STS 278/1981, 20 de Junio de 1981

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1981:180
Número de Resolución278/1981
Fecha de Resolución20 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 278.-Sentencia de 20 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Rúa Inmobiliaria, S. A.».

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 11 de junio de

1979.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Censura de cuentas. Plazo.

La jurisprudencia de esta Sala ha sancionado con reiteración que las facultades investigadoras que

a los censores de cuentas les están encomendadas lo son en interés de los accionistas,

situándolos en condiciones de poder emitir su voto con conocimiento de causa, no es dable

limitarlas en cuanto al tiempo de que pueden disponer para desarrollar su labor, a lo que es de

añadir que, como señala la sentencia de esta propia Sala de 26 de febrero de 1975, el mentado

plazo máximo de un mes ha de entenderse anterior, cuando menos, a los quince días precedente a

la celebración de la Junta, para posibilitar se cumpla lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley sobre Sociedades Anónimas que nos ocupa.

En la villa de Madrid, a 20 de junio de 1981; en los autos de Juicio Especial de la Ley de Sociedades Anónimas , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero por: "Rúa Inmobiliaria, S.

A.», domiciliada en Madrid contra "Papelera del Centro, S. A.», con domicilio social

en Navalcarnero, sobre impugnación de acuerdos sociales; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y con la dirección del Letrado don Manuel Navarro Hernán, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Enrique de Antonio Morales y con la dirección del Letrado don Alberto Almazor Nogueras.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Corujo y López Villamil en representación de "Rúa Inmobiliaria, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, demanda de Proceso Especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra "Papelera del Centro, S. A.», sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que "Rúa Inmobiliaria, S. A.», es accionista de "Papelera del Centro, S. A.», poseedora de 8.089 acciones.- (Segundo. Que el 2 de junio de 1977, se celebró Junta General Ordinaria de "Papelera del Centro, Sociedad Anónima», en la que sedesignó Censor de Cuentas a don Clemente , en representación de la demandante. Tercero. Que fue convocada otra Junta para el 14 de junio de 1978, para conocer las cuentas del ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1977, remitiéndose una carta al Censor de cuentas mencionado, poniendo a su disposición la Memoria, Balance y Cuentas del ejercicio de 1977, sin que ello fuera cierto, pues hasta los días 5 y 6 de junio, no le fueron facilitados al señor Clemente los antecedentes y documentos así como el Balance, Memoria y Presupuestos.-Cuarto. Que se celebró la Junta convocada, a la que asistió don Clemente que se manifestó en contra de la aprobación del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria por entender que había irregularidades en los mismos, y no habérsele dado el tiempo necesario para formular su informe como Censor de Cuentas.-Quinto. Que su representado por carta notarial solicitó una certificación de la Junta, sin que le haya sido facilitada. A continuación alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nulo, sin valor ni efecto alguno el acuerdo de aprobación del Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1977, adoptado por la Junta General de Accionistas de "Papelera del Centro, S. A.», el día 14 de junio de 1978, con la condena en costas que proceda legalmente.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Papelera del Centro, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Enrique de Antonio Morales, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que aceptaba los correlativos primero y segundo.-Segundo. Que se negaba la veracidad del hecho tercero siendo más cierto: que don Clemente , se dedica en su empresa "Rúa Papel, S. L.», a la venta de desperdicio de papel, siendo un cliente de ella, la demandada "Papelera del Centro, S. A.», y desde 1976 ha sido su aspiración llegar a ser el proveedor único de la demandada lo que ha disgustado a aquél. Que el señor Clemente forma un grupo minoritario, por ello se le recordó por carta que debía realizar su informe como censor de cuentas y el señor Clemente se presentó en la empresa y con escrupulosidad anormal en tales casos, procedió a comprobar en forma exhaustiva el balance y emitió el dictamen un día antes de la Junta y lo ratificó por conducto notarial.-Tercero. Que se celebró la Junta General en la que se leyó el informe del señor Clemente , entablándose un amplio debate sobre el mismo. La actitud del señor Clemente , movió a la Junta a no aprobar el Balance y aprobó en cambio el acta. Hay que hacer constar que el otro censor de cuentas aprobó las cuentas.-Cuarto. Que mientras las conversaciones se mantenían con el señor Clemente no se le envió una certificación del acta de la Junta. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación para terminar suplicando, que en su día se dicte sentencia, desestimando totalmente la demanda, e imponiendo expresamente a la misma las costas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas se emplazó a las partes ante la Audiencia Territorial en la que las mismas hicieron las oportunas alegaciones.

RESULTANDO que la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por "Rúa Inmobiliaria, S. A.» contra la demandada "Papelera del Centro, S. A.», debemos absolver y absolvemos a ésta de la misma en todas sus partes y debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad del acuerda tomado por la Junta General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad demandada "Papelera del Centro, S. A.»; celebrada el día 14 de junio de 1978, con expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de "Rúa Inmobiliaria, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por inaplicación, del artículo 108, apartado primero, de la Ley de Sociedades Anónimas de 21 de julio de 1951 . En orden al contenido de esta norma es preciso aclarar: a) Que dicha norma no es de carácter potestativo, sino imperativo, no susceptible por tanto de modificación por los particulares. Sentencias de 15 de octubre de 1971 y 6 de noviembre de 1972. b) Que el plazo de un mes que debe concederse a los Censores para el examen de la contabilidad ha de ser anterior a los 15 días precedentes a la celebración de la Junta, sin que pueda reducirse tal plazo y bajo pena de nulidad de los acuerdos. Sentencias, entre otras, de 23 de abril de 1966 y 26 de febrero de 1975. Y hallándose probado que el Censor señor Clemente recibió la carta de la sociedad demandada en 29 de mayo de 1978, es obvio que, al tiempo de celebrarse la Junta General el 14 de junio del mismo año, ya había sido mermado con notorio exceso el término obligatorio del mes, por lo cual debe declararse nulo el acuerdo a que se contrae el pleito.

Segundo Fundado igualmente en el número uno del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , porviolación por inaplicación del artículo 110 de la citada Ley de Sociedades Anónimas , en relación con la resolución de la Dirección General de los Registros de 27 de junio de 1977 y sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1970 y 17 de noviembre de 1972 . Las normas del artículo 110, entre ella las relativa a que los documentos y el informe de los Censores se pondrán a disposición de los accionistas, 15 días antes de la celebración de la Junta General, son también- según declaran las citadas sentencias de 15 de octubre de 1971 y 6 de noviembre de 1972- de carácter necesario e imperativo y, por tanto, inderogables por los particulares. El expresado plazo de 15 días, según las sentencias de 24 de junio y 19 de diciembre de 1961, debe considerarse como especial. Como quiera que los accionistas de la sociedad recurrente les fue materialmente imposible conocer los documentos con la antelación de 15 días que exige obligatoriamente el precepto que analizamos es visto que ha sido violado el artículo 110.

Tercero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 110 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente. Se funda este motivo, además, por los mismos fundamentos o razonamientos que dejamos expuestos en el precedente, y que en aras a la brevedad damos por reproducidos aquí en el presente.

Cuarto

Fundado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre y 17 de noviembre de 1972 y 3 de mayo de 1977 , en relación con lo establecido en los artículos 3 del Código Civil y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas , que resultan violados igualmente. Sustentan estas sentencias la doctrina de que la obligación impuesta a los Administraciones por el artículo 110 no puede quedar excluida ni enervada porque la sociedad tenga carácter familiar. Sentencias de 27 de octubre de 1972 y 17 de noviembre de 1972 y 3 de mayo de 1977. Pues bien, esta doctrina legal ha sido violada en la sentencia, puesto que no resulta lícito confundir e identificar el absoluto e inviolable derecho de información establecido para los accionistas en la Ley, en el plazo de 15 días anteriores a la fecha de celebración de la Junta, con la mera posibilidad, que se presume, de adquirir tal información por cualquier medio.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en orden a la adecuada resolución de los cuatro motivos por los que el presente recurso se plantea es de resaltar que: a) la sentencia recurrida admite implícitamente que a los dos accionistas censores de cuentas no les fue sometido a examen con la antelación suficiente por los Administradores de la Sociedad demandada los documentos a que se hace concreta y circunstancia referencia en el artículo 108 de la Ley de 17 de julio de 1951 , sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas, originando ello que, sin que hubieran podido ejercer sus facultades investigadores en el plazo de un mes que les concedía la norma legal dicha, emitieran sus informes, un día y dos, con anterioridad a la celebración de JÁ Junta General convocada para aprobar el Balance y los documentos anejos al mismo, y

  1. admite explícitamente la citada sentencia que los accionistas, con 15 días de anticipación a la celebración de la Junta General, no tuvieron a su disposición los documentos y el informe sobre ellos emitido a que se refiere el artículo 108 antes mencionado.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación, por inaplicación, del artículo 108, apartado primero, de la Ley de Sociedades Anónimas de 21 de julio de 1951 , con fundamento en que los Administradores de la Sociedad han de someter al examen e informe de los accionistas censores de cuentas el balance, la cuenta de Pérdidas y Ganancias, la propuesta sobre la distribución de beneficios y la Memoria con la antelación suficiente para que éstos dispongan del plazo de un mes para formular el dictamen que corresponda, y como en relación a este tema la Jurisprudencia de esta Sala ha sancionado con reiteración que las facultades investigadoras que a los censores de cuentas les están encomendadas lo son en interés de los accionistas, situándolos en condiciones de poder emitir su voto con conocimiento de causa -sentencias de 26 de abril de 1966 y 5 de febrero de 1972-, no es dable limitarlas en cuanto al tiempo de que pueden disponer para desarrollar su labor, a lo que es de añadir que, como señala la sentencia de esta propia Sala de 26 de febrero de 1975, el mentado plazo máximo de un mes ha de entenderse anterior, cuando menos, a los quince días precedentes a las celebración de la Junta, para posibilitar se cumpla lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley sobre Sociedades Anónimas que nos ocupa, imponiendo lo razonado la estimación del primer motivo del recurso, habida cuenta de que la sentencia recurrida al hacer caso omiso del alcance que la observancia del plazo máximo de un mes significa en orden a la circunstancia de que los censores de cuentas emitan su informe con las garantías de acierto que su conocimiento en tal lapso detiempo de los documentos que han de analizar les suministre, violó por inaplicación, la norma legal cuya infracción se denuncia en el mismo.

CONSIDERANDO que el artículo 110 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas reglamenta el derecho de información de los accionistas, imponiendo al Consejo de Administración la obligación de ineludible observancia de que, con 15 días de antelación a la celebración de Junta General convocada para aprobar el balance del ejercicio social a que se contradiga, pongan a disposición de los socios los documentos y el informe sobre ellos emitido a que se refiere el artículo 108, no siendo admisible, como entiende la sentencia recurrida, que tal obligación y la norma que con carácter de auténtico Derecho imperativo o necesario la establece - sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1971-, sea menoscabada en el alcance que persigue de que los socios emitan su voto en la Junta General con pleno conocimiento de causa- sentencia de 3 de mayo de 1977- a pretexto de que en la celebrada no se aceptó la recomendación del Consejo de aprobar el Balance, pues éste lo fue, en definitiva, con las correcciones que estableció dicha Junta, careciendo las mentadas correcciones, como es obvio, de trascendencia al efecto de significar que los socios obtuvieran en el breve lapso de tiempo de desarrollo de la Junta el conocimiento que posibilita un análisis mesurado, durante un plazo no inferior a 15 días, de los documentos y el informe a que se refiere el artículo 108 de la Ley, y como quiera que en el caso concreto de esta litis el "informe» de los accionistas censores de cuentas fue presentado un día y dos antes de la fecha de celebración de la Junta, es indudable que por el Consejo de Administración no se dio ni se pudo dar cumplimiento a lo al respecto dispuesto en el párrafo primero del artículo 110 antes citado, lo que determina que el motivo segundo del recurso en que, al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación, por inaplicación, del mencionado artículo 110 de la Ley Especial sobre Sociedades Anónimas debe prosperar, por cuanto la resolución recurrida no estimó, como era de rigor en correcta aplicación del mismo, que los acuerdos de la Junta General de Accionistas en que se aprobó el Balance del ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 1977, adolecían del vicio de nulidad puesto de relieve por el accionista, aquí recurrente, y que, en su consecuencia, procedía la acogida de la demanda.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso es formulado "ad cautelam» acusando por igual vía que el anterior "interpretación errónea» del mismo precepto, o sea, el artículo 110 de la Ley Especial sobre Sociedades Anónimas vigente, reproduciendo los mismos razonamientos que sirvieron de apoyo al antes referido segundo motivo, holgado por ello su análisis pormenorizado ya que, en definitiva, si esta Sala hubiese llegado a la conclusión de que no existía violación en sentido negativo de inaplicación de la norma legal dicha, sí concurriría el vicio de interpretación errónea del mismo, conduciendo a idéntico resultado de la procedencia de casar la resolución impugnada, con estimación de la demanda en su día articulada por el accionista recurrente.

CONSIDERANDO que la estimación de los dos primeros motivos del recurso hace devenga inoperante el análisis del cuarto, ya que éste, con la oportuna cita de las sentencias de esta Sala que las sancionan, se acusa la infracción -por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de la doctrina legal cuyo contenido ha sido resaltado al concertar la fundamentación y procedencia de los motivos primero y segundo, obteniéndose de la aplicación de tal doctrina igual conclusión respecto al tema debatido y procedente casación de la sentencia de instancia.

CONSIDERANDO que la estimación del recurso determina la improcedencia de hacer una especial imposición de las costas causadas con el mismo, mandando se devuelva al recurrente el depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley de doctrina legal interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de la entidad "Rúa Inmobiliaria, S. A.», contra la sentencia dictada en única instancia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 11 de junio de 1979 , en autos seguidos por el procedimiento del artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas a solicitud de dicha recurrente contra la sociedad "Papelera del Centro, S. A.», casando y anulando la referida sentencia, mandando devolver a la recurrente el depósito constituido y siendo todo ello sin hacer una especial imposición de las costas aquí causadas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución y la que -a continuación se dicte a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.-Cecilio Serena.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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