STSJ Galicia 781/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2013:8340
Número de Recurso4115/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución781/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 00781/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4115/2009

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, veinticuatro de octubre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4115/2009 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dña. Rosa, representada por D. Luis Angel Painceira Cortizo y dirigida por D. Joaquín López Fernández. Es parte como demandada la Consellería Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia y el Concello de Boiro (A Coruña), representado por D. Rafael Pérez Lizarriturri y dirigido por D. Julio López Taboada. Es parte como codemandado Zurich, Cía de Seguros, representado por Dña. Isabel Tedín Noya y dirigido por Dña. Mercedes Martínez Satiesteban y MAPFRE, Seguros de Empresas, representada por D. Julio López Valcárcel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante providencia de fecha 24 de abril de 2009 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a las Administraciones demandadas para que remitieran los expedientes.

SEGUNDO

Con fecha 7 de marzo de 2011 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la Administración demandada al abono de la cantidad de 40.632,06 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses de demora legalmente procedentes desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2011 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Mediante providencia de 20 de junio de 2011 se dio traslado a la Administración codemandada, que contestó a la demanda interesando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda. Y mediante providencia de 1 de septiembre de 2011 se dio traslado a las compañías aseguradoras codemandadas, que solicitan la desestimación del recurso.

CUARTO

Por auto de 20 de octubre de 2011 se fijó la cuantía del recurso en 40.632,06 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 29 de diciembre de 2011, consistente en documental, testifical y testifical-pericial, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 31 de mayo de 2013 y a la demandada y codemandadas por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 19 de julio de 2013 y señalándose el día 17 de octubre de 2013 para votación y fallo, mediante providencia de 3 de octubre de 2013.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de caída en hueco existente en acera sita en la travesía de la localidad de Escarabote (Boiro), contra el Ayuntamiento de Boiro y contra la Consellería de Política territorial, Obras públicas y Transportes. La razón de la doble reclamación se encuentra en la circunstancia de que manifiesta la parte actora desconocer cuál de estas Administraciones es la titular o la responsable del mantenimiento de las aceras. Y refiere en su demanda que el día 14 de mayo de 2006, poco antes de las 3 horas, caminaba por la acera destinada al tránsito de peatones en la carretera general de Escarabote, Boiro, y al llegar a la altura de la vivienda nº 35 cayó en un hueco en la acera, que no tenía señal ni protección para evitar la caída de viandantes, habiendo sido acondicionado para dar acceso a la vivienda porque la misma tiene su entrada por debajo del nivel de la acera. Y que como consecuencia se le ocasionaron las lesiones por cuya curación se le derivaron los gastos que reclama.

SEGUNDO

Sobre el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1978, 2 de febrero de 1980, 4 de marzo y 5 de junio de 1981, 25 de junio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 20 de enero y 25 de septiembre de 1984, 24 de noviembre de 1987, 25 de abril de 1989, 2 de enero y 17 de noviembre de 1990, 7 de octubre de 1991 y 29 de febrero de 1992, 28 de marzo de 2000, 30 de marzo de 2000, 6 de febrero de 2001 entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:

  1. La legislación ha estatuído una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa.

  2. Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración.

  3. De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.

  4. Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes:

    La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos: 1º.- La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley.

    1. - Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.

    2. - Una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por...

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