SAP A Coruña 6/2019, 10 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Número de resolución6/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2019

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0007450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2017

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 A CORUÑA

Procurador: PALOMA RODRIGUEZ PUENTE

Abogado: SARA LOPEZ PAZ

Recurrido: Celsa

Procurador: COVADONGA VALENCIA VALLINA

Abogado: LORENA SILVIA MARTIN GRAÑA

S E N T E N C I A

Nº 6/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 A CORUÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PALOMA RODRIGUEZ PUENTE, asistido por el Abogado D. SARA LOPEZ PAZ, y como parte demandada-apelada, Celsa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. COVADONGA VALENCIA VALLINA, asistido por el Abogado D. LORENA SILVIA MARTIN GRAÑA, sobre ACCION DECLARATIVA DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 20-09-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 A CORUÑA contra Da Celsa, absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la demanda que es formulada por la comunidad de propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000 NUM000 de A Coruña, contra la letrada en ejercicio Dª Celsa, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame que:

1) los honorarios de la Letrada Doña Celsa ascienden a la cantidad de 3.204,74 €, que ya ha sido abonada por la Comunidad de Propietarios demandante, y, en consecuencia, que no se adeuda la cantidad que la Letrada demandada ha reclamado por vía de autos de Jura de Cuenta 844/2016 del Juzgado de Primera Instancia 13 de A Coruña, declarando la suficiencia de la cantidad abonada,

2) O, subsidiaria y alternativamente, para el caso de que no se considere suficiente la cantidad abonada por la Comunidad de Propietarios en concepto de honorarios, que los honorarios que la Letrada reclama en la Jura de Cuenta antedicha no son ajustados a la prestación de servicios efectuada, procediéndose por el Tribunal a la fijación de la cantidad que corresponda.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, que desestimó la demanda, con imposición de las costas procesales.

Contra dicha resolución judicial se interpuso por la entidad actora el presente recurso de apelación, cuyo conocimiento nos compete.

SEGUNDO

Consideraciones previas sobre las relaciones jurídicas derivadas del ejercicio de la abogacía.- A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada debemos partir de unas consideraciones previas en función de la cuales debe resolverse el conflicto intersubjetivo sometido a nuestro conocimiento.

2.1 La relación contractual entre abogado y cliente.- La relación jurídica de un letrado con su cliente constituye generalmente un arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de Abogado, se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal, que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.

Así lo viene proclamando una reiterada jurisprudencia de la que son simple expresión las SSTS 337/2018, de 6 de junio y 282/2013, de 22 de abril, cuando declaran que: ""La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye,

de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000, 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).

La obligación del Abogado es de medios, comprometiéndose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con las exigencias de la "lex artis", que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el éxito o el resultado provechoso de aquéllas, que por su propia naturaleza,no dependen, de forma exclusiva, de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas. O dicho de otra forma, la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador.

En este sentido, una reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial, ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente ( SSTS de 28 de enero de 1998, 30 de marzo de 2006, 23 de mayo de 2006, 27 de junio de 2006, 26 de febrero de 2007, 2 de marzo de 2007, 21 de junio de 2007, 18 de octubre de 2007, 15 de febrero de 2008 y 1 de diciembre de 2008 entre otras).

2.2 La retribución por los servicios prestados: el deber de satisfacer los honorarios del letrado.- El artículo 1544 del Código civil impone como obligación principal del letrado la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.

La constancia de un "precio cierto" deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo cuantificando su importe.

Acreditada o no discutida la prestación de los servicios profesionales, como es el caso que nos ocupa, el conflicto radica entonces en la cuantificación de los honorarios devengados; es decir del precio correspondiente a la dirección jurídica del litigio asumida por la letrada demandada, como elemental contraprestación a su intervención profesional en la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus patrocinados.

En el caso de que tales honorarios se hubieran pactado por escrito, mediante el correspondiente contrato de tal manera formalizado, o a través de la suscripción de la correspondiente hoja de encargo, en la que se solemniza el mandato conferido y la retribución pactada, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento del contrato, que sería exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente contraídos ( arts. 1091 y 1255 del CC ); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser judicialmente determinado.

En el caso presente, no existe pacto previo entre la comunidad accionante y la demandada sobre el concreto importe de sus honorarios, por la formulación y dirección jurídica del procedimiento promovido por la comunidad de propietarios demandante, contra la promotora, constructora, aparejador y arquitectos del edificio comunitario, postulando la reparación de diversos defectos constructivos de los que adolecía la construcción litigiosa, que dio lugar al juicio ordinario 33/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta ciudad, que dictó sentencia parcialmente estimatoria de fecha 30 de junio de 2015, que fue revocada en parte por otra dictada por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha 14 de diciembre de 2016, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por los demandados, apreciando la prescripción alegada por los arquitectos y aparejador en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR