ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:14380A
Número de Recurso3399/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3399/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3399/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 915/2016 seguido a instancia de D.ª Otilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Enrique Pérez Ibáñez en nombre y representación de D.ª Otilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 2018 (R. 778/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento del derecho al rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento previsto en el artículo 62 del antiguo Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 1953 .

Consta que la actora ha prestado servicios en el Insalud desde el año 1965. Pertenecía al Mutualismo desde 1971. El 23 de octubre de 1979, presenta escrito optando expresamente a favor del art. 62 del nuevo Reglamento de 1971. El 31 de mayo de 2016, presenta escrito solicitando la prestación de rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento. Se dicta resolución, el 9 de junio de 2016, denegando la prestación por no cumplir el requisito de haber optado en el plazo de un año, a partir de la aprobación del Reglamento de 30 de julio de 1971, en favor de los derechos que se reconocían en el art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del INP de 24 de octubre de 1953 .

En suplicación la Sala indica que en el supuesto la cuestión no se circunscribe a determinar si la opción ejercitada por la actora debe entenderse como extemporánea (por efectuada después de transcurrir un año desde la aprobación del Reglamento de 30 de julio de 1971), pues el Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 30 de julio de 1971 no prevé en el artículo 62 la posibilidad del rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento, sino tan solo el 50%, y consecuentemente la opción prevista en la Disposición Transitoria 4ª del rescate del 100% solo afectará a aquellos que ya fueran mutualistas cuando se aprobó el Reglamento (1953) y no para quienes no fueran mutualistas en aquella fecha, lo que acontece en el caso de la actora, que en su propia demanda afirma en el ordinal primero que es cotizante desde el 11 de agosto de 1971; apuntando, para finalizar, que resulta irrelevante que se trate de una cuestión que no fuera alegada por la recurrente en la resolución administrativa, pues se trata de un elemento constitutivo de la pretensión.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento del derecho solicitado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, 6 de marzo de 1998 (R. 3074/1997 ). En este supuesto la actora, administrativa de la Mutualidad de Previsión, jubilada el 1 de agosto de 1983, solicitó rescate del 100% del valor actual del capital por fallecimiento, siendo denegada su solicitud por haber ejercitado la opción fuera de plazo. La actora ejercitó la opción el 10 de octubre de 1972. La sentencia de instancia estimó parcialmente su demanda, declarando su derecho a percibir el 100% del valor actual del capital por fallecimiento en la cuantía de 3.724.052 ptas. Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior, desestimando la demanda.

La Sala IV señala que la cuestión que se debate en el recurso se refiere a la aplicación del plazo de opción previsto en el párrafo 1º de la DT 10ª del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 23 de julio de 1981 , en relación con la DT 4ª del Reglamento de dicha Mutualidad de 30 de julio de 1971, sobre el denominado rescate del valor del capital de la prestación por fallecimiento. La sentencia del Tribunal Superior considera que la opción, ejercitada por la actora el 10 de octubre de 1972, se formuló fuera del plazo de un año desde la aprobación del citado Reglamento de 1971, pero no se comparte, porque es doctrina ya unificada que la fecha inicial del cómputo de tal plazo no es la de la aprobación del Reglamento (el 30 de julio de 1971), sino aquella en que se dio al mismo la adecuada publicidad, y este Reglamento no ha sido publicado en el BOE, por lo que no puede entenderse que el plazo para ejercitar la opción hubiera transcurrido en el momento en el que se formuló la misma por la actora. Y concluye poniendo de manifiesto que no resulta aquí aplicable la doctrina contenida en diversas sentencias ( SSTS de 7 de junio de 1996 , 13 de junio de 1996 , 12 de julio de 1996 y 12 de diciembre de 1996 ), porque en el presente caso la opción se ejercitó antes de la modificación del artículo 54 del Reglamento de 1981 en 1984.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados son distintos, así como también los debates habidos y resueltos. En la sentencia de contraste no se cuestiona que la actora estuviera integrada en la Mutualidad con anterioridad a la reforma operada en el Reglamento de 1953 por el de 1971, planteándose únicamente si ejercitó en plazo la opción prevista en este último; mientras que en la sentencia recurrida se parte del hecho de que la actora no adquirió la condición de mutualista hasta agosto de 1971, por lo que no era mutualista cuando se aprobó el Reglamento en el que se contiene el derecho al rescate que pretende, no afectándole, en consecuencia, el derecho de opción que se prevé en el Reglamento de 1971.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular la fecha de ingreso en el Mutualismo anterior a 1971), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de octubre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Pérez Ibáñez, en nombre y representación de D.ª Otilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 778/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 915/2016 seguido a instancia de D.ª Otilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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