STS, 2 de Junio de 1981

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1981:387
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ángel Martin del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a dos de Junio de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala entre partes, de una, como apelante, Doña Rita , representada últimamente por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, dirigida por Letrado; y de otra, como apelada la Administración, representada por el Abogado del Estado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha veintiocho de Marzo de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre indemnización de daños y perjuicios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Doña Rita , se solicitó indemnización por los daños y perjuicios irrogados en el edificio de su propiedad, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Calatorao, a consecuencia de la fuga de agua ocurrida en la red del vertido publico del municipio, cuyos daños reseña en el informe pericial acompañado; por nuevo escrito, denunció la mora y previos los informes correspondientes, el Ayuntamiento acordó denegar la petición de reparación por los daños ocasionados interpuesto recurso de reposición, fué desestimado por nuevo acuerdo municipal

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones por Doña Rita , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda, con la súplica de que se dictas en su día Sentencia, por la que 1º. Se declarase que los acuerdos recurridos, no son conformes a derecho por lo que se decreta su anulación; 2º, Que en su lugar procede declarar y se declare que por causa de una fuga de agua de la red de conducción pública, se inundó su finca, ocasionando en la misma los daños que se recogen en el informe pericial emitido por Arquitecto; 3º Que el Ayuntamiento de Calatorao viene obligado a resarcir a Doña Rita de los daños y perjuicios irrogados; 4º. Que consiguientemente dicho Ayuntamiento viene obligado a realizar, a su cargo y costa, las obras de reparación que se especifican en el informe del Arquitecto; 5º. Que en el solo caso de no proceder el pronunciamiento anterior, el Ayuntamiento vieneobligado a pagar a Doña Rita el importe de los daños y perjuicios que se dicen en el pronunciamiento 3º, o sea la cantidad necesaria para realizar las obras que se dicen en el pronunciamiento la, cuya determinación cuantitativa, se efectuará en ejecución de la sentencian que recaiga; condenando al Ayuntamiento de Calatorao a estar y pasar por las anteriores declaraciones ya realizar a su cargo y costa las obras que se dicen en el pronunciamiento 4º, o, en otro caso, a abonar a la recurrente la cantidad que se dice en el pronunciamiento 5º pues, con expresa imposición de costas al mismo Ayuntamiento.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuestos y seguido el pleito por sus restantes tramites, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha veintiocho de Marzo de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue "FALLAMOS: 1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido, en nombre y representación de Doña Rita , contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Calatorao de 10 de Noviembre de 1.976, que denegó petición de reparación de daños en edificio propiedad de la actora sito en CALLE000 nº NUM000 de aquella localidad, y de facha 8 de Enero de

1.977 desestimatorio de recurso de reposición contra el anterior; acuerdos, ambos reseñados, que confirmamos expresamente. 2º.-No hacemos imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Doña Rita , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamientos de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personé, en tiempo y forma, el Procurador Don Francisco Javier Arnaez Ortíz y después el tambien Procurador Don Enrique Sorribes Torra en sustitución del anterior, en representación de la mencionada apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dicho apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veintisiete de Mayo del año en curso

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda

Vistos, la Ley de la Jurisdicción, el Código Civil y la ley de Enjuiciamiento Civil

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que limitada fundamentalmente la cuestión litigiosa al extremo fáctico de determinar la relación que pueda o no existir entre la filtración observada en la casa de Doña Rita en la CALLE000 de Calatorao y la procedencia de ese filtrado de la red de aguas de vertido: público, es preciso y obligado estudiar el referido punto a traves de las pruebas practicadas en los autos sobre el mismo

CONSIDERANDO: Que para ello y prescindiendo del conjunto de otras pruebas que no sean la pericial, ya que ellas no arrojan ninguna luz sobre el problema, resalta con indudable interés, tanta tía pericia obrante en el expediente administrativo realizada por el Arquitecto designado por la recurrente, Don Víctor , como el presentado por su compañero Don Carlos , designado por insaculación por la. Sala de Primera Instancias

CONSIDERÁNDO: Que la comparación de estos dos informes, en el extremo concreto que se investiga, de la relación que pueda existir entre la filtración observada y su origen, se desprende una coincidencia entre ambos técnicos de admitir dicha relación de forma aparente por parte del Sr. Víctor y racional según el criterio del Sr. Carlos .

CONSIDERANDO: Que estas dos pericias deben ser apreciadas según las reglas de la sana crítica conforme manda el artículo 632 de la ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a esta jurisdicción por lo dispuesto en su disposición adicional sexta , siendo también de aplicar como medio de prueba las presunciones reguladas en el artículo 1215 del Código Civil que en el caso de autos, suponen la admisión de las mismas a través de un hecho demostrado, filtración observada, como exige el articulo 1253 de dicho Cuerpo Legal , para llegar a otro que se trata de deducir cual es el origen de la filtración.

CONSIDERANDO: Que como de las expresiones de los dos dictámenes periciales que se vienen estudiando las palabras, aparentemente, y racional indican el enlace preciso y directo a que se refiere e artículo 1253 del Cuerpo legal sustantivo invocado para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, procede dar como probado que la filtración apreciada en la CALLE000 que ha originado los desperfectos en la casa de Doña Rita en la Villa de Calatorao, CALLE000 nº NUM000 , proceden de la red de vertido publico y, en su consecuencia deben ser reparados dichos desperfectos que se aprecian en una cuantía de 400.000 pesetas respecto de los apreciados y según eldictamen del Arquitecto Sr. Carlos único que los cifra y sin perjuicio de otros que pudieran descubrirse a posteriori que se determinarían en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que todo lo anterior comporta la revocación de la sentencia apelada sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 28 de marzo de 1.978 , por la representación procesal de Doña Rita , revocando dicha sentencia en todas sus partes y declarando en su lugar la nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Calatorao de 10 de Noviembre de 1.976 y 8 de Enero de 1.977 por no ser conformes a derecho en cuanto denegaron la petición de reparación de daños en la casa de la apelante en dicha Villa, CALLE000 nº NUM000 que reparará la mencionada Corporación Local por un importe de cuatrocientas mil pesetas respecto de los desperfectos apreciados en el informe del perito Sr. Carlos y en el punto 11 de su informe, sin perjuicio de los ocultos que se descubrieran que se determinarán en cuantía en ejecución de sentencia, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas en ambas instancías. Y a su tiempo con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION -Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituída en Audiencia pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, dos de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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