SAN, 20 de Abril de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:2485

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso de apelación núm. 7/2001 interpuesto por D. Pedro Antonio , Dª

Angelina Y LA SOCIEDAD NAVARRO Y LLIMA, S.R.C., representados por

el Procurador D. Isacio Calleja García, con asistencia Letrada, contra la sentencia de fecha 29-12-

00 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, Autos 39/99.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3 se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de Junio de 1.999, sobre Sanción.

SEGUNDO

Que con fecha de 29 de diciembre de 2000 en el referido Juzgado Central se dictó Sentencia con el resultado obrante en autos.

TERCERO

Que contra la referida resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta.

CUARTO

Que admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Abogado del Estado para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición.

QUINTO

Recibidos los autos correspondientes al recurso de apelación, se acordó el señalamiento para votación y fallo del mismo para el día 18 de Abril de 2.001, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia nº 199/00 de 29 de Diciembre del Juzgado Central nº 3 de los Contencioso Administrativo confirmatoria de las resoluciones recurridas del I.C.A.C. y del Ministerio de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

Los motivos de la apelación son: Caducidad e Incongruencia omisiva por no considerar caducado el procedimiento de control técnico, previo al sancionador objeto del litigio, cuya caducidad debe determinar la anulación de las actuaciones impugnadas en opinión de los apelantes, que citan la propia doctrina de la Sección Segunda de esta Sala en materia tributaria por su similitud con el presente caso, relacionando el procedimiento de gestión con el de control técnico.

Ahora bien, dicha doctrina ha cambiado y así lo debemos constatar según lo ha razonado la indicada Sección: "En efecto, acerca de la posibilidad de la declaración de caducidad del expediente, al amparo de las normas citadas por la recurrente, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.

En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución.

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos.

Por último, se estimaba la caducidad solicitada por el interesado, matizándose: Así bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Sin embargo, la Sala consideró ya (entre otras, en su sentencia de 29 de octubre de 1998) que la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de...

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