STS, 5 de Junio de 1981

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1981:363
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

EN LA VILLA DE MADRID, a cinco de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, ambas apelantes, Don Felipe , representado por el Procurador Don Juan

Carlos Estevez Fernández Novoa y el Ayuntamiento de Puenteareas, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, y dirigidos por Letrado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos setenta y seis en pleito sobre adjudicación provisional de subasta de una parcela.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Corporación Municipal de Puenteareas, y previo expediente seguido para la adjudicación de una parcela de 16.990 m2 en el monte Cruceiro de Lomba, procedió a la apertura de plicas, adjudicándose al mejor postor, que fué Don Felipe ; contra la adjudicación provisional, no se formuló recurso alguno y se sostiene en el acuerdo que cualquiera de los precios ofrecidos son notablemente inferiores a los valores en venta de los terrenos de la misma situación, por lo que acuerda dejar sin efecto la indicada adjudicación provisional; presentada; recurso de reposición, el Ayuntamiento de Puenteareas, no adoptó sobre el mismo ninguna disposición.

RESULTANDO: Que por Don Felipe , se interpuse recurso contencioso- administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictase sentencia declarando nulos, sin valor jai efecto alguno, por no ajustarse a Derecho, los acuerdos recurridos del Ayuntamiento de Puenteareas declarando además, la responsabilidad subsidiaria de la Administración Municipal demandada, con obligación de indemnizar a Don Felipe , los daños y perjuicios causados por consecuencia de los actos recurridos, determinándose la cuantía de la indemnización en ejecución de Sentencia, todo ello con expresa imposiciónde costas a dicho Ayuntamiento.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Puenteareas, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dicte en su día Sentencia desestimando el recurso contenciosoadministrativo por estar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña se dicto la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por Don Felipe , contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Puenteareas de 1º de agosto de 1.974, sobre dejar sin efecto la subasta de una parcela de 16.990 m2 efectuada el 4 de junio de 1.974 adjudicada provisionalmente al recurrente, debemos declarar y declaramos el acuerdo recurrido en parte contrario a derecho, en tanta y en cuanto declara la nulidad de la adjudicación provisional de la referida parcela al actor y la nulidad del expediente; todo ello sin condena especial en costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, interpusieron apelación Don Felipe y el Ayuntamiento de Puenteareas, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron en tiempo y forma, los Procuradores Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa y Don Saturnino Estévez Rodríguez en representación de los mencionados apelantes; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veinte de Junio de año próximo pasado.

RESULTANDO: Que para mejor proveer y con suspensión del plazo, para dictar sentencia, se acordó por la Sala, se uniese a estas actuaciones, certificación literal de la Sentencia que hubiese recaído en el recurso de apelación correspondiente a los autos numero 544 de 1.974 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, que finalizaron por Sentencia de catorce de Julio de mil novecientos setenta y cinco ; y expedida y unida dicha certificación, se puso de manifiesto a las partes para que alegasen cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance e importancia, quienes dejaron transcurrir el plazo a tal efecto conferido, sin que por las mismas se hiciese manifestación alguna.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Aurelio Botella Taza.

Vistos, los preceptos legales y reglamentarios invocados en los escritos de las partes y en la sentencia recurrida así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso contencioso-administrativo fue formalizado por el actor, Sr. Felipe , mediante demanda en la que se interesa la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Puenteareas de 1 de agosto de 1.974 así como la del que por silencio administrativo desestima; su reposición, que dejaron sin efecto: la adjudicación provisional a favor de dicho demandante de una parcela de 16.990 metros cuadrados en el monte municipal de "Cruceiro de Lomba" arrendada para "camping" al Sr. Benedicto , cuya adjudicación provisional había tenida lugar el anterior 4 de junio en expediente de subasta que también se dejaban sin efecto con denegación de los derechos de tanteo ejercitados por el arrendatario, todo ello a consecuencia de la declaración de lesividad que en el aquí impugnado acuerdo municipal de 1 de agosto de 1.974 se hacía tanto con respecto a la mencionada adjudicación de la parcela como del precedente acuerdo de 27 de marzo de 1.972 aprobatorio del pliego de condiciones que regiría en la subasta de anterior mención; pretendiéndose en la actual demanda además de la anulación de aquel acuerdo de 1 de agosto en cuanto invalidatorio de la adjudicación provisional que el actor quiere se eleve a definitiva la indemnización de daños y perjuicios que el aquí demandante dice le derivaron de la declaración de lesividad y en cuantía a determinar en periodo de ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que la declaración de lesividad de precedente referencia motivo la impugnación contenciosa, a instancia del Ayuntamiento de Puenteareas, prevenida en el articulo 56 conectado con el 28 inciso 3, ambos de la ley Jurisdiccional , y el 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en cuyos correspondientes autos, número 544 de 1.974 de la Audiencia Territorial, recayó sentencia de 14 de julio de

1.975 que invalida todas las actuaciones del expediente administrativo desde el acuerdo de subasta adoptado en tal sentido, el 4 de abril de 1.974, mandándose reponer el procedimiento al momento inmediatamente posterior al mismo; sentencia esta que fué confirmada por el Tribunal Supremo en su Sala Cuarta a virtud de la de 31 de marzo de 1.977 con desestimación del recurso de apelación interpuesto porlos Sres. Felipe y Benedicto ya que el Ayuntamiento consintió la sentencia de primera instancia al quedar incluida en la nulidad formal, allí declarada, la del acto de adjudicación provisional a favor del Sr. Felipe de fecha 4 de junio de 1.974, acto el cual que es precisamente el que el Sr. Felipe , al demandar en estos distintos autos, número 556 de 1.975; de la misma. Audiencia Territorial, califica de valido como fundamento; de la anulación aquí postulada del acuerdo municipal que la declaró lesivo a los intereses públicos.

CONSIDERANDO: Que de imposible confusión el expediente administrativo de subasta con el qué sirvió de base procedimental al acuerdo aquí recurrido de 1 de agosto de 1.974, obvio es que la nulidad formal del primero, declarada en la sentencia de la Audiencia de 14 de julio de 1.975 , no alcanza o incluye en su motivación al acto administrativo declaratorio de la lesividad de actos comprendidos en el procedimiento de licitación, separación de fundamentos de invalidez que, aunada a la de suyo existente entre los de forma y fondo, por un lado excluye del caso cuestiones sobre impugnabilidad en esta vía de modo directo y autónomo del susodicho acuerdo de 1 de agosto en cuanto declarativo de lesividad de la adjudicación provisional si se le calificare de acto de mera, trámite para la apertura del cauce contencioso, o, mejor, condición de procedibilidad, en cuyas actuaciones subsiguientes del proceso fueron parte los interesados en la subasta que, en principio, quedaban formalmente legitimados para impugnar la declaración de lesividad ante la imposibilidad de continuarse el procedimiento de licitación en sus fases posteriores como supuesto previsto en el articulo 37 apartado 1 enciso final de la ley rectora de la jurisdicción ; mientras que, por otro lado, y a pesar de ser exclusivamente formal el ámbito de los pronunciamientos que confirma, la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1.977 entró también en sus consideraciones en el tema aquí de fondo sobre ajuste o no a Derecho de la declaración de lesividad acordada por el Ayuntamiento en 1 de agosto de 1.974, resolviéndolo en sentido positivo en razonamientos plenamente aplicables al presente caso toda vez que al acordarse la subasta en 4 de abril de 1.974 según condiciones establecidas en 27 de marzo de 1.972 hubo grave lesión de los intereses públicos, consumada en el acto de adjudicación provisional a favor del hoy actor, ya que la valoración de la parcela para el tipo de subasta era en realidad de 6.796.000 pesetas y en su lugar se mantuvo el tipo fijado dos años antes que permitió adquirirla a quien hoy acciona por solo 605.594 pesetas;, o sea, con un perjuicio para el municipio, y consiguiente enriquecimiento especulativo para el actor adquirente, superior a los seis millones de pesetas cuando el presupuesto municipal era de 22 millones de pesetas según puso ya de relieve la citada sentencia de esta Sala; la que unido a la manifiesta infracción en las condiciones y trámite de la subasta de los articulo. 21 apartado 5 del Reglamento de Contratación y demás preceptos que cita dicha sentencia, determina en el actual y separado pleito a instancia del adjudicatario Sr. Jose Miguel la necesidad de concluir en el idénticos sentido en que ya lo hizo este Alto Tribunal sobre la misma cuestión en la sentencia referenciada, es decir, en que se daban las exigencias formales y materiales para declarar la lesividad de los actos en aquel otro de pleitos postulada por el Ayuntamiento, entre ellos de la adjudicación provisional de la parcela cuya validez sostiene el actor en el presenté litigio, lo que equivale a declarar el ajuste a Derecho del acuerdo aquí impugnado de 1 de agosto de 1.974 cuya anulación en cuanto referida a la adjudicación provisional y legitimadora "ad causam" del actor, es fuente y base condicionante de todas las pretensiones de la demanda; razones que obligan a desestimar el recurso formalizado en estos autos por, imperio del articulo 83 inciso 1 de la ley de lo Contencioso-Administrativo con los derivados pronunciamientos absolutorios de las susodichas pretensiones.

CONSIDERANDO: Que, en su virtud, la sentencia aquí recurrida dictada el 21 de octubre de 1.976 por la misma Sala de la Audiencia , no tuvo en cuenta lo que ya había resuelto, en contrario la que pronunció anteriormente en 14 de julio de 1.975, puesto que, en definitiva, en la aquí impugnada se anula por disconforme con el Ordenamiento jurídico el recurrido acuerdo municipal de 1 de agosto de 1.974 en tanto y en cuanto en él se declara la nulidad de la adjudicación de la parcela y la del expediente; lo que en concordancia con los razonamientos antes expuestos obliga a revocar en lo correspondiente, la expresada sentencia del Tribunal "a quo" y a desestimar la apelación deducida contra ella por el adjudicatario Sr. Felipe en lar concerniente a los pedimentos que, con referencia a su deseada y no alcanzada adjudicación definitiva, interesaban un resarcimiento de perjuicios carente, pues, de verificación en su realidad, así como procede, en concordancia con los apuntados razonamientos, estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Puenteareas; todo ello sin especial condena en costas en ambas instancias de conformidad con lo establecido en el articulo 131 apartado 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar al recurso de apelación promovido a nombre de Don Felipe y estimando el de igual clase interpuesto por el ayuntamiento de Puenteareas, ambos contra sentencia dictada en estos autos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña el 21 de octubre de 1.976 , debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación del susodicho Sr. Felipe , contra acuerdo de la Comisión MunicipalPermanente del Ayuntamiento referido de 1 de agosto de 1.974 sobre dejar sin efecto la subasta de una parcela de 16.990 metros cuadrados en el monte municipal "Cruceiro de Lomba" efectuada el 4 de junio de

1.974 adjudicada provisionalmente al recurrente, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición; acuerdos ambos, expreso y presunta, que declaramos válidos y subsistentes por ser conformes a Derecho a la vez que absolvemos a la Administración pública, en su referido organismo Ayuntamiento de Puenteareas, de cuantos pedimentos contiene la demanda; y revocamos la sentencia recurrida en todo no cuanto coincide con los expresados pronunciamientos confirmándola en el resto; todo ello sin especial imposición de costas procesales en ambas instancias. Y a su tiempo, con testimonio lateral de la presente resolución, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo acompañado al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos e interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Entre líneas. De-no.-Valen,

PUBLICACIÓN leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo Señor Don Aurelio Botella Taza, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, cinco de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

15 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Junio de 2003
    • España
    • 19 Junio 2003
    ...doctrina jurisprudencial consolidada -sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1.978, 2 de Febrero de 1.980, 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981, 25 de Junio de 1.982, 16 de Septiembre de 1.983, 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984, 24 de Noviembre de 1.987, 25 de Abril de 1.989,......
  • SAP Barcelona 502/2006, 18 de Septiembre de 2006
    • España
    • 18 Septiembre 2006
    ...por ésta vía - así como que el incumplimiento del demandado no sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, así las SSTS. 5.6.1981, 22.10.1985, 20.6.1990, 20.11.1991, 3.12.1992, 15.11.1993, 9.5.1994, 27.12.1995, 26.1.1996, 15.7.1999 ), de forma que los pagarés no venían am......
  • STSJ Galicia 781/2013, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • 24 Octubre 2013
    ...es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1978, 2 de febrero de 1980, 4 de marzo y 5 de junio de 1981, 25 de junio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 20 de enero y 25 de septiembre de 1984, 24 de noviembre de 1987, 25 de abril de 1989, 2 d......
  • SAP Barcelona 185/2013, 3 de Abril de 2013
    • España
    • 3 Abril 2013
    ...a no ser que el incumplimiento del "incumplidor" sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte que no es el caso ( SSTS. 5.6.1981, 22.10.1985, 3.2.1989, 20.6.1990, 20.11.1991, 3.12.1992, 15.11.1993, 27.12.1995, 26.1.1996, 15.7.1999 ). y que la acción ha de prosperar al concu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR