ATS, 10 de Enero de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:1040A
Número de Recurso2243/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2243/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2243/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 415/17 seguido a instancia de D.ª Bernarda contra Gesgrup Siete Outsourcing SLU y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 14 de febrero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Gustavo Tarajano Mesa en nombre y representación de D.ª Bernarda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora objeto de despido objetivo por causa organizativa a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del empresario, revocando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo como improcedente, pasando a ser la calificación judicial de procedencia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 14/02/2018, rec. 1568/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, revocando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo de la trabajadora demandante como improcedente, pasando a ser la calificación judicial de procedencia. Para la sentencia recurrida de los hechos probados, parcialmente revisados en suplicación, se deduce la prueba empresarial de la causa organizativa alegada en la carta de despido, así como la razonabilidad de la misma, habida cuenta la innecesariedad por duplicidad de las funciones contables desempeñadas por la trabajadora despedida en la anterior unidad productiva autónoma objeto de compraventa y consiguiente sucesión legal de empresa ( art. 44 ET ), al tener el nuevo empresario por subrogación legal centralizado en Barcelona el departamento de contabilidad, sin ninguna actividad de dicha naturaleza en la isla de Gran Canaria ni antes ni después de la sucesión legal de empresa.

La sentencia de contraste ( STSJ de las Islas Baleares, 24/11/2017, rec. 321/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo (causas organizativa y productiva) de la trabajadora demandante como improcedente. Para la sentencia de contraste de los hechos probados no se deriva la existencia de una situación de duplicidad sobrevenida de funciones administrativas, las desarrolladas por la trabajadora despedida, a resultas de la subrogación empresarial producto de la entrada de un nuevo empresario adjudicatario, sino el reparto de dichas funciones administrativas entre otros tres trabajadores, todo ello en contravención del pliego de condiciones técnicas de la licitación en cuyo anexo figuraban la totalidad de trabajadores del anterior adjudicatario objeto de subrogación, incluida la trabajadora despedida poco después de la subrogación empresarial en cuestión.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida consta la innecesariedad, por duplicidad, de las funciones contables desempeñadas por la trabajadora despedida en la anterior unidad productiva autónoma objeto de compraventa y consiguiente sucesión legal de empresa ( art. 44 ET ), al tener el nuevo empresario subrrogado ex lege centralizado en Barcelona el departamento de contabilidad, sin ninguna actividad de dicha naturaleza en la isla de Gran Canaria, donde trabajaba la trabajadora despedida, ni antes ni después de la sucesión legal de empresa, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contraste, donde no hay prueba de duplicidad sobrevenida de funciones administrativas, las desarrolladas por la trabajadora despedida, a resultas de la subrogación empresarial producto de la entrada de un nuevo empresario adjudicatario, sino el reparto de dichas funciones administrativas entre otros tres trabajadores, todo ello en contravención del pliego de condiciones técnicas de la licitación en cuyo anexo figuraban la totalidad de trabajadores del anterior adjudicatario objeto de subrogación, incluida la trabajadora despedida poco después de la subrogación empresarial en cuestión.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 13 de noviembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de noviembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gustavo Tarajano Mesa, en nombre y representación de D.ª Bernarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 14 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1568/17 , interpuesto por Gesgrup Siete Outsourcing SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 4 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 415/17 seguido a instancia de D.ª Bernarda contra Gesgrup Siete Outsourcing SLU y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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