STS 245/1981, 3 de Junio de 1981

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1981:99
Número de Resolución245/1981
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 245.-Sentencia de 3 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Casimiro .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de La Coruña de 21 de

febrero de 1979.

DOCTRINA: Indemnización de daños y perjuicios. Lesiones: prescripción de la acción.

Siendo de observar que la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo ha apreciado en casos

de lesiones, para la fijación del inicio ("dies a quo») del plazo de un año, a los efectos del número

segundo del artículo 1.978 del Código, hay que esperar al momento en que se conozca de modo

definitivo los efectos de las mismas.

En la villa de Madrid, a 3 de junio de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense, número dos por doña María Angeles , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Río Aban, Municipio de Coles, contra

don Juan Alberto , mayor de edad, empleado y vecino de Orense y la razón social que gira con el nombre de "Francisco Bermello», domiciliada en Orense, y don Casimiro , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Orense, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y con la dirección del Letrado don José Hoya Corominas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ramón Santas Freiré, en representación de doña María Angeles , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense número dos, demanda de mayor cuantía contra don Juan Alberto y razón social "Francisco Bermello» y don Casimiro , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Sobre las 23 horas del día 23 de mayo de 1974, a la altura del kilómetro 2,400 de la Carretera de la Barra de Miño hacia Penasalva, la furgoneta AH-......... ,

propiedad del demandado señor Casimiro , con seguro obligatorio y conducida por el también demandado señor Juan Alberto con autorización del propietario y como empleado del mismo en una curva de reducida visibilidad, por circular con velocidad excesiva y encontrarse la rueda anterior derecha casi lisa, el conductor no pudo dominar el vehículo invadiendo el semiancho y la cuneta izquierda.-Segundo. Se incoaron diligencias previas que pasaron a preparatorias, donde se apreció la responsabilidad penal del conductor, pero al ausentarse éste a paradero desconocido, se archivó la causa y se dictó auto despachando ejecución contra la compañía aseguradora, que cubría el seguro obligatorio por 152.000 pesetas, por haber percibido el perjudicado 48.000 pesetas, en concepto de pensión provisional. También se estableció la obligación depago a la Residencia de 116.967 pesetas.- Tercero. En febrero de 1976, la Compañía de Seguros ofreció al señor Jesús Ángel el pago de las 152.000 pesetas, que fueron recibidas por su esposa haciendo esta expresa reserva en nombre de su marido de las demás acciones.-Cuarto. En 4 de agosto del corriente año, falleció don Jesús Ángel , el cual otorgó testamento en el que se instituye herederos a su esposa y al padre del testador.-Quinto. La cuantía en 650.000 pesetas. Alega fundamentos de derecho para terminar suplicando se dicte sentencia en que se condene a los demandados, a que satisfagan a la actora para sí y, en su caso, para la comunidad hereditaria de su finado esposo don Jesús Ángel , la cantidad de 650.000 pesetas como indemnización complementaria de la ya satisfecha por el Seguro Obligatorio de Accidente de Circulación por el accidente sufrido por el expresado causante que determinó su incapacidad total y después el fallecimiento, y condena especial en costas a los demandados que se opongan.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Casimiro , compareció en los autos en su representación el Procurador don Julio Vázquez Raimundez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Del hecho primero de la demanda sólo reconocemos que se produjo un accidente de tráfico por el vehículo de mi representado, conducido por Juan Alberto .-Segundo. Que el accidente, motivó la incoación de diligencias previas convertidas en preparatorias en las cuales, se dictó auto, ejecutivo en base al seguro obligatorio que tenía concertado mi comitente. Es cierto que la entidad aseguradora abonó la cantidad de 152.000 pesetas a doña María Angeles .-Tercero. Mi representado no tiene responsabilidad civil alguna, pues el finado ni sufrió una incapacidad total ni su fallecimiento derivó de las lesiones habidas en el accidente.-Cuarto. En cuanto a la legitimación activa, la impugnamos por cuanto desconocemos esa condición de heredera que invoca única de su esposo.-(Quinto. Se aduce igualmente otra excepción contra la razón social "Francisco Bermello», pues tal razón social no tiene personalidad jurídica alguna.-Sexto. Negamos todos los hechos de la demanda que se opongan a lo reconocido. Alega fundamentos de derecho para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda y las pretensiones formuladas contra mi representado y en otro caso, estimando las excepciones propuestas, y siempre condenando a la actora al pago de las costas.

RESULTANDO y como no comparecieron en tiempo don Juan Alberto y la razón social "Francisco Bermello» se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que la actora renunció a réplica. RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Orense número dos, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Ramón Santas Freiré, en nombre y representación de doña María Angeles , contra don Juan Alberto y don Casimiro , debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a satisfacer a ia demandante o en su caso a la comunidad hereditaria de su fallecido esposo, don Jesús Ángel , la cantidad de 600.000 pesetas, como indemnización complementaria de la ya satisfecha por el Seguro Obligatorio como consecuencia del accidente de circulación sufrido por dicho causante, que produjeron en él graves secuelas determinantes, fundamentalmente de su fallecimiento posterior, todo ello sin hacer una expresa condena en costas en esta instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado comparecido y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1979 , con la siguiente parte dispositiva. Que confirmando la sentencia apelada dictada con fecha 21 de septiembre de 1977, por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de Orense , estimando la demanda formulada por el Procurador don Ramón Santas Freiré, en nombre y representación de doña María Angeles , contra don Juan Alberto y don Casimiro , debemos condenar y condenamos solidariamente a dichos demandados a satisfacer a la demandante o en su caso a la comunidad hereditaria de su fallecido esposo, don Jesús Ángel , la cantidad de 600.000 pesetas, como indemnización complementaria de la ya satisfecha por el Seguro Obligatorio como secuencia del accidente de circulación sufrido por dicho causante, que produjeron en él graves secuelas determinantes, fundamentalmente de su fallecimiento posterior, todo ello sin hacer una expresa condena de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de don Casimiro ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña,con apoyo en el siguiente único motivo:

Único. Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción por interpretación errónea del artículo 1.968, número dos, del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Entendemos que la problemática del motivo es la determinación del momento en que pudo ejercitarse la acción civil, y el artículo 1.968, expresa que por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado, prescribe la acción y esto sucede en el presente supuesto. La sentencia del Juzgado determina, expresamente, quedando abierta la responsabilidad civil subsidiaria contra el empresario por auto de 19 de abril de 1975, debiendo aclarar que, la rebeldía del autor directo, fue decretada por providencia de 7 de mayo de 1975 y no de 1976, por lo que, tomando como fecha de iniciación para el cómputo del plazo prescriptivo cualquiera de las expresadas, la acción no puede prosperar por haber prescrito. Pero es que, además, la ahora demandante, fue habilitada para comparecer en las diligencias en 26 de mayo de 1975, y se hace contar que en 8 de marzo de 1975 se dictamina... "quedan como secuelas y alteraciones de su nivel de conciencia, confusión mental y desorientación, al mismo tiempo que úlceras y trastornos urinarios. Todo ello se considera como consecuencia del traumatismo sufrido, considerando su estado como irreversible». Pues bien, si tomamos estas fechas como comienzo del plazo en que ya se pudo reclamar la indemnización, la acción igualmente, estará prescrita. Sin embargo, mantiene la sentencia, que el año prescriptivo habrá de contarse "a partir de la fecha de archivo o sobreseimiento, ésta es de 7 de mayo de 1975 y la demanda se presentó después de transcurrido un año desde dicha fecha». Entendemos que el argumento de la sentencia recurrida de que el plazo de prescripción se inicia al fallecimiento del lesionado, es erróneo, ya que la acción nace como consecuencia del hecho culposo. Pero además, la acción que se ejercita, no es como consecuencia del fallecimiento, puesto que el auto que determinó la cantidad máxima líquida a reclamar por el seguro obligatorio del automóvil, lo hizo en atención a la incapacidad total y absoluta del lesionado, tomando en consideración las secuelas que le quedaron como consecuencia del accidente, sino que se trata de la acción basada en la responsabilidad objetiva contra el propietario del vehículo, acción totalmente independiente de la anterior y ejercitable en procedimiento distinto, hasta el punto de ser diferente también las intervenciones de la aseguradora y del propietario en ambos juicios, hasta el punto extremo de que al valorar en el auto ejecutivo la secuela de incapacidad, dio lugar a fijar una suma superior a la que normalmente se señala para caso de muerte, de donde se infiere que aquella cantidad en el más sentido estricto de justicia tendría que minusvalorarse al ser superior a lo que la Ley señala para casos de muerte. Y en tal sentido las sentencias de 19 de diciembre de 1971, 24 de diciembre de 1941, 24 de septiembre de 1965, 23 de marzo de 1968, 27 de enero de 1970 y 19 de noviembre de 1971, que expresan que la acción puede ejercitarse desde el día en que cobra fuerza la resolución, que ponga término definitiva o provisionalmente al procedimiento criminal. Igualmente mantiene la sentencia recurrida, que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que en la misma se consigna, que el plazo prescriptivo, según la propia sentencia, deberá computarse desde la fecha en que se produjo el fallecimiento. Sin embargo, será de aplicación única y exclusivamente para el supuesto concreto en que el fallecimiento acaezca como consecuencia inmediata y a corto plazo previsible del accidente y no como en el presente caso ocurre, después de casi dos años de haberse producido el evento dañoso. De todo lo hasta aquí expuesto, se deduce con notoria claridad la inconsistencia del mantenimiento del razonamiento que realiza la sentencia recurrida, siendo notoria la infracción denunciada, motivo por el cual procede la estimación del presente recurso.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los distintos temas que se debatieron en la instancia, el único que llega al presente trámite de casación es el relativo a la prescripción de la acción ejercitada con base en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , que se plantea en el también único motivo formulado, que lo fue con amparo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, donde se denuncia interpretación errónea del 1.968 en su párrafo segundo, del propio Código, debiéndose entender que la denuncia se extiende igualmente al 1.969, aunque no se mencione numéricamente, pues de él es el texto que literalmente se reproduce, aunque se refiera al precepto anterior, sin duda por error; alegándose por el recurrente, en apoyo de su tesis, que el siniestro (accidente de tráfico) tuvo lugar el 23 de mayo de 1974, tramitándose diligencias penales, en las que se declaró en rebeldía al autor directo del daño, el 7 de mayo de 1975, quedando abierta la responsabilidad civil subsidiaria del empresario (hoy recurrente) con el auto de 19 de abril de 1975, archivándose finalmente la causa penal y dictándose otro auto de 30 de octubre del mismo año que fija la cantidad a percibir por el perjudicado; añadiendo que cualquiera que sea la que, de estas fechas, se tome en consideración a los fines del inicio del plazo prescriptivo, debe reputarse prescrita laacción, puesto que la demanda de que traen causa estas actuaciones sólo se presentó el día 28 de octubre de 1976, en que había transcurrido con exceso el término de un año legalmente establecido; siendo de observar, sin embargo, que la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, recogida entre otras, en las sentencias de 6 de febrero de 1942, 23 de octubre de 1943 (ambas relativas a supuestos de accidentes de trabajo), 9 de junio de 1976, 9 de octubre de 1978, 9 de mayo de 1979 y 18 de mayo de 1981, ha precisado que en casos como el presente, en que se trate de lesiones, para la fijación del inicio ("dies a quo») del plazo de un año, a los efectos del número segundo del artículo 1.968 del Código, hay que esperar al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos de las mismas, que en el supuesto que se contempla fue la muerte del perjudicado, pues sólo entonces y a los fines del artículo 1.969 del Código, se puede estar en condiciones de ejercitar la acción valorando el alcance efectivo y total del daño y el importe de la pertinente indemnización; y habiendo tenido lugar el fallecimiento el día 4 de agosto de 1976, es evidente que cuando se presenta la demanda el 28 de octubre del propio año, no había transcurrido el plazo de prescripción fijado en el artículo 1.968, como acertadamente dijeron las dos sentencias de instancia.

CONSIDERANDO que como consecuencia de cuanto queda expuesto, procede desestimar el único motivo formulado y consiguientemente, el recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Casimiro , contra la¡ sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Corana, en fecha 21 de febrero de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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