEGI D'ADVOCATS DE LLEIDA, representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y dirigido por el Letrado D. Carles Prat Masip, contra la AUTORITAT CATALANA DE LA COMPETÈNCIA, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 10 de febrero de 2014 del Tribunal Català de Defensa de la Competència, por la que, entre otros extremos, se impusieron a la Corporación recurrente dos sanciones de 20.000 euros de multa cada una de ellas, como responsable de sendas infracciones del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistentes en la adopción de una decisión colectiva relativa a un pacto de honorarios en función del resultado y en la aprobación de una disposición según la cual la publicidad comparativa se considera contraria a la deontología profesional.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los

trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la resolución de 10 de febrero de 2014 del Tribunal Català de Defensa de la Competència, por la que, entre otros extremos, se impusieron a la Corporación recurrente dos sanciones de 20.000 euros de multa cada una de ellas, como responsable de sendas infracciones del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, consistentes en la adopción de una decisión colectiva relativa a un pacto de honorarios en función del resultado y en la aprobación de una disposición según la cual la publicidad comparativa se considera contraria a la deontología profesional.

En base a elementales razones de sistemática, procede abordar con carácter previo el motivo de impugnación que hace referencia a la caducidad del procedimiento sancionador. Habida cuenta que esta cuestión ha sido ya examinada y resuelta en las sentencias de esta Sala y Sección de 18 de noviembre y 19 de diciembre de 2016, procede reproducir en lo sustancial los fundamentos en que se basaron estas resoluciones, en aplicación del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

Como se dijo en las citadas sentencias:

" La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en su artículo 36, titulado "plazo máximo de los procedimientos" dispone:

"1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.

  1. (...)".

    La regulación de la ampliación de los plazos y suspensión de su cómputo se contiene en su artículo 37, en el que se establece:

    "1. El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

    1. (...).d) Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el art. 47 o se interponga recurso contencioso-administrativo. e) (...)".

    El Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, en su artículo 12, titulado "cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en casos de suspensión", dispone:

  2. En caso de suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá adoptar un acuerdo en el que se señale la causa de la suspensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, entendiéndose suspendido el cómputo del plazo: a) (...). f) en...

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