SAP Guadalajara 205/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2008:276
Número de Recurso239/2008
Número de Resolución205/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00205/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100268

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 239/2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1001/2007

RECURRENTE: Carlos María , Ana

Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: FRANCISCO RUIZ CUBERO

RECURRIDO/A: Jose Luis

Procurador/a: ANTONIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: JOSE LUIS PUENTE PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIASDª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

SENTENCIA Nº 209/08

En Guadalajara, a tres de diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1001/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 239/2008, en los que aparecen como parte apelante

D. Carlos María y Dª Ana , representados por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO RUIZ CUBERO, y como parte apelada D. Jose Luis representado por el Procurador D. ANTONIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PUENTE PEREZ, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de Junio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por D. Jose Luis representado por el procurador Sr. vereda Palomino y asistido por el letrado Sr. Puente Pérez contra D. Carlos María y Dña. Ana

, representados por el procurador Sra. García García y asistido por el letrado Sr. Ruiz Cubero debo declarar y declaro que la finca de los actores se encuentra libre de la servidumbre de vistas a favor de la finca de los demandados, condenando a estos a pasar por el pronunciamiento y expresamente a cerrar las dos ventanas abiertas en la pared de su propiedad, que la delimita de la propiedad de los actores, realizando para ello las obras necesarias para proceder al cierre de las citadas en el plazo de 6 meses.= En materia de costas procede su imposición a la demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos María y Ana , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de diciembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia, que estima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas deducida en la demanda, se alzan los interpelados invocando, como motivo de impugnación, que la parte actora no ha acreditado la titularidad del terreno al que dan los huecos controvertidos. Efectivamente, para que prospere una acción como la ejercitada, es requisito imprescindible la justificación del dominio de la finca que se supone libre de gravamen, y ello por tratarse de un derecho real que afecta y limita el de propiedad (SAP de Guadalajara de 27 mayo de 1998 ); de manera que el actor ha de acreditar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye (SSTS 27-3-1995 y 10-3-1992 ); siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la acción negatoria de servidumbre, con todas sus especialidades, se basa en la prueba del dominio del actor, de forma que la falta de acreditación de éste impide el acogimiento de la acción, sin que a ello obsten el principio de presunción de libertad de los fundos ni la carencia de datos sobre la pretendida titularidad del adverso, STS 20 junio 1986 y, en análogo sentido, SSTS 29 mayo 1989 y 16 octubre 1990 , que concreta que la aplicación del art. 348 del CC , en relación con la normativa reguladora de las servidumbres presupone, por propia exigencia de su formulación, la existencia de una propiedad libre y precisa la probanza del terreno presuntamente afectado por el negado gravamen se encuentra dentro del inmueble de la demandante; del mismo tenor STS de 13 junio de 1998 , que recuerda que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho. Por ello, por consistir la servidumbre en un gravamen restrictivo de los derechos dominicales establecidos en los llamados reales sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, la acción negatoria sólo compete al que por título legal pertenezca la fincasobre la cual se pretende imponer algún gravamen a favor de otra persona o cosa, y lo primero que deben acreditar las personas que ejerciten esta acción, es que les pertenece la propiedad de la finca o zona de terreno sobre las que suponen indebidamente impuesta la servidumbre, por ello su éxito está condicionado a que se acredite, de un lado, el dominio que se pretende limitado y constreñido, y de otro, que se pruebe la perturbación por el demandado realizada con aquella finalidad evidenciadora de la existencia de un derecho real sobre cosa ajena, no siendo necesario que el actor justifique la inexistencia de la servidumbre, pues la propiedad se presume libre, mientras no se pruebe lo contrario.

Sentado lo que antecede, por lo que respecta al caso que se examina, sostienen los recurrentes que la finca originaria que hoy pertenece al actor no comprendía el patio al que dan las ventanas litigiosas; tesis que se pretende sustentar en que esa porción de terreno tuvo acceso al Registro de la Propiedad el 1 de julio de 2003 mediante un expediente de exceso de cabida, por lo que se dice que el apelado no queda protegido por la fe pública registral, como adquirente de buena fe, dado que en el momento en que compró la finca no había transcurrido el plazo de dos años desde la referida inscripción; a lo que se añade que el título de propiedad del que trae causa el dominio de los demandados es anterior, sin que una modificación registral posterior pueda afectarles. Frente a dichos alegatos es lo cierto que el demandante ha acreditado debidamente el dominio sobre la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 (antes NUM001 ) de la localidad de Romanones, habiendo aportado la correspondiente escritura pública y constando inscrita a su favor. Bien es verdad, que en la primera inscripción de la referida finca se hizo constar que tenía una superficie de 36 m2 y que, en virtud de un expediente de exceso de cabida tramitado en el año 2003 por el...

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