SAP Burgos 484/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2008:728
Número de Recurso236/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución484/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 484

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: ACCIÓN ARTÍCULO 41. LH .

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación nº 236 de 2008, dimanante de Juicio Verbal nº 263 de 2006, del Juzgado de Primera Instancia de

Briviesca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo parte, como demandados-apelantes D. Jose Pablo , DOÑA Ana Y DOÑA Diana , y de otra, como demandante-apelada DOÑA Julia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Natividad Santo Tomás Zotes, en nombre y representación de Doña Julia , frente a demandada D. Jose Pablo , Doña Ana y Doña Diana : 1º.- Se declara la inexistencia de derecho alguno a favor de los demandados que legitime la servidumbre de paso sobre la finca de la actora.- 2º.- Se condena a los demandados a cesar en la perturbación (paso sobre la finca de la actora) en el futuro.- 3º.- Se condena a los demandados a adoptar las medidas oportunas para evitar en el futuro el paso a la finca de la actora, anulando el portón y puerta por el que vienen ilegítimamente accediendo a su inmueble desde la finca de laactora. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Pablo y Dª Ana y Dª Diana , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 18 de Noviembre de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte actora ejercita, por ser titular de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Belorado, una acción del art 250-1-7 LECV , que se refiere a "las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación", en relación con el art 41 LH en su vigente redacción dada por la DA 9ª LECV/2002 , por entender que la parte demandada perturba el ejercicio de su derecho al atribuirse un derecho de paso por la finca del actor.

Esto supone ejercitar su pretensión en un proceso de cognición limitada, sin valor de cosa juzgada (art 444-7 LECV ) y con limitación de los medios de oposición, que según el art 444 LECV serían las siguientes: "En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250 , el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el Tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de esta Ley . La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1ª Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2ª Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3ª Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4ª No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado".

En nuestro caso, la cuestión se centra en determinar si el demandado disfruta de un derecho de servidumbre de paso derivado de la constitución de ese paso por disposición de un titular inicial de la finca en el momento de separar y segregar por escritura de 1910: por un lado, la era del actor, y por otro, los pajares colindantes, uno de los cuales, después de las aclaraciones realizadas por la parte actora (número

15), es el de la parte demandada; y bien entendido que la parte demandada sólo tiene un portón que abre hacia adentro del pajar y como única salida por la era del actor y que no tiene salida por la parte de atrás, como tiene el pajar 13 A que no es el demandado. Es decir, la cuestión se centra en analizar si el demandado disfruta el derecho discutido (en nuestro caso, un derecho de paso) en virtud de relación con titulares anteriores.

SEGUNDO

El art. 41 LH , según la modificación introducida por la Disposición Final 9ª de la LEC de 2000 , señala que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en LEC, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimidad registral que reconoce el art. 38 LH , exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. La acción que dicho precepto prevé, establece con carácter general la posibilidad de acudir, fundándose en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; dicho proceso, tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos de que dicho título inscrito se deriven, o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.

La acción derivada del art. 41 LH , que reitera la tradicional presunción posesoria, a favor del titular inscrito (art. 38 LH ), tiene su razón de ser en la firmeza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues, si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extraregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter "iuris tantum", y de ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión inicial por unos motivos concretos y limitados, siendo presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción, a) Que el demandante tenga inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral. b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación. c) Que no proceda, o se desestimen la causa o causas de oposición que la persona contra la que se dirija la acción haya podido alegar, causas...

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