SAP Málaga 96/2011, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2011
Fecha16 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 485/06

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 347/10

SENTENCIA N.º 96/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En Málaga, a dieciséis de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario N.º 485/06, procedentes del Juzgado de lo Mercantil N.º Uno de Málaga, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos a instancias Mentunom Investments BV, representada en el recurso por el Procurador Don Vicente Vellibre Chicano y defendida por el Letrado Sr. Juega García, contra Hotelera Padrón S.A., representada en el recurso por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez y defendida por el Letrado Don José Manuel Soriano Barranquero, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil N.º Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 en el juicio Ordinario N.º 485/06 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "

FALLO.- QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA por el/la procurador/a D./doña Vellibre Vargas en nombre y representación de MENTUNOM INVESTMENT BV y defendido por el/la abogado/a D./doña Juega García, contra HOTELERA PADRÓN S.A. representado por el/la procurador/a D./doña Duarte Diéguez y defendido por el/la abogado/a D./doña Soriano Barranquero y en consecuencia:

Primero

Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor.

Segundo

Con expresa imposición de costas a la actora." (sic).

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la precedente instancia desestima la pretensión actora, que, tal y como se deduce del suplico de la demanda rectora de la presente litis, no es otra que la relativa a que se declarase la ineficacia e invalidez del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2005, adoptado en la Junta General de Accionistas de la Sociedad Hotelera Padrón SA, celebrada el día 7 de junio de 2006 y los que traigan causa del mismo; pronunciamiento desestimatorio frente al que se ha alzado en apelación la parte actora, articulando extensísimas alegaciones que trataremos de ir analizando pormenorizadamente .

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de dar respuesta a la argumentación contenida en el recurso de apelación (ver folios 28 y 37 del recurso ad exemplum) relativa a que la Sentencia no está convenientemente motivada e incluso adolece de incongruencia omisiva al no contener ni razonamientos específicos, ni pronunciamientos, sobre determinadas irregularidades en las cuentas formuladas por la demandada, correspondientes al ejercicio de 2005, que fueron denunciadas en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que, como ya expresara esta Sala en Sentencia N.º 143/09, Rollo de Apelación N.º 877/08 en la que se resolvía un supuesto sustancialmente idéntico al que hoy nos ocupa, seguido entre las mismas partes, la incongruencia como manifestación del quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva habrá de comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales, a saber: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional, y la ausencia de respuesta razonada por parte de aquél, a esa concreta petición, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que indica que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión" ( STC 56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998 ). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en si mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no será necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Mas rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita" ( SSTC 56/1996 y la de 18 de Mayo de 1998). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de "falta de motivación" y de "incongruencia" en las sentencias, son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre, una Sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente" ( Sentencias de 1 de Diciembre de 1998, 25 de Enero y 2 de Marzo de 1999 ). Así mismo, una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo

24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 CE ( Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, entre otras). Y esta exigencia Constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla- Sentencia 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras-: a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al impero de la ley (artículo 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y par el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE . Pero ha de advertirse que la amplitud de motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspecto y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de decisión" ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995 ). En el presente caso, aplicando la anterior doctrina, debe rechazarse el primer motivo de impugnación de la Sentencia recurrida pues en ella se resuelven los puntos litigiosos y se dan respuestas a las pretensiones planteadas por las partes en el procedimiento razonándolas debidamente, sin que la íntegra desestimación de la demanda en ningún caso puede equivaler a incongruencia pues el Juzgador ha dado respuesta a la pretensión del actor precisamente desestimándola. Obviamente, conforme a la doctrina expuesta, el hecho de que por parte del juzgador a quo, no se hayan analizado de forma expresa las alegaciones de la parte hoy recurrente relativas a que las pérdidas reflejadas en las cuentas de 2005 son ficticias e irreales y sobre determinadas irregularidades, denunciadas en la demanda, que se reflejan en las cuentas de 2005 que vulneran la imagen fiel de la sociedad, no determina, en modo alguno falta de motivación, ni menos aún incongruencia omisiva, pues, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, no es necesario...

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