STS, 5 de Junio de 1981

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1981:1202
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Diego Espín Cánovas.

D. Manuel Sainz Arenas.

D. José Luis Martín Herrero.

D. José Pérez Fernández.

En Madrid, a 5 de Junio de 1.981.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y por el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO (VALENCIA), representado por el Procurador D. Gonzalo -Castelló Gomez-Trevijano, tajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de Enero de 1.979 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso número 929 de 1.977, sobre liquidación girada en concepto de arbitrio de Plus Valía, en su modalidad de Tasa de Equivalencia; apareciendo como parte apelada la Entidad "ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO, S.A.", representada por la Procurador Doña Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección del Letrado D. José María Adán García.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la sentencia impugnada en el presente recurso de apelación, contiene en su parte dispositiva, el siguíente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que estimando, como estimamos, élrecurso contencioso-administrativo interpuesta Do "Altos Hornos del Mediterráneo, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de esta Provincia de 30 deba Septiembre de 1.977, por virtud del cual no se dio lugar a la reclamación entablada contra liquidación del Ayuntamiento de Sagunto en materia de arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia, débenos declarar y declaramos no ajustados a Derecho dichos actos que, consecuentemente, anulamos; todo ello con condena a la Corporación demandada a practicar nueva liquidación en que se tenga en cuenta las circunstancias urbanísticas del terreno y la posibilidad de formación de parcelas de fondo normal no sólo en la calle Doctor Gómez Ferrer, sino también al resto de los linderos, con aplicación, en todo caso, de la bonificación del 95% legalícente prevenida; y sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra 1a referida Sentencia, interpusieron recurso de apelación el Abogado del Estado y la Corporación Municipal de Sagunto y habiendo sido admitido en ambos efectos y remitido a esta Sala lo actuado ante la Sala de Instancia, y personadas las partes apelantes a mantener su recurso, por providencia de 30 de Noviembre de 1.979 se acordó tramitarlo mediante alegaciones escritas, el que formalizó el Abogado del Estado, impugnando dos puntos concretos de la Sentencia, el primero, referente a la declaración de valorar el terreno con arreglo al valor urbanístico y no mediante la aplicación de las tablas trienales aprobadas por la Corporación Municipal en atención a la importancia de la calle a la que el solar da frente y el segundo, en cuanto declara aplicable la bonificación del 95% sobre la cuota, según el artículo 4-2-á) de la Ley de 2 de Diciembre de 1.963 sobre industrias de interés preferente, en relación con el artículo 2 del Decreto Ley de 26 de Julio de 1971 sobre instalación de la IB Planta Siderúrgica; en cuanto al primer punto, destacaba que la entidad actora en el suplico de la demanda se limitaba a pedir que fueran tenidas en cuenta las circunstancias físicas y urbanísticas que inciden directamente en el jumento del valor de los terrenos pero sin proponer criterio valorativo alguno que se debió de aplicar y sin demostrar el valor corriente en venta del terreno y que éste era inferior al obtenido de la aplicación de los índices aprobados por la Corporación Municipal, por lo que el defecto de la petición y la falta de prueba imputables a la parte demandante impedían el reconocimiento de su derecho a obtener una nueva liquidación valorándose el terreno con arreglo a las circunstancias urbanísticas; en cuanto al segundo punto, destacaba que no podía desconocerse que la IV Planta Siderúrgica de Altos Hornos del Mediterráneo no se encuentra ubicada en ninguna zona de preferente localización industrial a las que quedaba circunscrito el y beneficio fiscal de la bonificación del 95%, según los preceptos inicialmente citados, por lo qué tratándose de un beneficio fiscal no cabía la interpretación extensiva según el artículo 24 de la Ley General Tributaria ; se remitía a la fundamentación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial y terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, se revoque el Fallo apelado, y en consecuencia, se confirmen, en todas sus partes, el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, de 30 de Septiembre de 1.977, así como la liquidación girada por el Ayuntamiento de Sagunto a cargo de Altos Hornos del Mediterráneo 3.A. por concepto de Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos (tasa de equivalencia), actos administrativos que fueron revocados por el Fallo que se apela.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido el trámite de alegaciones a la Corporación Municipal de Sagunto, ésta impugno la Sentencia, en cuanto a la valoración del terreno, peque la parte actora se limitó a impugnar la valoración practicada por la Corporación y aceptada por el Tribunal Económico Administrativo, pero sin proponer prueba de los valores que estimaba que debían de aplicarse en sustitución de la fórmula municipal, siendo "reiterada la doctrina jurisprudencial según La cual la actuación meramente impugnatoria no es de admisión en el procedimiento" sic por lo que debía de revisarse en este punto la Sentencia apelada; en cuanto a la bonificación del 95% que concedía la Sentencia apelada, afirmaba que la Sentencia apelada apoyaba su fundamentación de la exención en el Decreto Ley, con lo que conculcaba el principio de jerarquía de normas proclamado en el artículo 9 de la Constitución , afirmaba que la legalidad vigente estaba constituida por la Ley de Régimen Local artículos 510, 516 y 517- en la Ley de 2 de Diciembre de 1.963 sobre Industrias de interés preferente "y en la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1.963 ; con arreglo a esta normativa, había que concluir que los beneficios otorgados a la Cuarta Planta Siderúrgica de Sagunto lo son exclusiva mente a las "industrias de interés preferente", y no a las "industrias de preferente localización industrial"; pero es que, más la Sentencia apelada admitía que las bonificaciones afectaban a la totalidad de los arbitrios y de las tasas municipales, afirmación que no estaba contenida en la Ley, la cual solamente bonificaba a los derechos y tasas que graven el establecimiento o la ampliación de plantas industriales que se instalen en la zona, concreción que era preciso respetar; examinaba a continuación el objeto de la tasa, que era gravar el incremento del valor del suelo en un periodo de tiempo determinado, por lo que era evidente que no gravaba las adquisiciones previas a la construcción o ampliación de instalaciones, sino las ventas, siendo, además, el suelo, independiente siempre de las instalaciones que sobre él pudieran existir; argumentaba a continuación acerca de la posible derogación de la Ley de "industrias de interés preferente" por la Disposición Final 4 de la Ley General Tributaria ; en todo caso, alegaba la norma general de sujeción de los terrenos al arbitrio, proclamada no sólo por la Ley deRégimen Local, sino por la Jurisprudencia de esta Sala, que en parte citaba y en parte transcribía; finalmente, transcribía la doctrina establecida en las Sentencias de 22 y 24 de Diciembre de 1.979, que resolvían en sentido favorable a su tesis, dos casos análogos, planteados entre las mismas partes litigantes y sobre la tasa ahora en litigio, con base en todo lo cual, concluía suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que habiéndose personado la entidad "Altos Hornos de Ragunto, S.A.", le fué concedido el trámite de alegaciones, que formalizó, oponiéndose a los recursos de apelación formalizados, reiterando lo ya alegado en su escrito de demanda, es decir que el solar gravado era un solar de gran extensión superficial y no podía gravarse al mismo valor el metro de la finca que daba frente a la vía principal, como el metro cuadrado de la zona de fondo, por lo que al haberse adoptado un precio unitario para toda la superficie del terreno, la determinación de la base no era correcta; no era admisible que tuviera que ser la parte hoy apelada la que probara cual era el valor aplicable, ya que su prueba quedó concluida al demostrar las características de la finca y su situación, acompañando un plano de situación y sin que pueda alegarse que la Ordenanza no prevé el caso de tener que permitir hacer la distribución en parcelas unitarias ya que ello solamente significaría que la Ordenanza estaba mal redactada al no proveer lo que debió de haber previsto, y sin que esa omisión pueda redundar en perjuicio del administrado; citaba, en apoyo de su tesis, la Sentencia de esta Sala de 22 de Diciembre de 1.979, que confirmaba la de instancia en recurso promovido entre los mismos litigantes, sobre idéntica que resolvía la cuestión ahora debatida; en cuanto a la segunda cuestión, entendía que asta había sido resuelta por las Sentencias de esta Sala de 22 y 24 de Diciembre de 1.979 y 29 de Marzo, y 21 y 23 de Abril de 1.980, todas ellas contrarias a la tesis mantenida por la empresa apelante y por la Sentencia apelada con respecto de esta segunda cuestión, hacía una historia de la forma en la que fueron produciéndose cada una de estas sentencias y declaraciones que en cada una se contenía, en todas las cuales se concluía afirmando que si bien el suelo es un elemento fundamental para el establecimiento de una industria, sin embargo, la bonificación del 95% no podía extenderse a la tasa de equivalencia, modalidad del arbitrio de plus valía que grava nº 3ª adquisición, sino la permanencia de terreno en ¡3 patrimonio de una Empresa; alegaba que esta tesis contenía un olvido, y éste era que las bonificaciones concedidas a una empresa tenían una duración de 10 años, y si la Sala reconoce que esta bonificación afecta a la plus valía que grava la adquisición, de los terrenos para establecimiento o ampliación de la industria, debe de concluirse que la bonificación debe de aplicarse estrictamente al periodo de tiempo de 10 años desde la adjudicación del contrato para la construcción y explotación de la IV Planta Siderúrgica, en cuanto modalidad del arbitrio, que grava el aumento del valor de los terrenos durante los 10 años siguientes a su adquisición puesto que si necesaria es la adquisición de esos terrenos para el establecimiento o ampliación de una industria, igual carácter de necesidad para tal establecimiento o ampliación tiene la permanencia de esos terrenos en el patrimonio de la Empresa, porque era impensable que la planta industrial no esté asentada en un suelo, e igualmente impensable que establecida una industria, pueda enajenarse el suelo sobre el que se asienta, reiterando este mismo argumento, y analizando tanto la finalidad perseguida por la bonificación concedida, como las necesidades que perseguía cubrir esa finalidad, concluyendo con la súplica de que se dictara sentencia desestimando los recursos da apelación interpuestos y confirman do la sentencia apelada.

RESULTANDO: que por providencia de 24 de Marzo de -1.981, se señaló para la votación y fallo del recurso el día -29 de Mayo de dicho año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado, en su tramitación, las formalidades legales.

VISTO SIENDO Magistrado Ponente el Excmo. 3r. D. José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que como no pueden menos de reconocer la Corporación Municipal de Sagunto apelante en este recurso y la entidad "Altos Hornos del Mediterráneo" apelada en él , la misma cuestión que se discute ahora ya ha sido resuelta por seis sentencias de esta Sala, que llevan fechas de 22 y 24 de Diciembre de 1.979 y 29 de Marzo, 19, 21 y 23 de Abril de 1980, en las que se discutía acerca de la procedencia o improcedencia de unas liquidaciones giradas por el concepto de Tasa de Equivalencia (al igual que ahora) entre las mismas partes litigantes y con respecto a unas fincas de naturaleza y características semejantes a la que dio lugar a que se girara la liquidación que anuló la Sentencia ahora apelada; pues bien, las generales sentencias antes mencionadas, en parte confirman las sentencias entonces apeladas anulando la liquidación practicada para que se practique una nueva tasación, teniendo en cuenta la gran superficie de la finca y que, además, linda con varias calles y no puede ser valorada en su totalidad con arreglo al valor asignado a la calle que lo tenga más alto, sino que hay que promediarlo con el asignado a las distintas calles a las que da frente, o como en el presente caso dice la Sentencia recurrida,descomponiendo, repartiendo la superficie total en proporción a todas las calles a las que da frente y asignando el valor fijado en el índice a cada una de ellas, si es que lo tienen fijado, como ha establecido esta Sala en reiteradas Sentencias, entre otras en las de 22 y 24 de Diciembre de 1.979 o, como dice la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta la posibilidad de descomponer el terreno en diferentes subparcelas, bastando para declarar la nulidad de la liquidación con acreditar el hecho de la superficie total de la parcela, el hecho de limitar con más de una calle y el haberse tenido en cuenta por la Corporación únicamente el valor asignado a la que lo tenga más alto en el índice; y como esto y no otra cosa es lo que ha ocurrido en el presente caso, procede confirmar la Sentencia apelada en este primer punto, desestimando este motivo alegado tanto por el Abogado del Estado como por la Corporación Municipal de Sagunto, para pretender su revocación.

CONSIDERANDO: Que también la segunda de las cuestiones debatidas en este recurso de apelación ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala en las se&Sj Sentencias que anteriormente se han mencionado (como acepta la misma parte apelada), y todas ellas en sentido contrario a su tesis y a la de la Sentencia apelada, por lo que por respeto al principio de unidad de doctrina, (manifestación del de seguridad jurídica) y además, por no haber sido desvirtuados los razonamientos en ellas contenidos, debe de estimarse el recurso de apelación, denegando el derecho a la bonificación del 95% de la Tasa de Equivalencia que la Sentencia declaró, ya que esta bonificación no alcanza a todos cuantos derechos o tasas afecten a los terrenos en cuestión, sino solamente a los que tengan por objeto "el establecimiento o la ampliación de las plantas industria les", y ello podrá ser el objeto del arbitrio de plus valía en su modalidad ordinaria, en la que se grava un aumento de valor cuyo periodo impositivo se cierra precisamente en el momento de la adquisición, pero no es la finalidad del arbitrio en su modalidad de "tasa de equivalencia" que está gravando precisamente la plus valía originada por el simple transcurso del tiempo y la permanencia del bien en el patrimonio de una persona jurídica, lo que no es contemplado como objeto concreto de la bonificación, que sólo se refiere, como antes se ha dicho a los gravámenes que afecten al establecimiento o ampliación de la planta industrial acto concreto mientras quería tasa de equivalencia se liquida por el mero transcurso de periodos de tiempo de diez años, y este hecho, elevado a la categoría de supuesto de hecho, nada tiene que ver con el establecimiento o ampliación, sino con la permanencia de los bienes en un patrimonio, y por lo tanto, no está incluido dentro de los términos del precepto que contiene la bonificación, que si bien no puede ser objeto de interpretaciones restrictivas, tampoco puede ser ampliado extensivamente, o incluso analógicamente pretendiendo incluir en él supuestos no mencionados en la norma.

CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede estimar en parte el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y por la Corporación Municipal de Sagunto, revocando la Sentencia apelada en cuanto concedió la bonificación del 95% de la Tasa de Equivalencia, y en cambio, deben de desestimarse ambos recursos en cuanto pretenden tomar como base impositiva el valor asignado en el índice a la Calle principal de las tres calles con las que linda la parcela gravada, por lo que procede confirmar la Sentencia de instancia en este punto concreto.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que establecen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no pro cede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOS los preceptos legales reglamentarios citados y demás aplicables:

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando en parte, y, en parte desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por la Corporación Municipal de Sagunto, debemos revocar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha -29 de Enero de 1.979 en el recurso número 929 de 1.977 en cuanto que concedió a la entidad "Altos Hornos del Mediterráneo, S.A." la bonificación del 95% de la liquidación que había sido girada a dicha entidad por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia, bonificación que declaramos improcedente confirmando la Sentencia apelada en los restantes pronunciamientos. Sin hacer ninguno a cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección -Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. D. José Luis Martín Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a 5 de Junio de 1.981.

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