STS, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4365/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 410/2008 , contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 21 de mayo de 2008, por la que se desestima la petición de devolución de ingresos indebidos cursada en relación con determinadas sanciones administrativas, siendo parte recurrida APDM Marketing y Publicidad Directa, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de APDM MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S.A., contra la Resolución de fecha 21 de mayo de 2008 de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se desestima la petición de devolución de ingresos indebidos cursada en relación con determinadas sanciones administrativas derivadas de los Procedimientos Sancionadores 83/1999, 101/1999, 10/2000 y 24/1996. SEGUNDO.- ANULAR dicha Resolución por ser contraria a derecho. TERCERO.- DECLARAR EL DERECHO del actor a que se le devuelvan las cantidades ingresadas en ejecución de las resoluciones dictadas en dichos procedimientos sancionadores así como el abono de los correspondientes intereses de demora devengados desde la fecha en la que fueron ingresadas las cantidades hasta su efectiva devolución. CUARTO.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la citada sentencia, y que "... acuerde casar la misma y confirmar la resolución de la APD que ésta anula, por ser plenamente conforme a Derecho" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación únicamente contra la multa de 300.506.05 euros (expediente nº 83/99), mediante Auto de 4 de febrero de 2010, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara sus escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de APDM Marketing y Publicidad Directa, S.A., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... confirmando el fallo de instancia y con expresa imposición de las costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 21 de mayo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 410/2008 , deducido por la sociedad hoy aquí recurrida, contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos, de 21 de mayo de 2008, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos cursada en relación con determinadas sanciones administrativas impuestas en cuatro expedientes sancionadores.

Según resulta de lo expresado en la sentencia en su fundamento de derecho primero, la sociedad recurrente en la instancia interpuso recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones sancionadoras, instando en todos ellos la suspensión de la ejecución de las multas, medida que, con la naturaleza de cautelar, es adoptada por la Sala con el condicionamiento de prestación de aval bancario, sin que, pese a su no prestación, la Administración procediese a exigir el pago, quien, a juicio de la Sala de instancia, deja transcurrir con exceso el plazo previsto para la prescripción del derecho a exigir su cobro.

Se puntualiza en el expresado fundamento que la Administración exigió y consiguió el cobro de las multas una vez dictadas las sentencias desestimatorias de los recursos interpuestos, esto es, transcurrido el plazo de prescripción, y que ésta es la razón que preside la solicitud de devolución de cobros indebidos, rechazada por la administración al entender que los plazos de prescripción debían contarse a partir de las fechas de notificación de las sentencias a la Agencia.

Tras referir el Tribunal "a quo" en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida el posicionamiento de las partes en la litis, realizan en el tercero algunas precisiones del siguiente tenor:

"Con carácter general los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos, según el artículo 94 de la ley 30/1992 . Cuando el acto administrativo ha sido dictado en un procedimiento sancionador el art. 138 de esta misma Ley precisa que para que sea ejecutivo es preciso que ponga fin a la vía administrativa.

Se recoge en estos preceptos el principio de ejecutividad de los actos administrativos, principio que es expresión de una de las prerrogativas de la Administración. El principio de eficacia de la actuación administrativa, recogido en el artículo 103. 1 de la Constitución Española , determina que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, que sean ejecutivos. Este principio de ejecutividad, consecuencia de la autotutela ejecutiva o autoejecución de la Administración, impone que los actos administrativos produzcan efectos desde la fecha en que se dictan, por lo que su impugnación en vía administrativa como en sede jurisdiccional no produce la suspensión automática de la ejecución del acto recurrido. Se concibe esta prerrogativa como un principio al servicio de los intereses generales.

El acto administrativo se comporta, por tanto, como un título ejecutivo. Y la Administración, en consecuencia, puede ejecutar un acto administrativo, mientras no haya sido anulado judicialmente, de manera que el acto puede estar completamente ejecutado cuando se produzca la resolución que pone fin al proceso.

La primera conclusión que debe dejarse sentada conforme a lo anterior es que las Resoluciones sancionadoras del Director de la Agencia Española de Protección de Datos son inmediatamente ejecutivas en el mismo momento en que ganan firmeza en sede administrativa. Tratándose de multas puede exigirse su pago a partir de ese momento con independencia de que se hayan recurrido o no ante los Tribunales.

No obstante, el principio general de ejecutividad establecido en las normas anteriores debe conjugarse con las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva. En este sentido es posible el control judicial del privilegio de ejecutividad de los actos administrativos a través de las medidas cautelares. En estos casos la tutela judicial se satisface sometiendo la ejecutividad al juicio del tribunal, que puede suspender la ejecutividad mediante la adopción de la correspondiente medida cautelar o, por el contrario, mantenerla.

La segunda conclusión sería que las sanciones administrativas no pueden ser ejecutadas hasta que el Juez o Tribunal Contencioso-Administrativo se haya pronunciado obre la adopción de medidas cautelares, de manera que, en estos casos, la interposición de recurso contencioso-administrativo con solicitud cautelar impide la ejecutividad del acto sancionador recurrido. Sin embargo, una vez que la decisión cautelar ha sido adoptada si de ella no se deriva la suspensión de la ejecutividad ésta vuelve a recobrar toda su efectividad.

En el presente caso, en los diversos procedimientos sancionadores seguidos contra APDM MARKETING Y PUBLICIDAD, S.A., pese a que se acordó la suspensión cautelar dicha suspensión quedó condicionada en cuanto a su eficacia a la presentación de un aval que nunca fue aportado, por lo que ante esta situación la Administración pudo perfectamente ejecutar las sanciones impuestas con anterioridad a que se dictaran las Sentencias. Ningún efecto interruptivo se produjo del plazo de prescripción para ejecutar la sanción pese a lo manifestado por el Abogado del Estado. Hubiera sido necesaria la suspensión efectiva acordada por la Sala (o, en su caso, incluso por la propia Administración) o bien la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución ex art. 47.6 LOPD y 132.3 de la Ley 30/1992 .

En definitiva, los plazos de prescripción de las multas impuestas transcurrieron sin que la Administración ejercitara acción alguna encaminada al cobro.

No obstante, las multas, pese a estar prescritas, fueron abonadas por APDM MARKETING Y PUBLICIDAD, S.A., una vez que se dictaron las Sentencias confirmatorias de las resoluciones administrativas sancionadoras.

Surge así la segunda cuestión a dilucidar en este pleito: si el pago de una multa prescrita por parte del sancionado genera un ingreso indebido en la Administración que conlleva la obligación de devolvérselo a quien lo efectuó" .

Y ya en el fundamento de derecho cuarto concluye en los siguientes términos:

"La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su artículo 221 , relativo al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, que dicho procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado, entre otros supuestos, cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

Aunque este precepto está expresamente previsto para el caso de sanciones tributarias pone de manifiesto, como principio general, el derecho a la devolución cuando se han ingresado cantidades que constituyan ingresos de naturaleza pública, aunque no sean de naturaleza tributaria. Así lo dispone la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que hace extensivas sus disposiciones relativas a la devolución de ingresos indebidos, a las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de naturaleza pública distintos de los tributos, como sin duda son las multas impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos.

En virtud de estas disposiciones el actor instó de la Agencia Española de Protección de Datos la devolución de los importes satisfechos en concepto de multas en los Procedimientos Sancionadores 10/2000, 101/1999, 83/1999 y 24/1996.

La Agencia, en la Resolución impugnada contestó lo siguiente:

Asimismo, teniendo en cuenta que, si bien los plazos de prescripción para el cobro de las sanciones son de dos años para las infracciones graves y tres años para las muy graves, dichos plazos deben contarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia a la Agencia Española de Protección de Datos, ya que dichas sanciones han estado pendientes de la estimación o desestimación de los recursos contencioso-administrativos interpuestos ante la Audiencia Nacional o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ya hemos expresado en anterior fundamento que el inicio del cómputo del plazo de prescripción, tratándose de la acción para exigir el cobro de la sanción, se inicia desde el mismo momento de la firmeza administrativa de la resolución que la establece quedando solo interrumpido por la suspensión de su ejecutividad adoptada por el Tribunal, cosa que aquí no aconteció, como ya se ha expresado. Además, la Administración no niega este hecho esencial ni tampoco el hecho de que hayan transcurrido los plazos para la prescripción en todos y cada uno de los Procedimientos Sancionadores indicados desde el momento de la firmeza de la resolución administrativa y el pago.

Así las cosas debe estimarse la pretensión actora en los términos que a continuación se detallan.

En el suplico de la demanda se pide la anulación de la Resolución que se impugna y, además, que se reconozca el derecho de la actora a la devolución de las cantidades ingresadas una vez prescrito el derecho a exigir su cobro.

Esta petición debe ser acogida por las razones expuestas.

Además interesa que se le reconozca junto a la devolución del principal los correspondientes intereses de demora devengados desde la fecha en la que fueron ingresadas las cantidades hasta su efectiva devolución.

El art. 221.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que en la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 32 , apartado que establece que «con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de esta ley , sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución».

Debe ser acogida también esta segunda petición.

Procede, en definitiva, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2008 de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se desestima la petición de devolución de ingresos indebidos cursada en relación con determinadas sanciones administrativas derivas de los procedimientos sancionadores 83/1999, 101/1999, 10/2000 y 24/1996, con anulación de la citada Resolución por ser contraria a derecho.

Procede también declarar el derecho del actor a que se le devuelvan las cantidades ingresadas en ejecución de las resoluciones dictadas en dichos procedimientos sancionadores así como el abono de los correspondientes intereses de demora devengados desde la fecha en la que fueron ingresadas las cantidades hasta su efectiva devolución" .

SEGUNDO

Disconforme la Administración con la sentencia, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en un único motivo por el que denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 47.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en relación con los artículos 132.3 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 24 de la Constitución y 104 y 133.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

A través del motivo discrepa única y exclusivamente de que las sanciones hubieran prescrito cuando se demandó su pago, dejando al margen la cuestión debatida y resuelta en la instancia relativa a si puede calificarse como ingreso indebido el pago de una multa prescrita.

Centrada en consecuencia la litis, tras el auto de la Sección Primera de esta Sala que inadmitió el recurso con la única excepción del deducido contra una de las multas, la impuesta en el expediente 833/99 , por ser la única cuya cuantía supera la "summa gravaminis", en si en efecto, y tal como se sostiene en la sentencia, se ha producido la prescripción de la sanción de mención, es de significar que la Abogacía del Estado da por buena la relación fáctica expresada en la sentencia que sustancialmente hemos recogido en el fundamento de derecho primero de nuestra sentencia, y que su discrepancia se circunscribe, como en definitiva se infiere de los preceptos que denuncia como vulnerados, a una cuestión jurídica, en concreto a si el término firmeza utilizado en el artículo 47.5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y 132.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , permite sostener que las resoluciones administrativas sancionadoras pendientes de recurso contencioso administrativo no son firmes y por ello el plazo de prescripción de la sanción no corre durante la tramitación de dicho recurso.

La respuesta a tal planteamiento debe ser contraria a la tesis de la recurrente.

Debe serlo porque la mención a la "firmeza" en los artículos 47.5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y 132.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando expresan que "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción" , está referida a la firmeza en vía administrativa.

Aunque no le falta razón al Abogado del Estado cuando puntualiza que los artículos 108 y 118 de la Ley 30/1992 hacen referencia expresa a la firmeza administrativa, a "actos firmes en vía administrativa", y que los artículos 47.5 y 132.3, ya citados, hacen referencia, conforme ya vimos, a la firmeza sin mas, es de significar que de ello no es posible inferir, con base en la distinción de los conceptos de firmeza y ejecutividad, que con las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos las sanciones no hubieran adquirido firmeza y por ello no fueran ejecutivas, y es que con independencia de que la negación de la firmeza en vía administrativa y, en definitiva, de la ejecutividad, contradice el posicionamiento adoptado en el procedimiento cautelar seguido, en cuanto si las sanciones no eran ejecutivas carecía de todo sentido su suspensión, una interpretación lógica y sistemática de los artículos 47.5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y 132.3 , 108 y 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conduce a afirmar que la sola mención a la firmeza en los dos primeros preceptos, a diferencia de la mención a la firmeza administrativa en los dos segundos, no habilita para sostener que las sanciones solo son ejecutivas desde que su imposición adquiere firmeza en vía jurisdiccional.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 410/2008 ; con imposición de costas a la parte demandada, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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