STS 337/2018, 6 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución337/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 337/2018

Fecha de sentencia: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 1/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 337/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada en recurso de apelación 190/2015, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , dimanante de autos de juicio ordinario 142/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcázar de San Juan; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Augusto , bajo su propia dirección letrada, representado en las instancias por la procuradora Dña. María del Carmen Baeza Díaz-Portales, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Jesús Aguilar España en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Alexander , representado por la procuradora Dña. Paloma García González, bajo la dirección letrada de D. Florencio Almagro Arquero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Alexander , representado por la procuradora Dña. María Catalina Valle Callejas y asistido del letrado D. Florencio Almagro Alquero, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Augusto y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

Por la que estimando íntegramente la demanda contra D. Augusto , declare lo siguiente:

-Que el demandado, D. Augusto ha incumplido el contrato de encargo de servicios profesionales suscrito el 9 de abril de 2009 con el demandante al excederse en su actuación del encargo encomendado.

»-Que el demandado, D. Augusto , no tiene derecho a percibir los honorarios devengados y reclamados por los procedimientos judiciales y recursos de apelación descritos en el hecho tercero de la presente demanda por haberse realizado los citados procedimientos y recurso sin el conocimiento ni consentimiento de D. Alexander .

»-Que el demandado, D. Augusto , ha actuado de forma negligente al interponer los procedimientos judiciales descritos en el hecho tercero sin el consentimiento, ni conocimiento de D. Alexander .

»-Que el demandado, D. Augusto , es responsable de los daños y perjuicios causados a D. Alexander , con motivo de la reclamación de los honorarios devengados y reclamados por el demandado por los procedimientos judiciales y recursos de apelación descritos en el hecho tercero de la presente demanda.

»-Que el demandado, D. Augusto , es responsable de los daños y perjuicios causados a D. Alexander , con motivo de la desestimación de los citados procedimientos y recursos de apelación descritos en el hecho tercero de la presente demanda.

»Y todo ello con expresa imposición de las costas del presente juicio a la parte demandada».

  1. - El demandado D. Augusto , representado por la procuradora Dña. Ana Isabel Díaz-Hellín Gude y bajo su propia dirección letrada, contestó a la demanda y, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    Por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del actor y se absuelva al demandado. En todo caso deberán imponerse las costas al actor

    .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alexander , representado en juicio por la procuradora de los tribunales Dña. Catalina Valle Callejas, contra D. Augusto representado en juicio por la procuradora de los tribunales Dña. Ana Isabel Díaz Hellín Gude, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra en dicha demanda.

    Asimismo se condena a la parte actora a las costas causadas a los codemandados en la presente instancia».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, con fecha 9 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María Catalina Valle Callejas, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia núm. 21/15, de 10 de febrero , dictada en el Juzgado núm. 3 de Alcázar de San Juan, procedimiento ordinario núm. 142/13, debemos revocar dicha resolución y en su lugar estimando parcialmente la demanda debemos declarar la negligencia profesional del demandado en relación a los procedimientos ordinario núm. 599/09 del Juzgado núm. 2 de Alcázar de San Juan y verbal núm. 1343/09, del Juzgado núm. 3 de Alcázar de San Juan, debiendo responder de los daños y perjuicios derivados de estos procedimientos, sin obligación por parte del demandante de abonar los honorarios del abogado demandado derivados de los mismos, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad; no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada

.

TERCERO

1.- Por D. Augusto se interpuso recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3 .º y 3 de la LEC , basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Infracción del art. 1101 , 1104 , 1258 del Código Civil , en relación con los arts. 1542 y 1544 del mismo texto legal y arts. 42 , 44 y 78 del Real Decreto 658/2001, de 22 de diciembre y la doctrina jurisprudencial que los interpreta (STSS de 14-7-2005 y 22-4-2013, sentencia 283/2013, recurso 2040/2009 ).

Motivo segundo.- Infracción del art. 1101 , 1104 , 1258 del Código Civil , en relación con los arts. 1542 y 1544 del mismo texto legal y arts. 42 , 44 y 78 del Real Decreto 658/2001, de 22 de diciembre y la doctrina jurisprudencial que los interpreta ( STS 283/2013, de 22 de abril, recurso 2040/2009 ) con relación al carácter instrumental de los procedimientos de suspensión de obra nueva y acción reivindicatoria respecto al procedimiento principal de reclamación de daños.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 14 de febrero de 2018 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Paloma García González, en nombre y representación de D. Alexander , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes .

Se interpone recurso de casación por el demandado, apelado en la instancia y hoy recurrente, contra una sentencia dictada en juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil profesional, procedimiento seguido en atención a la cuantía que, al ser indeterminada, exige que el cauce de acceso al recurso esté determinado por el ordinal 3.º del art. 477.2.3.º LEC .

La sentencia objeto del presente recurso estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que desestimó la pretensión del demandante de que se declarase incumplido el contrato de encargo de servicios profesionales de 9 de abril de 2009. Considera que el demandado ejercitó acciones concretas (suspensión de obra nueva y acción reivindicatoria) que si bien contaban con su conocimiento, este no abarcaba su significado, alcance y finalidad, existiendo una absoluta desconexión entre las pretensiones del demandante y dichas acciones, siendo errónea la opción procesal escogida, por lo que no debía percibir los honorarios devengados en dichos procedimientos, al ser declarado responsable de los daños y perjuicios causados, a excepción de las acciones entabladas para reclamar los daños que sí se ajustaban a las pretensiones del demandante.

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se estructura en dos motivos.

El motivo primero contiene el siguiente encabezamiento: «Infracción del artículo 1101 , 1104 , 1258 del Código Civil , en relación con los artículos 1542 y 1544 del mismo texto legal y artículos 42 , 44 y 78 del Real Decreto 658/2001, de 22 de diciembre y la doctrina jurisprudencial que los interpreta ( SSTS de 14.07.2005 y 22.04.2013 .

El recurrente en síntesis alega que la jurisprudencia en supuestos similares coincide en que la prestación de servicios de asesoría legal se articula mediante un contrato de arrendamiento de servicios que se traduce en una obligación de medios no de resultado por parte del arrendador o prestador de los servicios la cual debe desarrollar de acuerdo con la denominada lex artis.

El recurrente mantiene que su cliente tuvo siempre conocimiento de las acciones judiciales entabladas y de sus correspondientes recursos, otorgó poder para pleitos a favor del letrado, existió el abono de provisión de fondos a distintos profesionales que intervinieron en dichos procedimientos y prestó su consentimiento para la interposición de las acciones judiciales como así se desprende de las declaraciones del actor, de las testificales del arquitecto Sr. Marcelino y del hijo del actor.

El motivo segundo se encabeza así: «Infracción del artículo 1101 , 1104 , 1258 del Código Civil , en relación con los artículos 1542 y 1544 del mismo texto legal y artículos 42 , 44 y 78 del Real Decreto 658/2001, de 22 de diciembre y la doctrina jurisprudencial que los interpreta ( STS de 22.04.2013 ) con relación al carácter instrumental de los procedimientos de suspensión de obra nueva y acción reivindicatoria respecto al procedimiento principal de reclamación de daños».

El recurrente insiste en que el procedimiento principal era el de reclamación de daños, respecto del que no se aprecia que exista negligencia profesional del letrado siendo las acciones judiciales entabladas en los procedimientos de suspensión de obra nueva y reivindicatoria instrumentales del anterior, toda vez que el cliente le manifestó que se estaban realizando obras en la propiedad adyacente que le estaban causando numerosos perjuicios y suponían un peligro para su seguridad, además de ocupar parte de su propiedad, como así manifestó el perito que contrató el actor, surgiendo pues, tras la firma del contrato de prestación de servicios, nuevas necesidades que motivaron la interposición de otras demandas con el conocimiento y consentimiento del actor. Estima que la sentencia recurrida se opone a los dispuesto en STS de 22 de abril de 2013 , 23 de febrero de 2010 , 14 de julio de 2005 , 23 de mayo de 2001 , 22 de octubre de 2008 que transcribe parcialmente.

En estas sentencias se trata del carácter instrumental respecto del procedimiento principal de ciertas medidas cautelares, afirmando que la denegación de las mismas no significa que la actuación profesional desarrollada por el abogado sea negligente, ya que su denegación puede deberse a criterios de apreciación siendo relevante a estos efectos valorar la actuación profesional desarrollada en su conjunto, salvo que se haya sido contratado para una obra determinada, estando obligado a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso. Precisan que la decisión acerca del tipo de demanda que debe ser interpuesta es del letrado, quien valorando el interés del cliente en obtener el éxito de sus pretensiones con la mayor celeridad y al menor costo posible actuara en consecuencia. Refieren que la prueba sobre el incumplimiento del deber de información recae sobre el cliente y desde esta perspectiva la declaración de la sentencia recurrida sobre que no puede afirmarse que del ejercicio de esas acciones no tuviera conocimiento el demandante pero sí puede afirmarse el desconocimiento de las concretas acciones, su significado y finalidad vulnera la doctrina de esta Sala al pretender que se ofrezca al cliente una explicación sobre el alcance, motivación, naturaleza, etc.... de las actuaciones llevadas a cabo por el letrado, entrando en una absurda colisión con la libertad de decisión y discrecionalidad que el ejercicio de la abogacía comporta.

SEGUNDO

Hechos probados declarados en la sentencia de la Audiencia Provincial .

Consta como hechos probados en la sentencia de apelación:

Es una cuestión no controvertida que el demandante celebró un llamado contrato de permuta con la constructora Alcancons S.L. en septiembre de 2007, por el que permutaba un terreno de su propiedad a cambio de otro de esta constructora, que a la sazón estaba construyendo un edificio junto a la casa del demandante, y la entrega de 25.000.-€. De estos pactos parece que recibió 6.000.-€ y debido al cambio de constructora, pues la constructora Cervantes Martínez S.L. asumió la continuación de la edificación, se dejaron de cumplir con el resto de compromisos que Alcancons S.L. asumió en el contrato de permuta. Ello es lo que dio lugar a la contratación como abogado del demandado, firmando un contrato de encargo, en el que literalmente se dice que esa contratación lo es para "la resolución del contrato de permuta de fecha 02-09-2007 signado con Alcancons S.L."

Como consecuencia de esta contratación de servicios profesionales, el abogado demandado, además de remitir una carta a la administración concursal de Alcancons para incluir dentro del pasivo los 19.000.-€ que restaban por pagar, entabló un procedimiento ordinario en reclamación de daños, un procedimiento ordinario ejercitando una acción reivindicatoria y un juicio verbal de suspensión de obra nueva, estos dos últimos, ante la desestimación en primera instancia, con los correspondientes recursos de apelación.

»Con los anteriores datos, y los que después se analizarán, la cuestión controvertida es si podemos considerar correctamente realizado el encargo, teniendo en cuenta que estamos ante un arrendamiento de servicios donde la corrección de ese cumplimiento no puede medirse por el éxito final de las pretensiones del cliente, sino por el correcto trabajo profesional desarrollado, ello desde las varias perspectivas que eso implica, tales como la correcta información al cliente, la elección razonable de las acciones entabladas y otras actuaciones no judiciales para el buen fin del encargo, y la corrección en el seguimiento y actuación dentro de los procedimientos entablados».

TERCERO

Contrato de encargo de servicios profesionales .

Entre las partes se suscribió el 6 de abril de 2009 el siguiente contrato de encargo de servicios profesionales:

Contrato de encargo de servicios profesionales.

Augusto y Remigio , Abogados en ejercicio del Ilustre Colegio de Ciudad Real, con despacho profesional en la Avenida de Herencia, 4 - 1.°-D, en esta ciudad, teléfono núm. 926-55-28-17, de una parte.

Y de otra, en calidad de cliente D. Alexander , mayor de edad, de estado civil casado, de profesión transportista, vecino de Alcázar de San Juan, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , con documento nacional de identidad núm. NUM001 , vigente.

Convienen en el presente acuerdo con arreglo a las siguientes:

Cláusulas.

1.ª D. Alexander encarga a Augusto y a Remigio la dirección técnica de la resolución del contrato de permuta de fecha 02-09- 2007 signado con Alcancons S.L.

Asimismo, D. Alexander entrega a los letrados firmantes, los siguientes documentos:

-Fotocopia del contrato de permuta de fecha 02.09.2007.

2.ª En concepto de provisión de fondos, el Sr. Alexander , ingresará a los letrados firmantes en concepto de provisión de fondos, en la cuenta de la entidad Cajamadrid n.º NUM002 la cantidad de quinientos euros (500,00.-€).

3.ª Constituyen contraprestaciones esenciales del presente contrato la aceptación por los letrados firmantes del asunto que le encarga D. Alexander , quien a su vez se obliga a satisfacerle la minuta por sus trabajos profesionales con ocasión del mismo.

4.ª Si bien el importe total de los honorarios se determinará en su día conforme a la actividad profesional efectivamente realizada, complejidad e incidencias del asunto, y al resultado próspero o adverso que en definitiva se obtenga, los letrados firmantes informan al Sr. Alexander , que en el Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real existen normas orientadoras de honorarios profesionales.

5.ª Aunque los Letrados suscribientes fijarán con ponderación el importe de su minuta de honorarios, conforme a las expresadas circunstancias y al uso forense, el cliente D. Alexander , acepta ya desde ahora como indiscutibles los honorarios mínimos que han quedado transcritos en la cláusula anterior, según las citadas normas colegiales.

6.ª Se hace constar que para interponer los recursos de apelación, casación, revisión o amparo constitucional, eventualmente dimanantes todos ellos del asunto encomendado, los letrados firmantes deberán recabar previamente del Sr. Alexander , autorización previa.

7.ª Cualquier duda, cuestión o diferencia que pueda surgir para determinar en definitiva el importe de los honorarios devengados por los letrados, con motivo del asunto objeto del presente contrato, será sometida a arbitraje de equidad.

en Alcázar de San Juan, 6 de abril de 2009.

Fdo. D. Alexander ».

CUARTO .- Procedimientos dirigidos por el letrado.

A raíz de este encargo el letrado demandado inició los siguientes procedimientos:

a).- Procedimiento ordinario 1347/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcázar de San Juan sobre reclamación de daños, fijando los daños en la cuantía de 55.418,61 euros.

b).- Procedimiento ordinario 599/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcázar de San Juan sobre acción reivindicatoria, fijando la cuantía en 44.535,40 euros.

c).- Recurso de apelación seguido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanante de los autos anteriormente citados.

d).- Procedimiento verbal 1343/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcázar de San Juan sobre suspensión de obra nueva, fijando la cuantía en 92.904,96 euros.

e).- Recurso de apelación núm. 116/2010 seguido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real , dimanante de los autos anteriormente citados

.

El procedimiento por reclamación de daños terminó con un acuerdo de pago de 28.000 euros al ahora demandante.

El procedimiento relativo a la acción reivindicatoria terminó con la desestimación de la demanda, al no probarse que la obra ejecutada por la demandada hubiese ocupado terreno perteneciente al demandante.

En el procedimiento verbal de suspensión de obra nueva fue desestimada la demanda y estimado parcialmente el recurso de apelación, exclusivamente en cuanto a las costas.

QUINTO

Reclamaciones de honorarios cursadas por el letrado a su cliente.

El letrado Sr. Augusto cursó sucesivas reclamaciones de honorarios:

  1. Procedimiento 599/2009, Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcázar de San Juan (acción reivindicatoria), por importe de 4.411,02 euros (apelación) y 7.823,70 euros (primera instancia).

  2. Procedimiento verbal 1343/09, Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcázar de San Juan (suspensión de obra nueva) por importe de 7.369,58 euros (apelación) y 11.723,63 euros (primera instancia).

  3. Procedimiento ordinario 1347/09, Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcázar de San Juan (reclamación de daños), juró honorarios por importe de 5.358,56 euros.

SEXTO

Motivos primero y segundo.

  1. - Motivo primero.- Infracción del art. 1101 , 1104 , 1258 del Código Civil , en relación con los arts. 1542 y 1544 del mismo texto legal y arts. 42 , 44 y 78 del Real Decreto 658/2001, de 22 de diciembre y la doctrina jurisprudencial que los interpreta (STSS de 14-7-2005 y 22-4-2013, sentencia 283/2013, recurso 2040/2009 ).

  2. - Motivo segundo.- Infracción del art. 1101 , 1104 , 1258 del Código Civil , en relación con los arts. 1542 y 1544 del mismo texto legal y arts. 42 , 44 y 78 del Real Decreto 658/2001, de 22 de diciembre y la doctrina jurisprudencial que los interpreta ( STS 283/2013, de 22 de abril, recurso 2040/2009 ) con relación al carácter instrumental de los procedimientos de suspensión de obra nueva y acción reivindicatoria respecto al procedimiento principal de reclamación de daños.

El recurrente en síntesis alega que la jurisprudencia en supuestos similares coincide en que la prestación de servicios de asesoría legal se articula mediante un contrato de arrendamiento de servicios que se traduce en una obligación de medios no de resultado por parte del arrendador o prestador de los servicios la cual debe desarrollar de acuerdo con la denominada lex artis.

El recurrente mantiene que su cliente tuvo siempre conocimiento de las acciones judiciales entabladas y de sus correspondientes recursos, otorgó poder para pleitos a favor del letrado, existió el abono de provisión de fondos a distintos profesionales que intervinieron en dichos procedimientos y prestó su consentimiento para la interposición de las acciones judiciales como así se desprende de las declaraciones del actor, de las testificales del arquitecto Sr. Marcelino y del hijo del actor.

El recurrente insiste en que el procedimiento principal era el de reclamación de daños, respecto del que no se aprecia que exista negligencia profesional del letrado siendo las acciones judiciales entabladas en los procedimientos de suspensión de obra nueva y reivindicatoria instrumentales del anterior, toda vez que el cliente le manifestó que se estaban realizando obras en la propiedad adyacente que le estaban causando numerosos perjuicios y suponían un peligro para su seguridad, además de ocupar parte de su propiedad, como así manifestó el perito que contrató el actor, surgiendo pues, tras la firma del contrato de prestación de servicios, nuevas necesidades que motivaron la interposición de otras demandas con el conocimiento y consentimiento del actor. Estima que la sentencia recurrida se opone a los dispuesto en STS de 22 de abril de 2013 , 23 de febrero de 2010 , 14 de julio de 2005 , 23 de mayo de 2001 , 22 de octubre de 2008 que transcribe parcialmente.

SÉPTIMO

Relación jurídica abogado-cliente. Doctrina jurisprudencial.

  1. - La sentencia 303/2009, de 12 de mayo , declara que:

    El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias

    y «La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos».

  2. - La sentencia 282/2013, de 22 de abril , declara:

    La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).

    El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

    »El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

    »La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

    »El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios... ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras)».

  3. - La sentencia 482/2006, de 23 de mayo , declara:

    La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( sentencia de 28 de enero de 1998 ). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que en ellos traigan su causa

    .

OCTAVO

Decisión de la sala.Información al cliente por el abogado.

Se estiman los motivos.

En la sentencia recurrida se declara «ciertamente no se puede afirmar que del ejercicio de esas acciones no tuviera conocimiento el demandante, pero sí puede afirmarse el desconocimiento de las concretas acciones, sus significado y finalidad».

Añadiendo la sentencia que: «Por tanto, no se trata de que el demandante no conociera que se estaban entablando acciones, de hecho otorgó poder y pagó peritos, provisiones de fondos, etc., sino que lo que desconocía era la finalidad de tales acciones».

A ello cabe añadir que el demandante declaró como parte, tanto en el procedimiento relativo a la acción reivindicatoria como en el que se solicitaba la suspensión de la obra.

Esta sala debe declarar que habiéndose concertado un contrato de encargo de servicios profesionales, relativo a la resolución del contrato de permuta, ello conlleva extremar el celo interpretativo en relación con otras acciones ejercitadas por el letrado al margen de dicho encargo profesional ( art. 1544 del Código Civil ), pudiendo acreditarse que el encargo efectuado al abogado es más amplio que el contenido en el contrato escrito ( art. 1278 del C. Civil ).

En el presente litigio consta por ser un hecho probado, que el cliente conocía todos los procedimientos entablados por su abogado, los cuales guardan relación de causa a efecto entre lo solicitado procesalmente por el abogado y lo encomendado por el cliente, por lo que la obligación de información del abogado con su cliente quedó plenamente cumplida ( art. 42 del RD 658/2001 de 22 de diciembre ).

En este sentido consta que el cliente entendió que se le habían usurpado metros cuadrados, lo que motivó la acción reivindicatoria y que se produjeron fisuras continuadas en la vivienda del demandante como consecuencia de obra nueva que se ejecutaba en la colindancia, lo que provocó la acción de suspensión de obra nueva, basado ello en el informe pericial encargado por el demandante.

Por todo ello, debe declararse que el demandado Sr. Augusto no incumplió las obligaciones contratadas, dado que este respetó el compromiso de defender los intereses de su cliente al que tuvo informado de las acciones ejercitadas, las que se plantearon con el conocimiento y consentimiento del cliente, concurriendo conexión entre las pretensiones del cliente y las demandas y recursos interpuestos, cuya dirección se desarrolló bajo el dictado de la lex artis, es decir, con arreglo a una adecuada práctica profesional de la abogacía.

De lo expuesto cabe concluir que el demandante conocía todas las acciones ejercitadas, los procesos pendientes y la finalidad de las mismas, a través de la información facilitada por su abogado, concurriendo plena coherencia entre las pretensiones del cliente y la actuación profesional de su abogado, por lo que procede estimar el recurso de casación y asumiendo la instancia confirmamos la sentencia de 10 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcázar de San Juan (Procedimiento ordinario 142 de 2013).

NOVENO

No procede imponer las costas de la casación, con devolución del depósito para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC ).

Se imponen al actor las costas de su recurso de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Augusto contra sentencia de 9 de noviembre de 2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, recurso 190/2015 .

  2. - Casamos la sentencia recurrida y confirmamos la sentencia de 10 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcázar de San Juan en el procedimiento ordinario 142/2013.

  3. - No procede imponer las costas de la casación, con devolución del depósito para recurrir.

  4. - Se imponen al actor las costas de su recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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