AAP La Rioja 10/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2019:9A
Número de Recurso101/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución10/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00010/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 73 2 2014 0004582

RT APELACION AUTOS 0000101 /2018

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001427 /2014

Delito: MALVERSACIÓN

Recurrente: AYUNTAMIENTO VIGUERA AYUNTAMIENTO VIGUERA

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Rubén, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE,

Abogado/a: D/Dª ANA REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA,

AUTO Nº 10/19

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a 14 de enero 2.019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de LOGROÑO se dictó en fecha 13 de junio de 2.017 en el marco de las DPA 1427/2014 Auto en cuya parte dispositiva se establecía:

" CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Rubén fueren constitutivos de presuntos delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos, a cuyo efecto dése traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.

Acuerdo el sobreseimiento libre en cuanto a supuesto delito de falsedad documental objeto de procedimiento.

Acuerdo el sobreseimiento provisional por:

- delito de prevaricación y contra el medio ambiente relacionados con las "obras de Acondicionamiento del Camino de Castañares" y construcción en finca sita en Polígono NUM000, parcela NUM001 del PARAJE000 (ítem I).

- delito de malversación de caudales públicos en cuanto a las transferencias efectuadas por el Ayuntamiento a Rubén (ítem IV)".

SEGUNDO

Contra dicho auto el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VIGUERA, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación del cual se dio traslado a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL a fin de que pudieran hacer sus alegaciones y, verificado lo anterior con el resultado obrante en autos, por Auto de fecha de 6 de noviembre de 2.017 se desestimó el recurso de reforma admitiéndose la apelación interpuesta subsidiariamente.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VIGUERA formuló alegaciones y presentó documentos justificativos de sus pretensiones en el plazo de 5 días y el MINISTERIO FISCAL se ratificó en el informe unido al folio 374, elevándose las actuaciones a la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL.

CUARTO

Recibidos los autos se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y, por providencia de fecha de 13 de diciembre de 2.018 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2.018, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Adscripción Territorial Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-DELITO FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL- El AYUNTAMIENTO DE VIGUERA se alza contra la decisión del juzgado de instrucción de sobreseimiento libre del delito de falsedad documental por la emisión de certificados de empadronamiento por parte del Alcalde aduciendo que la expedición de tales certificados por el Alcalde, que carece de competencias para ello, supone una alteración ideal de tal documento, aparentando una realidad jurídica que no existe y que, en definitiva, está creando una apariencia de documento oficial produciendo una falsificación ideal del documento original a emitir.

Examinadas las actuaciones comprobamos que en la denuncia presentada por D. Pablo Jesús, D. Adriano y

D. Alonso ante la Fiscalía de la CC.AA. de LA RIOJA contra el Alcalde D. Rubén (folios 6 y ss.) éstos pusieron de manifiesto que el Alcalde estaba falseando e incluso falsificando documentos públicos entregando a los vecinos que lo solicitaban certificados de empadronamiento en cuyo encabezado constaba el nombre de la Secretaria expedientada y separada de su puesto de trabajo aunque luego estos certificados no contenían la firma de la Secretaria aportando como prueba de ello el documento nº 16. Este documento unido al folio 32 es un certificado de empadronamiento en el cual Mariana, Secretaria del Ayuntamiento, certifica que en el Padrón Municipal de este Ayuntamiento figuran, en el día de la fecha y en la hoja que se indican, las siguientes inscripciones (...) firmando con la mención de Vº Bº del ALCALDE, Don Rubén, sobre el sello del Ayuntamiento.

El Juez de Instrucción razonó en el auto que no constaba indicio alguno de que se hubiera falsificado algún documento, no indicándose el concreto documento que pudo haber sido objeto de falsificación, por lo que

procedía el sobreseimiento libre. El MINISTERIO FISCAL en el escrito de oposición al recurso de apelación unido a los folios 374 y ss. señala que únicamente había podido ser acreditado que el Ayuntamiento emitía certificados en los que constaba la firma del Alcalde y no de la Secretario, fedataria pública, pero que al ser el delito de falsificación un delito de acción que no podía cometerse por omisión mal podía hablarse de esta figura delictiva, con independencia del valor que pudieran tener los escritos carentes de firma o sello, ya que en ellos no se había producido una alteración física o ideal en el sentido propugnado por el art. 390 del CP . En el auto desestimando el recurso de reforma interpuesto (folios 381 y ss.) añadió que tras la larga instrucción practicada no se había localizado ningún documento concreto que apareciese falsificado, teniendo en cuenta, además, los argumentos del MINISTERIO FISCAL de su escrito de oposición al recurso.

Expuesto lo precedente, la conducta denunciada consiste, básicamente, en la emisión de un certificado de empadronamiento por parte de la Secretario del Ayuntamiento en el que no figura su firma constando únicamente en la parte inferior izquierda el Vº Bº del ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE VIGUERA con su firma sobre el sello de la Corporación Local. Los certificados de empadronamiento sirven para acreditar fehacientemente el hecho del empadronamiento de una persona en una vivienda determinada, y, el que obra unido a las actuaciones, desde el punto de vista administrativo, es, a todas luces, irregular ya que conforme establecen el art. 61 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y arts. 204 y 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la certificación debe estar suscrita por el Secretario del Ayuntamiento y conformada por el Alcalde, o por quienes les sustituyan o cuenten con su delegación, ya sea mediante firmas manuscritas o electrónicas conforme a la legislación vigente. Ahora bien, el hecho de que el documento carezca de los elementos esenciales para acreditar frente a terceros que una persona determinada figura inscrita en el Padrón Municipal no significa que el Alcalde investigado haya incurrido en un delito de falsificación de documento público del art. 390 del CP .

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2018 los elementos del delito de falsedad referida a un documento oficial son los que siguen:

  1. Un elemento objetivo consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal.

  2. Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia de este en las relaciones jurídicas, descartándose el reproche penal cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

  3. Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad, no precisándose ánimo de lucro.

  4. Finalmente se da una infracción del deber inherente a la función pública desempeñada en orden a que los documentos acomoden su contenido a la verdad que deben reflejar. Se exige, STS, de 26 de octubre, que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su confección, es decir, ejercitando realmente sus funciones .

La STS de 19 de mayo de 2016 señala que: "El delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS 349/2003 de 3.3, 1095/2006 de 16.11, 35/2010 de 4.2 ).

El dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban ( STS. 1235/2004 de 25.1 ).

Como elemento subjetivo del delito de falsedad documental el ánimo falsario está en la mente del sujeto y salvo que exista prueba directa derivada de una manifestación del acusado, hay que deducirlo mediante una prueba...

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