STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Junio de 2003

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2348
Número de Recurso175/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 175/00 GUADALAJARA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 175/00 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Carlos , representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra el Ayuntamiento de Horche, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de Julio de 1.999, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra el Ayuntamiento demandado en fecha 24 de Febrero de 1.999.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...se condena a la Administración demandada a abonar la cantidad de 3.184.000.-Pts y la cuantía a que ascienda la reparación de las fincas dañadas, montante final que deberá ser calculado en fase de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales."

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de Junio de 2.003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala el acto presunto por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por Carlos el 24 de Febrero de 1.999 ante el Ayuntamiento de Horche (Guadalajara), por los daños causados a las fincas urbanas de su propiedad, sitas en dicha localidad, en la C/ DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 , como consecuencia de la rotura de distribución general de agua potable municipal.

Segundo

Es doctrina jurisprudencial consolidada -sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1.978, 2 de Febrero de 1.980, 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981, 25 de Junio de 1.982, 16 de Septiembre de 1.983, 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984, 24 de Noviembre de 1.987, 25 de Abril de 1.989, 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990, 7 de Octubre de 1.991 y 29 de Febrero de 1992, 28 de Marzo de 2000 (R.A. 4051), 30 de Marzo de 2.000 (R.A. 4052), 6 de Febrero de 2.001 (R.A. 653) entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. Tercero.- Toda la problemática del presente recurso, una vez que no se niega por la Corporación Local que se produjo la rotura de una tubería de distribución general de agua potable municipal, propiedad del Ayuntamiento, de la que puede derivar la existencia de la relación de causalidad entre el posible resultado lesivo para el patrimonio de la parte recurrente y el funcionamiento anormal del servicio publico, estribaría en determinar la realidad y alcance probatorio de los daños causados. En este sentido es desolador para este Tribunal comprobar, a través de la prueba testifical practicada en los autos principales, como la parte actora, aprovechándose de la existencia de una factura expedida por Charmline S.L, en una ocasión para la compra de prendas...

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