STS 975/1981, 13 de Junio de 1981

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1981:3045
Número de Resolución975/1981
Fecha de Resolución13 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 975

Excmos.. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Juan Muñoz Campos

Madrid a trece de Junio de mil novecientos ochenta y uno.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por D. Everardo , representado por el Procurador D. Ignacio

Corujo Pita y defendido por el Letrado L. Luis Marcos Cardona, contra sentencia de la Magistratura

de Trabajo número 2 de Alicante, conociendo de demanda formulada por D. Clemente , contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad, estando representado y

defendido ante: esta Sala dicho demandante, por el Procurador D. Alfonso de Palma González y el

Letrado D. Alberto Martínez Elbal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Clemente , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Alicante, contra D. Everardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando al demandado a pagar la cantidad de un millón quinientas ochenta y ocho mil novecientas dieciséis pesetas, que le son debidas al demandante por los conceptos expresados en dicho escrito de demanda.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 8 de Julio de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuyaparte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la persona, opuesta por el demandado, empresa "JESÚS MEDRANO CANO" frente a la demanda interpuesta en su contra por el actor, Clemente , debo declarar la plena competencia de esta Jurisdicción Laboral, para conocer y fallar sobre el fondo, y en cuanto a este, estimando en parte dicha demanda, debo declarar que la Patronal debe al actor la cantidad de ochocientas una mil cuatrocientas dieciséis pesetas, por beneficios correspondientes al año mil novecientos setenta y tres, a cuyo pago se le condena; absolviéndola del resto del suplico".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que el actor, Clemente venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la Empresa "Jesús Medrano Gano", dedicada a la explotación del Hotel Luna, en Benidorm, con la categoría profesional de director técnico de hotel, con subordinación a las directrices de la Empresa y limitación de facultades, sueldo de veinticinco mil pesetas mensuales; más la comisión del diez por ciento de beneficios netos, y antigüedad desde el treinta de enero de mil novecientos setenta y uno.- Segundo. Que el actor cesó en su prestación de servicios efectivos a la demandada, con fecha de finales de enero de mil novecientos setenta y cuatro, no constando que su baja en la Patronal en dicha fecha fuese por accidente de trabajo, y sin que desde dicha fecha haya vuelto a prestar servicios en la Patronal.- Tercero. Que el actor reclama en el presente juicio la cantidad de un millón quinientas ochenta y ocho mil novecientas dieciséis pesetas, por los conceptos fraccionados siguientes: ochocientas una mil cuatrocientas dieciséis pesetas por el diez por ciento de los beneficios de ocho millones catorce mil ciento sesenta y una pesetas con noventa y nueve céntimos correspondientes al año mil novecientos setenta y tres, seiscientas mil pesetas por el mismo concepto anterior sobre seis millones de beneficios presumibles para los diez primeros meses de mil novecientos setenta y cuatro, y ciento ochenta y siete mil pesetas por diferencias de sueldos no abonados en mil novecientos setenta y cuatro.- Cuarto. Que aparecen probados los beneficios netos anteriormente citados para el año mil novecientos setenta y tres, no así los correspondientes al año mil novecientos setenta y cuatro.- Quinto. Que la demandada opone la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la persona".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Precepto que lo autoriza: Articulo 166 nº 5 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 .- Precepto que lo ampara: Articulo 167 del propio -cuerpo legal .- Causa amparadora: nº 1º del precitado articulo, por cuanto la sentencia ha infringido, por inaplicación, el articulo 7ª de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de Enero de 1944 -y doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo- en relación con el articulo 3º de la Ordenanza de trabajo para la industria de hostelería de 28 de febrero de 1974, al considerarse competente jurisdiccionalmente para conocer de unas pretensiones ajenas a la Ley de Contrato de Trabajo por razón de la persona.- Segundo: Precepto que lo autoriza: Articulo 166, nº 5 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 .- Precepto que lo ampara: Articulo 167 del propio cuerpo legal .- Causa amparadora: Nº 1º del precitado articulo, por cuanto la sentencia recorrida dictada por la Magistratura Provincial de Trabajo nº 2 de Alicante ha infringido, por inaplicación, los artículos 1º y 37, siguientes y concordantes, de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 , en relación con el articulo 18 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 y vio lado, por aplicación errónea indebida, el articulo 44 de la indicada Ley de Contrato de Trabajo en relación con el invocado articulo la de la Ley de Procedimiento Laboral; y todo ello por la Magistratura de Trabajo es incompetente (sic), por razón de la materia para conocer sobre la graduación y percepción de la participación en beneficios postulada por el actor y convenida en la cláusula 4ª del contrato suscrito entre partes el 30 de Enero de 1971.- Tercero: Art. 166, nº 5 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973 .- Amparado en el art. 167 del propio cuerpo legal .- Causa amparadora: Nº segundo del precitado articulo, por cuanto la sentencia recurrida dictada por la Magistratura Provincial de Trabajo nº 2 de Alicante no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes en juicio, al no haber examinado en sus considerandos, ni fundamentalmente resuelto en el fallo, la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia fundada en ser de carácter mercantil, y no laboral, la pretensión deducida por el actor en los hechos de su demanda (a excepción del décimo) que fué articulada en su momento procesal idóneo por el demandado, violando con ello el articulo 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , que expresamente se cita como disposición infringida (dado su carácter sustantivo a estos efectos, conforme tiene repetidamente declarado la Sala).- Cuarto,.- Articulo 166 nº 5 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral 17 de agosto de 1973 .- Amparado en articulo 167 del propio cuerpo legal .- Causa amparadora: El apartado 5º del precitado articulo, por cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en la apreciación de las pruebas, en error de derecho por violación del articulo 1225 del Código Civil en relación con los artículos 602 y 604 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 43 y 44 de la Ley de Contrato de Trabajo en relación con el articulo 48 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , al valorar indebidamente los papeles aportados de contrario y que se hallan incorporados a los folios 18 y siguientes de los autos.RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 8 de Junio de 1.981 en cuyo acto informaron los letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada en el primero de los motivos de casación articulado con amparo en el nº 1 del art 167 de la Ley Procesal Laboral , por violación del art. 7º de la Ley de Contrato de Trabajo , en relación con el art. 3º de la Ordenanza de Trabajo para la industria de hostelería de 28 de febrero de 1974, es la referente a la excepción de incompetencia por razón de la materia, que la sentencia desestima y la recurrente impugna a través de este motivo, por lo que dada la naturaleza de la cuestión suscitada, debe decidirse sin limitación estricta a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pues por ser tal excepción de orden publico y de derecho necesario, la Sala está facultada para analizar todas las pruebas practicadas en el proceso; llevado a efecto tal examen resulta debidamente probado que el día treinta de Enero de 1971, se convino entre Hoteles Europeos y D. Clemente , Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, Título expedido -por el Ministerio de Información y Turismo y registrado en la escuela Oficial de Turismo con el número 377, que D. Clemente se obliga a cubrir el cargo de Director del Hotel arrendado por la mencionada empresa, denominado Luna; se estipula que el tiempo de duración será de tres años; que una vez transcurrido el ejercicio contable se liquidará al Sr. Clemente el diez por ciento sobre los beneficios netos obtenidos por el Hotel; en cuanto a las labores de Director del Hotel el Sr.

D. Clemente deberá ceñirse estrictamente a las normas establecidas o a establecer por la empresa; y tratándose de un cargo de la más absoluta confianza en cualquier momento cada parte podrá rescindir el contrato sin previo aviso, abonando a la otra, como indemnización, la cantidad de cien mil pesetas, de cuyo contexto resulta evidente que el demandante ha desempeñado el cargo de Director del Hotel Luna, de Benidorm, por ostentar las condiciones establecidas en el Estatuto de los Directores de Establecimientos de Empresas Turísticas, de 11 de Agosto de 1972, que exige la existencia de un Director en los hoteles y residencias clasificadas en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, en todo caso, y en los hoteles y residencias de dos y una estrella y hostales de tres y dos estrellas -que tengan más de cuarenta habitaciones, por lo que ese cargo está excluido del ámbito de la Ordenanza de Trabajo en la industria de hostelería, en virtud de lo dispuesto en el art. 3º de la misma, y por ello debe estimarse incluido en el art. 7º de la Ley de Contrato de Trabajo , por tratarse de persona que desempeñó en el Hotel Luna, funciones de alta dirección, y por tanto no ser de la competencia de esta Jurisdicción el conocimiento y decisión de la pretensión de la demanda, conforme tiene declarado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 2 de Mayo, 15 y 16 de Junio de 1977 y 25 de septiembre de 1978 , criterio que queda corroborado con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Anexo del Estatuto de los Directores de establecimientos de empresa turísticas, que facultan a las empresas a nombrar libremente a los Directores entre las personas que reúnan los requisitos exigidos por el Estatuto, ostentando los Directores la representación de las empresas en los establecimientos a su cargo, debiendo velar especialmente tanto por su buen régimen de funcionamiento y correcta prestación de todos los servicios como por el cumplimiento de las normas de orden turístico, lo que revela cuan importante es la función del Director; y por ello las incidencias de su contrato ajenas a esta Jurisdicción, por cuyas razones con estimación del motivó, lo que hace innecesario el examen de los demás, procede declarar que esta Jurisdicción no es la competente para conocer de la pretensión de la demanda, y sin que haya necesidad de dictar nueva sentencia devuélvase las actuaciones a la Magistratura de procedencia a fin de que las partes, si lo estiman procedente, puedan ejercitar sus acciones ante la Jurisdicción competente en tiempo y forma, procediendo la devolución total de los depósitos y consignaciones en los términos que establecen los artículos 175 y 176 de la Ley Procesal laboral.

FALLAMOS

Estimando que esta jurisdicción no es la competente para conocer de la pretensión de la demanda, por lo que sin necesidad de dictar nueva sentencia, ordenamos la devolución de las actuaciones a la Magistratura de procedencia, a fin de que las partes, si lo estiman procedente, puedan ejercitar sus acciones ante la Jurisdicción competente en tiempo y forma, procediendo la devolución total de los depósitos y consignaciones en los términos que establecen los artículos 175 y 176 de la Ley Procesal Laboral .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a trece de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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