SAP Toledo 219/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2006:597
Número de Recurso302/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CAROEMILIO BUCETA MILLERGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00219/2006

Rollo Núm. .................. 302/05.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Orgaz.-

J. Ordinario Núm........ 342/03.-

SENTENCIA NÚM. 219

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de julio de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 302 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 342/03 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes REALE AUTOS CIA. DE SEGUROS S.A. y Dª Carmela, representados por los Procuradores de los Tribunales Sres. Dorrego Rodríguez y de la Rosa Martín respectivamente y defendidos por los Letrados Sr. González Escribano y Sr. Sánchez Cano respectivamente, y como apelado Dª Marisol, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Rosa Martín.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ESTIMANDO la excepción de prescripción alegada por la codemandada, "Reale Autos y Seguros Generales S.A", contra la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Carmela, se acuerda el SOBRESEIMIENTO y ARCHIVO del presente Juicio Ordinario en relación a la misma, con imposición a la actora de las costas procesales.

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Marisol, contra D. Arturo y la entidad "Rale Autos y Seguros Generales S.A", DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a abonar, solidariamente a la Sra. Marisol la suma de 40.986,90 Euros, cantidad que devengará a cargo de la aseguradora los intereses moratorios en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Resolución, abonando cada parte, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por REALE AUTOS CIA. DE SEGUROS S.A. y Dª Carmela, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha de sentarse desde el principio que ninguna de las alegaciones vertidas en representación de la Sra. Marisol para esta alzada que discrepan de lo decidido en sentencia sobre las secuelas por ella padecidas y sobre la puntuación de baremo de las constatadas, no puede en modo alguno ser consideradas porque pretenden no la confirmación de la sentencia sino su parcial revocación para elevar la suma de la indemnización a ella reconocida y ello ha de hacerse valer por vía de formulación de recurso de apelación, no interpuesto por dicha litigante, y no por la vía de simple oposición al recurso efectivamente formulado por las demás partes.

Entrando así a valorar las pretensiones revocatorias de la sentencia hechas valer en debida forma, mediante el correspondiente recurso, por parte de la entidad aseguradora Reale ha de considerarse que la sentencia no incurre en la incongruencia contraria al art. 218 de la LEC que se le imputa por la citada recurrente y ello porque la sentencia no reconoce a la Sra. Marisol mas de lo por ella solicitado en su demanda. La citada demandante solicito por síndrome postraumático cervical que le fueran reconocidos 3 puntos y 3 por el dolor cervical, que se mencionaba sin fijar puntos al principio de la demanda si bien se pedían en la cuantificación de lo reclamado al remitirse a las puntuaciones que se constataban en la pericial por ella presentada adjunta a la demanda (Hecho Sexto) que puntuaba la citada lesión de cervicalgia con 3 puntos. Asimismo la demanda solicitaba por la condropatia rotuliana 3 puntos y por el dolor de rodilla (gonalgia) 5 puntos. La sentencia reconoce a dicha demandante 6 puntos por la lesión de síndrome postraumático cervical en la que subsume y lo dice expresamente el dolor cervical y asimismo 5 puntos por la condropatia en la que subsume expresamente el dolor de rodilla. Es decir, la demandante puntuó todas estas lesiones por separado y la sentencia motiva expresamente que unas han de ser subsumidas por otras, lo cual no significa que considere que la secuela subsumida no existe o no esta objetivada sino que la da por existente y por ello ha de ser indemnizada, si bien lo que realiza el Juez a quo es puntuarlas conjuntamente, por lo que la puntuación del conjunto de ambas que reconoce la sentencia no es incongruente ni da a la demandante mas de lo pedido porque, dentro del arco posible para cada una, no puntúa cada grupo de secuelas a valorar en conjunto por encima de lo solicitado por la parte demandante por cada una de ellas por separado. Por ello el motivo de recurso no puede prosperar al no incurrir la sentencia en el defecto procesal que se alega.

SEGUNDO

En relación a lo aducido por la misma recurrente sobre perjuicio estético solicitando que se le reconozcan a la citada demandante Sra. Marisol 10 puntos el lugar de los 12 reconocidos en la sentencia, esta Sala comparte plenamente el criterio sentado por la sentencia apelada de que simplemente una cicatriz en la cara perceptible a simple vista (labio superior) que provoca con deformidad del mismo, es perjuicio estético importante puntuable con un mínimo de 11 puntos, por lo que los 12 puntos asignados por el Juez a quo resultan perfectamente proporcionados. Puede ser que en el trabajo de dicha demandante no sea esencial la imagen, por eso quizá tal cicatriz no se califica de perjuicio estético muy importante,...

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