STSJ Canarias 166/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2008:832
Número de Recurso47/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución166/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de marzo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000047/2008, interpuesto por SELIMCA S.L., frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000080/2006 en reclamación de DERECHOS, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Maribel, en reclamación de DERECHOS siendo demandado SELIMCA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29/03/07, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Maribel trabaja en la empresa Selimca, S.L. desde el 01 de julio de 1988, con la categoría profesional de limpiadora peón especialista y percibiendo un salario de 517,11 euros mensuales en el centro de salud del Puerto de la Cruz (3 horas diarias de trabajo a la semana) y 293,98 euros. SEGUNDO.- El 1 de julio de 2005 por Selimca, S.L. y la Gerencia del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria se suscribe contrato administrativo de servicio de limpieza en los Centros de Atención Especializada del Norte de Tenerife, folio 54. En el Centro de El Puerto prestaban servicios cinco trabajadores, y en el de La Orotava cuatro. En el Pliego de Prescripciones Técnicas se hacía constar que el personal en el Puerto estaba distribuido en la forma siguiente: de lunes a viernes una persona de 7 a 14, de 11 a 15, de 12 a 19, de 15 a 18, dos de 16 a 19. Sábados dos de 7 a 12, una de 10 a 14, de 14 a 17 y dos de 16 a 19. Se establecía que el número de puestos de trabajo sería el que la empresa considerara necesario para realizar los trabajos, debiendo mantener como mínimo los puestos que actualmente se consideraban necesarios para un correcto servicio. En relación a La Orotava, en el pliego se establecía 3 personas en turno de mañana de 7 a 15. TERCERO.- La empresa el 10 de octubre de 2005 comunicó a Doña Diana, trabajadora que prestaba servicios en el CAE de La Orotava, que pasaba a realizarlos en el centro del Puerto de la Cruz con horario de 7 a 15. La trabajadora presentó demanda que fue estimada por sentencia que declaró injustificada la decisión empresarial. CUARTO.- Con posterioridad la empresa traslada de La Orotava al Centro de Puerto de la Cruz a Doña Milagros, que tiene una antigüedad de 11 de septiembre de 1992 y un contrato de 40 horas semanales. QUINTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y el día señalado, el 28 de diciembre de 2005, se intentó sin efecto.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Maribel contra SELIMCA, S.L., debo declarar el derecho de la actora a que se amplíe su jornada de trabajo en el Centro de Salud de Puerto de la Cruz hasta completar una jornada a tiempo completo, con abono de las diferencias retributivas correspondientes.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SELIMCA S.L., siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de Febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la trabajadora a que se amplíe la jornada de trabajo en el centro de trabajo hasta completar su jornada a tiempo completo.

Recurre la Empresa a través de dos motivos de suplicación, uno de revisión fáctica y otro de crítica jurídica, con correcto apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL.

Previo a su examen habrá que abordar la resolución de causas de inadmisión del recurso.

  1. La primera se refiere al tardío depósito efectuado por la Empresa, que, en lugar de hacerlo al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, según ordena el art. 227.1 LPL, lo efectuó tras el requerimiento del Juzgado.

    La actora cita en apoyo de su tesis la resolución de esta Sala de 19-9-06, en el rollo -dice- 36/06 ; esta referencia es errónea pues la actora debe referirse al rollo 6/06, en el que se dictó Auto de la citada fecha en el que, aunque se inadmitió el recurso, lo fue por omisión completa de la consignación de la cantidad objeto de condena (defecto éste insubsanable) y no en la del depósito (defecto subsanable). Así, no resulta de aplicación tal doctrina, sino la que declara la subsanabilidad del defecto como la Sentencia de 30-1-02 que, además, repasó la evolución jurisprudencial del Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "Para resolver la concreta cuestión debatida en las presentes actuaciones se impone partir de la previsión específica contenida en el art. 227.1 LPL según la cual "todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recursos de suplicación, consignará como depósito...", las cantidades que en dicho precepto se establecen." Dicho precepto contiene, como se desprende de su mera literalidad, un mandato dirigido, en lo que aquí respecta, a todo el que no tenga la condición de trabajador para que consigne en depósito una cantidad al tiempo de interponer su recurso. Se trata de una clara exigencia legal, de honda tradición en nuestro derecho que, como esta Sala ha señalado en reiteradas resoluciones -por todas en Auto de 26-10-2000 (Rec.- 2646/00 )-, tiene por objeto conseguir que los recursos extraordinarios se interpongan con todas las garantías, o, como ha dicho el Tribunal constitucional, de forma reiterada "asegurar la seriedad en el planteamiento del recurso y reprimir la contumacia del litigante vencido" (SSTCº 53/83, de 20 de junio, 114/83, de 6 de diciembre, 46/1984, de 28 de marzo o 29/1993, de 25 de enero, entre otras). A la hora de decidir si la falta de constitución del depósito debe de considerarse insubsanable o, por el contrario, exige el previo acuerdo judicial de subsanación, lo primero que se aprecia es que la Ley de Procedimiento Laboral no resuelve directamente el problema. El propio art. 227, después de imponer aquella obligación y de decir en el apartado primero del punto 2 del art. 227 cómo se han de constituir los mismos se limita a señalar que "si no se constituyesen estos depósitos en la forma indicada se estará a lo establecido en esta Ley en los artículos correspondientes". Los "artículos correspondientes"

    a estos efectos son los arts. 193, 196, 197, 207, 209, 211, 220 y 223 de la propia LPL, que son los que tratan de la admisibilidad o no de los recursos de suplicación y casación cuando se aprecia en su preparación o en su interposición defectos subsanables o insubsanables, y en ellos lo único que prevé respecto del tema que nos ocupa es el carácter subsanable de la falta de presentación del resguardo del depósito -arts. 193.3 para el recurso de suplicación, y art. 209 par la casación ordinaria o tradicional-, sin expresa referencia a lo que procedería resolver ante otras deficiencias o irregularidades en relación con el incumplimiento de aquella obligación legal. Sobre esta cuestión concreta se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en un gran número de resoluciones, entre las que se señalan las siguientes:

    1. En un primer momento en SSTCº 53/1983, de 20 de junio, 65/1983, de 21 de julio, 114/1983, de 6 de diciembre o 46/1984, de 28 de marzo mantuvo el criterio de la no subsanabilidad de la falta absoluta de depósito, confirmando sentencias de esta Sala que habían rechazado recursos en base precisamente al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR