SAP Madrid 384/2015, 7 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha07 Diciembre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2008/0186921

Recurso de Apelación 7/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1612/2008

APELANTE: D. /Dña. Martin

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

D. /Dña. Mónica

APELADO: D. /Dña. Darío y D. /Dña. Angelica

PROCURADOR D. /Dña. ANA BARALLAT LOPEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1612/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguido entre parte de una como apelante DON Martin, representado por el Procurador Don ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ y como apelados Don Darío y Doña Angelica, representados por la Procuradora Doña ANA BARALLAT LÓPEZ, y Doña Mónica ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/01/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó sentencia de fecha 30/01/2013,

cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Martin que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

PRIMERO

Los hechos objeto de discusión en la instancia, y que se reproducen prácticamente en su integridad en el recurso de apelación, traen su causa en la sociedad civil irregular que en su día existió entre el apelante y su esposa y los apelados, que se inició en noviembre de 1988 al adquirir en copropiedad ambos matrimonios una parcela en Los Peñascales (Torrelodones) para construir dos viviendas unifamiliares, y lucrarse con el producto de su venta; ampliándose el objeto de la sociedad posteriormente, al adquirir otras dos parcelas, promoviendo y construyendo más viviendas en las mismas. Señaló la parte demandante en su demanda que las relaciones personales entre los socios comenzaron a deteriorarse a principios de 1993, al advertir que existían adeudos y transferencias no autorizados con su firma en cuenta corriente de su exclusiva titularidad, unido a una falta de explicación por el Sr. Martin sobre el destino de unas letras de cambio aceptadas por los demandados -concretamente 26 por importe de 54.280.144 pesetas-, y a otros gastos registrados, lo que dio lugar a la ruptura en la primavera de 1993, existiendo un intento de conciliación amistosa que finalmente no fructificó. Específicamente y respecto a las letras señalaron los demandantes que en septiembre y octubre de 1993 les fueron reclamadas extrajudicialmente letras por nominal de 8.800.000 pesetas más gastos e intereses, sin que estuvieran recogidas como pendientes de pago en las cuentas facilitadas por el Sr. Martin, asimismo que el Banco Urquijo le reclamó 897.055 pesetas, por dos letras aceptadas, y que el demandado cedió en beneficio propio a SERCOTEC, S.A. - empresa que había construido dos viviendas- y a la que ya se le había pagado el importe; y además indicó la parte actora que un abogado conocido del demandado, le reclamó 2 letras por importe cada una de 4 millones de pesetas, viéndose obligado el Sr. Darío a abonar un total de 4.739.132 pesetas. Además alegaron que el 28 de marzo de 1995 el hermano del demandado -Dº Martin - formuló contra los demandantes, demanda de juicio ejecutivo en reclamación, tras la ampliación, de 18.687.495 pesetas, del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid -autos 323/95-, dictando auto despachando ejecución y ordenando el embargo del salario del Sr. Darío, que se hizo efectivo desde mayo de 1996 a enero de 2001, por un importe mensual de 271.153 pesetas, hasta la retención del total del embargo acordado por importe de 15.621.000 pesetas, y de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, vivienda de los demandantes, cuya anotación se hizo efectiva el 18 de julio de 1996. El relato de los demandantes puso de manifiesto que el 5 de marzo de 1999 recayó sentencia en el referido pleito, declarando no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, al llegar a la conclusión de que Dº Martin no había acreditado ser tenedor legítimo de las cambiales, sino mero intermediario fiduciario de su hermano -el hoy apelante-, sentencia que fue confirmada por la de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de marzo de 2001, que consideró la intención de dañar del allí demandante, al no ser legítimo tenedor de las cambiales, sino que las adquirió a sabiendas en perjuicio del deudor, con concierto para eludir las excepciones que el demandado pudiera esgrimir frente a su hermano librador de las mismas, añadiendo "...y decíamos en concierto defraudatorio y pudiéramos añadir que con la específica intención de dañar...". Ante dicha demanda ejecutiva, los actores ponen de manifiesto, que interpusieron querella que recayó ante el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, que dictó archivo provisional al entender que era preciso conocer el alcance de la liquidación de la sociedad para determinar la existencia o no de delito, auto que fue confirmado en apelación; circunstancia por la que solicitaron en vía civil entre otras cuestiones, la liquidación de tal sociedad, correspondiendo el conocimiento al Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid -autos 204/1998-, que dictó sentencia el 14 de diciembre de 1998 estimando la excepción de litispendencia respecto de las pretensiones de declarar la nulidad de las letras de cambio objeto del juicio ejecutivo antes referido, así como la indemnización por los daños causados por la interposición del mismo, y por otro lado estimó parcialmente en lo demás la demanda, declarando la existencia de la sociedad civil irregular, cuya liquidación debía practicarse en trámite de ejecución de sentencia, condenando a los demandados Sr. Martin y Sra. Mónica a pagar, en su caso, a los actores el saldo que resultara que no podía exceder de 48.866.933 pesetas, más el importe procedente por los efectos aludidos en los hechos 25º, 35º y 36º de la demanda, sentencia que fue confirmada en su integridad por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 18 de octubre de 2001 . Solicitada la Ejecución de esta sentencia, primero provisional que luego pasó a ser definitiva, y que dio lugar al procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 570/2001, se dictó sentencia reconociendo un importe total a favor del Sr. Darío de 294.400,31 euros, que fue confirmada por la de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de julio de 2007. En atención a todo lo anterior los demandantes consideraban que la liquidación de la sociedad había puesto de manifiesto que la finalidad perseguida por el Sr. Martin al plantear el juicio ejecutivo era evitar la rendición de cuentas, y presionar desde su posición ventajosa obtenida a través de su engaño, privándole de sus derechos en la liquidación, haciéndose primero con un número importante de efectos parcialmente en blanco y aceptados por los actores dentro de la relación negocial que mantenían consecuencia de la confianza existente, de modo que sacó esas letras de la circulación prevista -descuento bancario para obtener financiación-, rellenándolas indebidamente y reteniéndolas en su poder a fin de tener un arma ejecutiva ante las posibles discrepancias; y además, con el conocimiento de los ingresos salariales del Sr. Darío, y del importe mensual de la amortización del préstamo hipotecario sobre su vivienda, convenció a su hermano para que le reclamara judicialmente las letras, logrando con la adopción de las medidas cautelares más dañinas existentes, su asfixia económica y el embargo de la vivienda; indicando que a pesar de que únicamente con el embargo de la vivienda hubiera sido suficiente para cubrir las responsabilidades reclamadas, se le embargó el sueldo que ascendía a 526.539 pesetas, quedándole el importe neto de 255.386 pesetas, y que tras el pago mensual del préstamo hipotecario de la vivienda por importe de 239.107 pesetas, le quedaba una renta mensual disponible de 16.279 pesetas, con la que difícilmente podían atender los gastos de vivienda y el mantenimiento de dos hijos y una hija que vivían con ellos, que hubieron de pagarse sus estudios y gastos realizando trabajos esporádicos, señalando que tras el embargo salarial sufrido acumuló un déficit económico hasta junio de 2000 de 10.290.496 pesetas, cuando sin él habría llegado a dicha fecha con un ahorro acumulado de 2.898.333 pesetas, por lo que se vieron obligados a modificar sus hábitos y forma de vida para reducir los gastos al mínimo, concretamente los de consumo de energía eléctrica y de gas propano para calefacción, teniendo que solicitar ayuda económica y material a parientes y amigos. Asimismo, indicaban en su demanda los actores y hoy apelados, que aunque obtuvieron sentencia favorable en...

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